ATS, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Camila y Dª. Dolores, presentó el día 3 de diciembre de 2010 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 104/10, dimanante de los autos de juicio ordinario número 359/05 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ayamonte.

    La representación procesal de D. Paulino y D. Santos, presentó el día 3 de diciembre de 2010 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 104/10, dimanante de los autos de juicio ordinario número 359/05 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ayamonte.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 20 de diciembre de 2010.

  3. - La Procuradora Dª. CRISTINA DE PRADA ANTÓN, en nombre y representación de Dª. Camila y Dª Dolores, presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de enero de 2011 personándose en calidad de recurrente . El Procurador D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Paulino y D. Santos, presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de diciembre de 2010 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. ALFONSO DE MURGA FLORIDO en nombre y representación de D. Juan Enrique, D. Alonso, DÑA. Purificacion, D. Blas, D. Cristobal, D. Florencio Y D. Herminio Y DÑA. María Rosario, presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de enero de 2011 personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 27 de septiembre de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante sendos escritos presentados el día 20 de octubre de 2011 las partes recurrentes muestran ambas su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación así como al recurso extraordinario por infracción procesal, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2011 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Interpuestos por las partes recurrentes dos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se han efectuado los dos depósitos (cuatro en total) precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un procedimiento ordinario sobre vicios ruinógenos que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a la cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente Dª. Camila y Dª. Dolores preparó RECURSO DE CASACIÓN al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la sentencia de apelación vulneraba lo dispuesto en los artículos 1968.2, 1930, 1964, 1961, 1969, 1591 y 1902 del Código Civil, 943, 944 y 949 del Código de Comercio, 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y 69 y 109 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada.

    El escrito de interposición de dicho RECURSO DE CASACIÓN se articula en base a tres motivos y que son los siguientes:

    En cuanto al primer motivo se alega la vulneración del artículo 1591 y 1902 del Código Civil y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Después de realizar una exposición de hechos concluye que las dos recurrentes fueron demandadas "como socias", señalando que ninguna responsabilidad tendrían como tales y que ninguna de las sentencias, ni la instancia ni la de apelación "ni abordan el hecho de ser demandadas sólo como socias, ni el fundamento sobre la en todo caso limitada responsabilidad de las mismas"

    En el motivo segundo, se señala la vulneración de los artículos 1591 y 1902 (de nuevo) del Código Civil así como de los artículos 109, 69, 104 y ss. de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y 238 y ss. y 243 y ss. del Reglamento del Registro Mercantil. Manifiesta la recurrente, después de otra exposición de hechos insistiendo en el carácter de "socias" o de "liquidadoras" de las recurrentes, considerando que en ningún caso serían responsables subsidiarias como afirman las dos sentencias (de primera instancia y de apelación) y concluyendo que "entiende que ni siquiera tuvo responsabilidad la constructora" basando su afirmación en el hecho de "que las casas siguen en pie".

    Por último, y en cuanto al motivo tercero, se alega la vulneración del artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación, 949 del Código de Comercio y del 1946.2 del Código Civil. Considera en este punto la recurrente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 antes citado, la acción estaría prescrita, considerando que la LOE es ley especial frente a la ley general que sería el Código Civil, cuestión ésta resuelta con carácter previo por la sentencia de apelación. Cita al efecto sentencias de la Audiencia Provincial de Huelva y de esta Sala, entre otras la STS de 3 de julio de 2008 .

    Igualmente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, el cual se preparó alegando en tres motivos la vulneración de los artículos 218, 217, 319, 348, 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos 14, 24 y 120.3 de la Constitución.

    Articula la interposición de dicho recurso en seis motivos y que son los siguientes:

    En el motivo primero, se manifiesta la infracción del artículo 416, 1.3 de la LEC y 24 de la Constitución Española, alegando la falta del debido litisconsorcio y solicitando la nulidad de todo lo actuado hasta la audiencia previa.

    En el motivo segundo, cita como normas infringidas los artículos 399, 1. 3. 4. y 5., 416 1.5 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, considerando que existe un defecto legal en el modo de proponer la demanda (invocando al igual que en la casación la falta de responsabilidad subsidiaria y el tema de las "socias") y que existe una vulneración del principio de justicia rogada, propio del proceso civil

    En el motivo tercero, alega la infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (forma de las sentencias), 14, 24 y 120.3 de la Constitución, alegando falta de determinados pronunciamientos en la sentencia lo que le produce indefensión y vulnera el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley.

