ATS, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2.010, en el procedimiento nº 167/10 seguido a instancia de DON Marino contra ENTIDAD SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN LAS PALMAS BUS S.A., DON Octavio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Marino, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de enero de 2.011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2.011 se formalizó por la Letrada Doña Carmen Castellano Caraballo, en nombre y representación de DON Marino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de octubre de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 28 de enero de 2011 (Rec. 1526/2010 ), que el actor trabajó por cuenta ajena bajo la dependencia de un empresario persona física, con la categoría profesional de conductor, recibiendo comunicación del empleador de que como consecuencia de su jubilación finalizaría su contrato de trabajo con fecha de 31-12-2009. Consta probado que el empresario individual forma parte de la sociedad de comercialización LAS PALMAS BUS S.A., teniendo 5 autobuses de su propiedad destinados al servicio público que tienen tarjeta de transporte en vigor con validez hasta el 31-07-2011, solicitando el cese en su actividad en hacienda el 04-01-2010, y habiéndole sido reconocida pensión de jubilación por resolución de 13-01-2010, con efectos de baja en el RETA de 31-2- 2009. Además, el 23-03-2010, el director de la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION LAS PALMAS BUS S.A., emitió certificado en el que consta que el empleador cesó en la actividad del transporte discrecional de viajeros que venía ejerciendo en sus vehículos en esta sociedad, con efectos de 01-01-2010. Consta igualmente probado que tras la jubilación, los autobuses propiedad del empleador han dejado de prestar servicios para dicha sociedad, sin que haya existido transmisión patrimonial alguna ni respecto de los vehículos ni respecto de ningún otro elemento de la empresa, ni siquiera de las acciones que el empleador individual poseía. Pretende la parte actora que se declare que la extinción es despido que debe ser calificado de improcedente, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que se han cumplido los dos requisitos exigidos para que se puedan extinguir los contratos de trabajo por jubilación del empresario: la jubilación en sí misma de conformidad con las normas de Seguridad Social, y el cese definitivo en la actividad por parte del empresario jubilado, ya que si bien lo correcto hubiera sido que el empresario cesara a los trabajadores cuando ya hubiera tenido en su poder la resolución administrativa que le concedía la pensión de jubilación (tan sólo 13 días después), queda acreditada la cesación sin sucesión del negocio o actividad empresarial, no subrogándose un tercero en la titularidad de la explotación, sin que exista sospecha de actuación fraudulenta por parte del empresario que se jubila, ni de la sociedad en la que estuvo integrado, ni de terceros, sin que el hecho de que no haya transmitido la propiedad de sus vehículos y además mantenga en vigor las tarjetas de transporte de los mismos, supongan continuidad en el ejercicio de la actividad empresarial.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender, nuevamente, que lo que se ha producido es un despido que debe ser declarado improcedente, por cuanto no se ha cumplido uno de los requisitos exigidos para poder extinguir la relación laboral por jubilación del empleador persona física, cual es el cese de la actividad, ya que los vehículos mantienen en vigor las tarjetas de transportes sin que se haya producido su transmisión o solicitud de baja. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 26 de julio de 2007 (Rec. 412/2007 ), respecto de la que la parte recurrente se limita a transcribir las partes de la fundamentación jurídica que interesan a su pretensión, pero respecto de la que no establece la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos por el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, que permita apreciar la existencia de identidad entre ambas sentencias.

SEGUNDO

Además, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 26 de julio de 2007 (Rec. 412/2007 ), pues en la misma lo que consta es que el trabajador prestó servicios como conductor de camiones para la empresa constituida por un empresario individual que se dedicaba a la actividad de transportes de mercancía por carretera, recibiendo carta de 14-11-2006 en la que se le comunicaba la extinción de la relación laboral por jubilación del empresario. Consta además probado por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, que al empresario le fue reconocido por el INSS el 01-03-2005, una incapacidad permanente total, con efectos del día 28-02-2005. El empresario cesó totalmente en su actividad en 2006, transmitiendo una autorización el 12-02-2007 y renunciando a otra el 04-12-2006. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar que la extinción es un despido improcedente, por entender la Sala que si bien puede estar justificado el retraso en el cese de la actividad para facilitar la liquidación del negocio o su posible transmisión, en el supuesto enjuiciado no está justificada la demora, ya que la transmisión de las tarjetas o autorizaciones de transportes se produce con un retraso de casi dos años, la venta se produce con posterioridad a la comunicación de la extinción, y además, no es hasta mediados de noviembre de 2006 cuando recibe un incremento del 20% de su pensión de incapacidad, incrementando sus medios económicos sin necesidad de continuar con su empresa.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que las razones de decidir difieran, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que el empresario persona física remitió comunicación de extinción de la relación laboral (el 23-12-2009, con efectos de 31-12-2009) tan sólo 13 días antes de la resolución administrativa que le concedió la pensión de jubilación en el RETA (13-01-2009, siendo los efectos de la baja en el RETA de 31-12-2009), constando certificación de la sociedad de la el actor formaba parte, de que cesó en la actividad de transporte discrecional de viajeros con efectos de 01-01-2010. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que al empresario persona física le fue reconocida el 01-03-2005 una incapacidad permanente total con fecha de efectos de 28-02-2005 (si bien comunicó la extinción de la relación laboral por jubilación) transmitiendo una autorización de transporte y renunciando a otra dos años más tarde, constando como hecho probado, que cesó en su actividad en el año 2006.

TERCERO

Pero es que además, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007

(R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

La parte recurrente fundamenta el recurso señalando que no se ha producido un cese en la actividad aunque el empresario se haya jubilado, por cuanto la Sala se basa en una certificación de la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN LAS PALMAS BUS S.A., que fue "confeccionado ex professo, para el acta de juicio, no constando la petición de ceso con fecha de efectos de 1 de enero de 2010, y sólo la certificación de tal extremo por quien también resulta codemandada y por tanto con interés directo en el pleito", señalando, además, que a "preguntas de la letrada el director de Las Palmas Bus SA, lo que indica que los vehículos permanecen "aparcados", sin que se le haya asignado servicios", por lo que entiende que se pretendía aparentar un "cese de actividad", para "eludir el pago de las indemnizaciones que implicaría un despido improcedente" . En atención a dichos extremos, lo que pretende la parte recurrente es que en este excepcional recurso, la Sala proceda a revisar los hechos declarados probados o proceda a valorar nuevamente la prueba, lo que, por lo anteriormente expuesto, no es posible.

CUARTO

Por último, la parte recurrente cita en cuanto que infringido el art. 49 ET, pero no fundamenta las razones por las que entiende que existe dicha infracción legal, más allá de la copia de la sentencia de contraste que realiza y la valoración de la prueba a la que se ha hecho referencia anteriormente, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

QUINTO

No habiendo presentado la parte recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Carmen Castellano Caraballo en nombre y representación de DON Marino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de enero de 2.011, en el recurso de suplicación número 1526/10, interpuesto por DON Marino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Las Palmas de fecha 26 de abril de

2.010, en el procedimiento nº 167/10 seguido a instancia de DON Marino contra ENTIDAD SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN LAS PALMAS BUS S.A., DON Octavio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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