STSJ La Rioja 441/2011, 9 de Diciembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 441/2011 |
Fecha | 09 Diciembre 2011 |
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00441/2011
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG: 26089 44 4 2011 0001133
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000459 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000318 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO
Recurrente/s: CAUCHOS RUIZ ALEJOS SA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Alexis, Benito, David, Everardo
Abogado/a:,,,
Procurador/a:,,,
Graduado/a Social:,,,
Sent. Nº 441-2011
Rec. 459/11
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Mercedes Oliver Albuerne :
Ilma. Sra. Guillermo Barrios Baudor :
En Logroño, a nueve de diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NO MBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 459/11, interpuesto por CAUCHOS RUIZ ALEJOS, S.A., asistida por el letrado D. Fernando Beltrán Lezaun, contra la sentencia nº 378/11 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha 9 de Agosto de 2011, y siendo recurridos D. Alexis, D. Benito, D. David y D. Everardo
, asistidos por el Letrado D. Carmelo Arrese, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Guillermo Barrios Baudor.
Según consta en autos, por D. Alexis, D. Benito, D. David y D. Everardo, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, contra CAUCHOS RUIZ ALEJOS, S.A., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.
Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha nueve de agosto de dos mil once, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
El conflicto colectivo planteado afecta a todos los trabajadores de producción de la empresa demandada, Cauchos Alejo SA, dedicada a la actividad de fabricación de productos de caucho, que prestan servicios conforme al sistema de rendimiento o prima implantado en la misma.
El 19/11/10 la empresa demandada notificó al Comité de Empresa que había disminuido el número de pedidos desde hacía quince días y por tal motivo a partir del 20 de diciembre la totalidad de secciones de fábrica trabajarían al 1 de actividad, habiéndose hecho efectiva la indicada medida desde la fecha que se señala en la citada comunicación escrita.
El 15/12/10, la empresa demandada notificó al Comité que para no alterar los ciclos de producción en las secciones de prensas, goma, recortado y poliuretano, a partir del día 20 en las mismas se trabajarían 8 horas a la actividad del 1'25 de lunes a jueves (viernes descanso) y cobrarían las 40 horas semanales al 1 de actividad, y, en la semana del 24 y 31 de diciembre se trabajaría de lunes a miércoles a actividad 1'33 y se guardaría fiesta el jueves.
En la semana anterior al 22 de marzo de 2011 entre la dirección de la empresa y el Comité se alcanzó acuerdo de trabajar cuatro días al 1'25 para tener otro día de libre disposición toda la plantilla, proponiéndose el disfrute de dicho día el miércoles 20 de abril ya que el pasado viernes no se pudo hacer efectiva la libranza al ser festivo en el calendario laboral.
El 11/04/11 la empresa demandada hizo público un comunicado en el que ponía de manifiesto que por urgencia de pedidos todo el personal que lo deseara podría trabajar con prima de productividad del 18 al 29 de abril ambos inclusive y a partir del día 1 por terminación de la urgencia se volvería a trabajar a actividad 1.
La Asamblea de Trabajadores decidió por unanimidad continuar con la actividad 1 de lunes a viernes tal y como establece el convenio colectivo.
Con posterioridad al 20 de diciembre de 2010 los siguientes trabajadores han permanecido en situación de incapacidad temporal:
1) JAH del 31/01 al 4/02/11
2) D. LVH del 3 al 28 de enero de 2011, y a partir del 2/03/11 sin que conste la fecha del alta de este último proceso.
3) D. JBL, inició la baja el 24/11/10 y fue dado de alta el 18/03/11
4) D. IM del 14/04 al 20/05/11
5) D. PMSF, desde el 7/02/11 sin que conste la fecha del alta médica
Con posterioridad al 20/12/10 la empresa demandada ha formalizado los siguientes contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción a tiempo completo para la prestación de servicios como personal obrero nivel I: 1) 8/02 a 9/03/11, para atender la acumulación de pedidos del cliente 9502
2) 2/02/11 a 3/03/11 a cuyo vencimiento fue prorrogado hasta el 29/07/11, que tenía por objeto atender la acumulación de pedidos del cliente 9002
3) 14/12/10 a 13/01/11 prorrogado a su vencimiento hasta el 13/02/11, que tenía por objeto la acumulación de pedidos del cliente 2019.
