ATS, 6 de Octubre de 2011

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2011:11915A
Número de Recurso1076/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 914/08 seguido a instancia de Dª Paloma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de febrero de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2011 se formalizó por la Letrada Dª Mercedes Aguilar López en nombre y representación de Dª Paloma, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de febrero de 2011 (rec. 5652/2009 ), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Por lo que al presente recurso interesa, consta que la actora, de profesión ATS, presenta «distrofia macular pseudoviteliforme del adulto en seguimiento de controles desde 2001, patología progresiva que ya presenta AV cc Ojo dcho 0,2 y ojo izquierdo 0,3, escotoma central ojo derecho y para central en ojo izquierdo». Con estas dolencias ha sido declarada afecta de incapacidad permanente absoluta en instancia, reconocimiento revocado en suplicación, razonando la Sala que estas patologías en su actual evolución no anulan por completo la capacidad laboral de la trabajadora ya que persiste una capacidad residual para la realización de tareas más livianas. Argumento al que añade la sentencia que de la aplicación orientativa de los parámetros contenidos en los derogados arts. 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, resulta que la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50% del otro determina el reconocimiento de una incapacidad permanente total, correspondiéndose la parcial con la pérdida de visión completa de un ojo, sin limitaciones en el otro.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de enero de 2001 (rec. 3200/2000 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este caso se confirma la declaración de incapacidad permanente absoluta de la actora con base en unas dolencias que no resultan plenamente coincidentes con las que presenta la hoy recurrente. En efecto, sufría la actora de contraste «miopía magna más glaucoma crónico intervenido con trabeculectomía en 1989 de los dos ojos y posterior fotocoagulación en zonas ecuatoriales de la retina superior en ambos ojos por presentar lesiones que predisponen al desprendimiento de retina; agudeza visual con corrección Od=0,3 y OI=0,2; atrofia área peripapilar; hemorragias maculares frecuentes». Razonando la sentencia que tal disminución de la capacidad visual junto con las dolencias que la acompañan no permiten apreciar en la trabajadora ninguna capacidad laboral.

Pese a la existencia de cierta proximidad entre las dolencias comparadas, en el bien entendido que ambas actoras presentan agudeza visual con corrección de 0,3 y 0,2 en cada ojo -en ojos distintos--, no puede apreciarse contradicción porque el resto de patologías que acompañan a éstas son diversas, sin que conste que les provoque la misma disminución de la capacidad laboral.

De otra parte, conviene recordar que la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007

(R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso por la similitud en la dolencia relativa a la agudeza visual con corrección, pero las diferencias apuntadas son claras al existir otras patologías distintas que impiden apreciar la identidad necesaria para admitir un recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mercedes Aguilar López, en nombre y representación de Dª Paloma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de febrero de 2011, en el recurso de suplicación número 5652/09, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 31 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 914/08 seguido a instancia de Dª Paloma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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