ATS, 13 de Diciembre de 2011

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2011:13304A
Número de Recurso1137/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2.010, en el procedimiento nº 516/09 seguido a instancia de DON Salvador contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 25 de enero de 2.011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2.011 se formalizó por el Procurador Don Raul Martínez Ostenero, en nombre y representación de DON Salvador, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de septiembre de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de enero de 2011 (Rec. 1005/2010 ), revoca la de instancia -por la que se reconoció al actor (de profesión jefe de ventas de recambios) en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común-, para declarar que el actor no está afecto de incapacidad en grado alguno, padeciendo: "insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores, con dos episodios anteriores de TVP -síndrome posflevíbitico severo ilíaco y femoropopliteo distal bilateral; con las limitaciones orgánicas y funcionales de dolor y edemas en miembros inferiores a la bipedestación o sedestación prolongada, concluyendo que está limitado para tareas de bipedestación prolongada o posturas estáticas mantenidas", por entender que dada la profesión del actor, ésta permite alterar periodos de bipedestación con los de sedestación, no siendo un empleo que requiera la adopción de posturas mantenidas a lo largo de toda la jornada laboral.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, interesando que se le reconozca en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, por considerar que las dolencias que padece le impiden el ejercicio normal de sus funciones, y además, porque presenta nuevas dolencias. En atención a dicho extremo, la parte recurrente adjunta junto con el escrito de interposición (por considerar que son informes médicos posteriores a la formalización del recurso de suplicación), cuatro documentos correspondientes a hojas de informes de alta de la Agencia Valenciana de Salud (documentos 4 y 5), informe de 07-09-2010 (documento 6), informe de prueba diagnóstica (documento 7) e informes de pruebas especiales (documento 8), dictándose Auto de 26--05-2011, en el que se declara no haber lugar a la incorporación de los documentos presentados.

Sosteniendo por lo tanto la parte recurrente, que debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta y subidiariamente total, justifica su pretensión aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 23 de octubre de 2007 (Rec. 447/2007 ), que revoca la de instancia para declarar al actor (de profesión habitual ordenanza de instituto) en situación de incapacidad permanente total, por entender que dada la identificación de funciones del puesto de ordenanza, que se concreta en el VI Convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, y teniendo en cuenta que el actor padece "síndrome postflebítico con eritrodemartocianosis en pierna izquierda, grado funcional III. Obesidad. Dicho cuadro se puede producir úlceras en caso de bipedestación, por lo que se encuentra limitado para tareas que exijan bipedestación prolongada", no puede ejercer las funciones propias de su profesión habitual.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, ya que el actor de la sentencia recurrida presenta: "insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores, con dos episodios anteriores de TVP -síndrome posflevíbitico severo ilíaco y femoro-popliteo distal bilateral; con las limitaciones orgánicas y funcionales de dolor y edemas en miembros inferiores a la bipedestación o sedestación prolongada, concluyendo que está limitado para tareas de bipedestación prolongada o posturas estáticas mantenidas", mientras que el actor de la sentencia de contraste presenta: "síndrome postflebítico con eritrodemartocianosis en pierna izquierda, grado funcional III. Obesidad. Dicho cuadro se puede producir úlceras en caso de bipedestación, por lo que se encuentra limitado para tareas que exijan bipedestación prolongada" . Además, la sentencia de contraste reconoce al actor en situación de incapacidad permanente total, solicitando el recurrente una incapacidad permanente absoluta y sólo subsidiariamente total.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establécido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de octubre de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de septiembre de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción por entender que existe identidad en lo sustancial, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen lo contenido en la providencia mencionada, y que permitan apreciar la existencia de contradicción.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Raul Martínez Ostenero en nombre y representación de DON Salvador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de enero de 2.011, en el recurso de suplicación número 1005/10, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 29 de enero de 2.010, en el procedimiento nº 516/09 seguido a instancia de DON Salvador contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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