    En el motivo cuarto, alega la infracción del artículo 218. 1, 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando la incongruencia de la sentencias por falta de exhaustividad y de motivación. En el motivo quinto, alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC y 24 de la Constitución Española, alegando de nuevo la incongruencia de la sentencia, esta vez, "extra y ultra petita", pues señala que la sentencia de instancia condenó a más cantidad en concepto de daños morales que la pedida en uno de los procedimientos y en el otro no se pidió y que la declaración de ruina no se solicitó.

    En el motivo sexto (denominado otra vez como quinto en el escrito), se alega la vulneración del artículo 217. 1. 2. y 7 . así como de los artículos 316, 319, 348 y 427 de la LEC y artículo 24 de la Constitución Española, todos ellos por errores cometidos por la Audiencia Provincial en la carga de la prueba.

    Vayamos ahora con el recurso interpuesto por D. Paulino y D. Santos .

    Más en concreto la citada parte recurrente preparó RECURSO DE CASACIÓN al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la sentencia de apelación vulneraba lo dispuesto en los artículos 1591 del Código Civil y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación.

    El escrito de interposición de dicho RECURSO DE CASACIÓN se articula en base a dos motivos y que son los siguientes:

    En el motivo primero, se alega la vulneración del artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación

    , en cuanto al tema de la prescripción de la acción y si es aplicable dicho artículo o por el contrario la normativa del Código Civil. Basa su alegación en el hecho de que si bien la Audiencia estimó aplicable el plazo de prescripción previsto en la LOE, sin embargo entendió que el plazo debería empezar a computarse desde que se produjo la reserva de acciones civiles en el proceso penal, lo que entiende la parte "no resulta legalmente procedente".

    En el motivo segundo, se alega la vulneración del artículo 1591 del Código Civil . En este punto realiza una revisión de lo actuado concluyendo que "según la mayoría de los informes técnicos no existió defecto en el proyecto ni en la cimentación" y que la causa de los daños "proviene exclusivamente de la resistencia de los ladrillos".

    Igualmente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, el cual se preparó alegando en diez motivos la vulneración de los artículos 218, 209.3, 348, 316, 376, 217 y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 120.3 de la Constitución.

    Articula la interposición de dicho recurso en diez motivos y que son los siguientes:

    En el motivo primero, se manifiesta la infracción del artículo 218.1 de la LEC por considerar que la sentencia incurre en vicio de incongruencia, pues ni la juzgadora de instancia ni el Tribunal se pronuncian sobre la totalidad de las pretensiones deducidas por la actora en las demandas, hecho "que produce indefensión en la demandada".

    En el motivo segundo, se alega la infracción del artículo 209. 3 de la LEC, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española, entendiendo que se infringen las normas sobre la forma de las sentencias.

    En el motivo tercero, se alega la infracción del artículo 348 de la LEC, entendiendo la parte recurrente que se valoran incorrectamente las pruebas periciales ya que "no se aceptó la opinión de todos los peritos".

    En el motivo cuarto, se alega la infracción del artículo 348 de la LEC de nuevo, entendiendo la parte recurrente ahora que se "hace prevalecer el criterio u opinión técnica de D. Bienvenido sobre el resto de los peritos".

    En el motivo quinto, se alega la infracción del artículo 316 de la LEC, entendiendo la parte recurrente que "no se valoran las declaraciones de algunos demandantes".

    En el motivo sexto, se alega la infracción del artículo 319 de la LEC, entendiendo la parte recurrente que no se valora la sentencia penal aportada a las actuaciones como prueba documental.

    En el motivo séptimo, se alega la infracción del artículo 376 de la LEC, entendiendo la parte recurrente que no se tiene en cuenta una declaración testifical, en concreto la del arquitecto D. Eulogio .

    En el motivo octavo, se alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC, entendiendo la parte recurrente que incurre la sentencia en incongruencia al atribuir más cantidad que la solicitada en concepto de daños morales.

    En el motivo noveno, se alega la infracción del artículo 217 de la LEC, entendiendo la parte recurrente que se "ha introducido por la sentencia un profundo cambio en la carga de la prueba", entendiendo que se ha introducido en este proceso el "principio in dubio pro reo, de amplia tradición en la valoración de la prueba del proceso penal". Considera la parte que concurren muy razonables dudas para atribuir responsabilidad a los arquitectos.

