STSJ Andalucía 473/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución473/2011
Fecha24 Febrero 2011

Recurso nº 3809/10 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 24 de febrero de 2011 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 473/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Unión General de Trabajadores, Comité de Empresa de Bordas Chinchurreta S.A y Fiteqa-CC.OO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, Autos nº 164/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Unión General de Trabajadores, Comité de empresa de Bordas Chinchuerreta S.A. y Fiteqa CC.OO, contra Bordas Chinchurreta S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/05/10, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha de 16.11.2009 la empresa comunicó a la representación de los trabajadores (folios 107 y 108):

"Por la presente pasamos a comunicarle que en los últimos ejercicios nuestra línea de actividad de Productos Químicos sistemáticamente viene dando pérdidas incluso antes de la aplicación de las amortizaciones correspondientes.

Estas pérdidas vienen produciéndose porque el coste de fabricación resulta superior al precio al que se pueden comprar en terceros países productos que, tradicionalmente, ha desarrollado esta empresa.

La cuenta de resultados ha mejorado a base de disminuir la actividad en la referida línea y aumentarla en la línea de distribución. En definitiva nos hemos visto obligados a dejar de fabricar determinados productos ante su falta de competitividad. Es por ello que la empresa pretende implantar en la referida línea un quinto turno de trabajo en orden a conseguir reducir la repercusión de los costes generales, reducir la repercusión de la amortización y reducir la repercusión de los costes de personal indirecto.

La implantación del quinto turno se plantea como fórmula de mantener esa actividad, que de seguir con los costes actuales terminaría por desaparecer con la consiguiente pérdida de puestos de trabajo, toda vez que la sección de empleo directo en la actualidad a 24 personas y a un número considerable de personal indirecto.

Este planteamiento ha sido larga y seriamente estudiado por la empresa conforme al estudio realizado por CPG del que se da traslado con esta comunicación.

Como quiera la implantación de un quinto turno puede entenderse que supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo conforme al art. 41 del Estatuto de los Trabajadores afectante a un determinado colectivo, por medio de la presente comunicación se inicia el período de consultas de 15 días que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, las posibilidades sobre sus efectos, y la medidas necesarias para atenuar en lo posible sus consecuencias.

Finalizado el período de consultas sin acuerdo, la decisión empresarial sobre la modificación será notificada a la representación de los trabajadores para su entrada en vigor en el plazo legalmente previsto de 30 días".

SEGUNDO

La empresa Bordas Chinchurreta S.A., tras frustradas negociaciones con la representación legal de los trabajadores acordó la implantación de un quinto grupo de trabajo, que entró en funcionamiento en abril de dos mil diez (folios 35 a 37, que se dan por reproducidos). En concreto, en fecha de 18.12.2009 la empresa comunicó a la dicha representación (folio 38):

"Terminado el período de consultas sobre implantación del quinto turno en la Sección PQA, sin acuerdo, por la presente se les comunica la decisión de la empresa de la implantación del referido quinto turno, que en relación con el año 2.010 se atendrá al siguiente calendario:

- Arranque 4 de enero con los cuatro turnos existentes.

- La implantación del quinto turno se llevará a cabo a partir del día 05 de abril de 2010 a las 06.00 horas.

- Parada general en Navidades, Semana Santa y segunda quincena de julio (31 días en total).

Para ello el sistema de turnos será el que consta en el Anexo que se entrega en este mismo acto.

CONSIDERACIONES PARA IMPLANTACIÓN DE TURNOS AÑO 2.010. Para la realización de las siguientes tablas se ha partido de las siguientes premisas:

- Inicio de la actividades 04/01/2010 a las 06.00 horas, con los 4 turnos actuales.

- Inserción del 5° turno a partir de 05/04/20 10, a las 06.00 horas. - Períodos de vacaciones:

Semana Santa: del 31/03/2010 con parada a las 14.00 horas hasta el día 05/04/2010 en que se inicia la actividad a las 06.00 horas. Verano: del 17/07/2010 al 01/08/2010 (ambos incluidos). Se para el día 16/07/2010 a las 14.00 horas se inicia la actividad el día 02 de agosto a las 06.00 horas.

Navidades: del 24/12/2010 (fecha incluida) en adelante. Se para el 23/12/2010 a las 14.00 horas.

- Búsqueda de distribución de turnos con vista a reducir fines de semana de trabajo para los operarios, para lo cual se estima que tanto sábados como Domingos existirán dos turnos de 12 horas en lugar de 3 de 8 horas como en las jornadas de diario.

- Se procurará que los 4 turnos más antiguos dispongan de 1 semana no programada, antes o después de las vacaciones de verano". A dicho documento se adjunta la distribución de turnos por meses, más un cuadro resumen, tal como consta en folios 41 a 53, que se dan por reproducidos.

TERCERO

Con anterioridad, el calendario se proponía por la empresa, y se comunicaba a la representación de los trabajadores, quienes hacían propuestas de modificación, que, si eran factibles, se aceptaban por el empresario. Con la modificación el número de días de parada técnica son los mismos, si bien, con la introducción del quinto grupo de trabajo son menos los días en que coinciden todos en dicha parada, distribuyéndose de diferente forma.

CUARTO

En fecha de 23.02.2010 se formalizó el Acta de finalización del procedimiento previo a la vía judicial ante la Comisión de Conciliación- Mediación, que se celebró sin avenencia, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento." TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada, BORDA CHINCHURRETA S.A., alegando razones de carácter económico (falta de competitividad de los productos), ha llevado a cabo una reducción de la actividad en la línea de producción y un correlativo aumento en la de distribución, creando para ello un denominado "quinto turno" en esta última, dándole a la medida la tramitación prevista legalmente para la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Tras frustradas negociaciones con los representantes de los trabajadores, el quinto turno se creó y empezó a funcionar en abril de 2010. Para la implantación del mismo, la empleadora ha procedido a elaborar un calendario.

El Comité de empresa de la referida mercantil, así como los Sindicatos UGT y FITEQA CCOO han interpuesto demanda por los trámites del procedimiento especial de conflicto colectivo, con la petición de que sea anulada la decisión empresarial de creación del quinto turno y de modificación de horarios, pretensión que ha sido desestimada por el Juzgado.

Frente a la sentencia dictada se interponen sendos recursos de suplicación, por parte del Comité de empresa y de UGT. El primero de los citados formula un motivo de revisión fáctica y se adhiere al resto del recurso de UGT. Éste por su parte, formula tres motivos, el primero al amparo del Art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y los restantes por el cauce procesal del párrafo c) del citado precepto legal.

SEGUNDO

Razones de método imponen el examen en primer lugar del motivo que denuncia una infracción de carácter procesal, puesto que su eventual estimación conllevaría la anulación de la sentencia dictada.

Se denuncia por el Sindicato recurrente la infracción de los Arts. 218.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando la insuficiencia del relato fáctico y la incongruencia en la que considera ha incurrido la sentencia impugnada, al no haber dado respuesta a alegaciones que se hicieron valer en la demanda, en concreto la nulidad del procedimiento del Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por incumplimiento de sus requisitos.

Conforme reitera la doctrina del Tribunal Constitucional ( por todas la sentencia 136/98, de 5 de junio, que cita numerosas resoluciones judiciales del mismo alto Tribunal y 29/1999, de 8 de marzo) la...

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