4) 14/02 a 15/03/11 prorrogado a su vencimiento hasta el 31/03/11, con el mismo trabajador que el precedente, con objeto de atender la acumulación de pedidos del cliente 9502
5) 12/01 a 11/02/11, prorrogado a su vencimiento hasta el 11/03/11 constituyendo su objeto la acumulación de pedidos del cliente 2497
6) 14/03 a 13/04/11 prorrogado hasta el 29/07/11 con el mismo trabajador que el contrato anterior para atender la acumulación de pedidos del cliente 43.178
7) 4/04/11 a 3/05/11 prorrogado hasta el 3/06 teniendo por objeto la acumulación de pedidos del cliente
43.178
8) 1/02 a 3/03 prorrogado hasta el 30/07/11, teniendo por objeto la acumulación de pedidos del cliente
9552
9) 1/02 a 3/03 prorrogado hasta el 30/07/11, teniendo por objeto la acumulación de pedidos del cliente 9002
10) 26/04 a 25/05, para atender acumulación de pedidos del cliente 2019
11) 26/04 a 25/05 prorrogado hasta el 25/06/11 para atender acumulación de pedidos del cliente 2019
12) 4/05 a 3/06, teniendo por objeto la acumulación de pedidos del cliente 0178
13) 18/01 a 17/02 prorrogado hasta el 17/03/11, para atender la acumulación de pedidos del cliente 9552
14) 21/03 a 20/04, prorrogado hasta el 29/07/11 para atender la acumulación de pedidos del cliente
43.138, formalizado con el mismo trabajador que el anterior
15) 9/03 a 8/04 prorrogado hasta el 29/07/11 teniendo por objeto atender la acumulación de pedidos del cliente 43.178
16) 21/03 a 20/04 prorrogado hasta el 29/07/11 para atender la acumulación de pedidos del cliente
43.718
17) 6/04 a 5/05/11 prorrogado hasta el 29/07/11 que tenía por objeto atender la acumulación de pedidos del cliente 432019
18) 20/12 a 19/01, para atender la acumulación de pedidos del cliente 2479
Del 1 al 20 de diciembre de 2010 la empresa demandada tuvo 74.645 pedidos, y en el mes de abril de 2011 145.453.
Históricamente entre la empresa y el Comité han existido discrepancias sobre el método de control de tiempos que resultaba aplicable.
Con fecha 5/04/11 los demandantes presentaron papeleta de conciliación, celebrándose el acto el siguiente día 8 con resultado sin avenencia.
F A L L O
Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Alexis, D. Benito, D. David
, y D. Everardo en nombre y representación del Comité de Empresa contra Cauchos Ruiz Alejos SA debo declarar y declaro la nulidad de la decisión empresarial de suspender el sistema de primas con efectos desde el 20 de diciembre de 2010, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y a la reinstauración del indicado sistema de trabajo y rendimiento."
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por CAUCHOS RUIZ ALEJOS S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
El juzgado de lo Social nº Dos de los de La Rioja, en su sentencia núm. 378/2011, de fecha 9 de agosto de 2011, estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Alexis, D. Benito, D. David y D. Everardo, en su calidad de miembros del Comité de la empresa "Cauchos Ruiz-Alejos, S.A." contra la mencionada mercantil, declaró la nulidad de la decisión empresarial de suspender el sistema de primas con efectos desde el 20 de diciembre de 2010, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y a la reinstauración del indicado sistema de trabajo y rendimiento.
La representación letrada de la empresa "Cauchos Ruiz-Alejos, S.A." muestra su disconformidad con la resolución dictada en la instancia y a tal efecto interpone recurso de suplicación planteándolo sobre la base de la alegación de dos motivos; el primero, tendente a la revisión fáctica de la sentencia y, el segundo, destinado a pedir el examen del derecho aplicado en la misma. Dicho motivo de recurso ha sido, a su vez, impugnado por la representación letrada de la parte demandante.
Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral
, la parte recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado. En concreto, el tenor literal de la adición fáctica propuesta (que la parte recurrente no numera, ni determina su concreta ubicación) sería el siguiente:
"La capacidad productiva de la empresa a prima de producción libre puede alcanzar, aproximadamente, 145.000 pares de suelas de producción mensuales, mientras que al 1 de actividad, se alcanzan aproximadamente, los 98.000 de pares de suelas de producción mensuales.
Los pedidos recibidos por la empresa entre los meses de diciembre de 2010 y abril de 2011, son los siguientes:
-Diciembre de 2010, se recibieron pedidos para producir 74.645 pares de suelas mensuales.
-Enero de 2011, se recibieron pedidos para producir 66.703 pares de suelas...
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