    Por último, en el motivo décimo, se alega la vulneración del artículo 247 de la LEC, por entender que la conducta de los demandantes "ha supuesto un incumplimiento de las reglas de la buena fe procesal", hechos "ya denunciados ante la Audiencia Provincial" y sobre los que se pronuncia la misma en la sentencia.

    Utilizado por ambas partes recurrentes el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación, la cual, aunque se tomase en consideración (según es criterio mantenido por esta Sala) la que tuvo acceso a la apelación, la misma vendría determinada por la suma de todas las indemnizaciones impuestas por daños morales y a favor de los demandantes, la cual superaría con creces la cuantía de 150.000 euros prevista en el artículo 477.2, 2º

  2. - Sentado lo cual y ante la complejidad de los dos recursos extraordinarios interpuestos por los dos recurrentes procederemos a su estudio por separado.

    A tales efectos, habiéndose preparado conjuntamente los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede examinar, primero, la procedencia de este último (ésto es los dos recursos extraordinarios por infracción procesal), teniendo en cuenta que el art. 473.2 LEC 2000, en sus apartados 1º y 2º dispone que procederá la inadmisión del mismo si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469 de las Ley de Enjuiciamiento Civil, o si el recurso careciere manifiestamente de fundamento, añadiendo en el párrafo tercero que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y la firmeza de la resolución recurrida, previo el traslado previsto en el art. 473.2, párrafo segundo, de la LEC 2000 para poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso.

    Pues bien, en cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL INTERPUESTO POR Dª. Camila y Dª. Dolores, examinadas las actuaciones y las alegaciones de la parte a este respecto, cabe concluir que el mismo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento del art. 473.2.2º LEC y ello es así por las siguientes razones:

    En cuanto a los motivos primero y segundo (ésto es la falta del debido litisconsorcio y el defecto legal en el modo de proponer la demanda), hay que señalar al respecto que sobre la primera de ellas se pronunciaron la sentencia de primera instancia y la de apelación señalando ambas que dada la naturaleza de las acciones ejercitadas, "las demandantes podían dirigirse contra aquellos agentes constructivos que estimasen responsables de los daños que se reclaman sin perjuicio de las distintas acciones de repetición que en su caso pudieran originarse", por lo que resulta evidente que ninguna infracción procesal se ha cometido en este aspecto, pretendiendo la parte recurrente únicamente una revisión de lo ya resuelto en ambas instancias, cuestión totalmente vedada al recurso extraordinario.

    Pero es que, además, esta Sala ha reiterado (STS de 8 de junio de 1998, RC n.º 310/1994, con cita de las SSTS de 12 marzo 1985, 6 junio 1986, 17 mayo 1988, 22 marzo 1993 y 13 octubre 1994 ; así como, SSTS de 26 de noviembre de 2001, de 24 de septiembre de 2003, RC n.º 858/2003, de 27 de febrero de 2004, RC n.º 909/1998, y de 30 de enero de 2008, RC n.º 3379/2000 ) que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1591 CC la responsabilidad decenal de los agentes que intervienen en una construcción mal hecha genera entre éstos vínculos de solidaridad que no tienen su origen ni en la Ley ni en el contrato sino en la sentencia que la declara. Estos vínculos surgen de la necesidad de proteger al dañado cuando la conducta de varios participes en la obra ha contribuido a los defectos ruinógenos y no se ha podido cuantificar las cuotas de contribución, tratándose de una solidaridad que la jurisprudencia denomina como impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social, por contraposición a legal o propia, pero que, como ésta, favorece al acreedor, aquí perjudicado, posibilitándole demandar a todos o a algunos de los responsables solidarios a su elección en aplicación del artículo 1144 CC, pues dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades derivadas del artículo 1591 CC .

    Lo mismo cabe señalar respecto de la alegación del motivo segundo relativa a los defectos en la forma de interponer la demanda, toda vez que la sentencia de apelación ya da cumplida respuesta a dicha pretensión invocando la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2003 y que es doctrina consolidada, en cuanto al hecho de que "no bastaría al respecto una situación de indeterminación, indefinición o confusión relativa", sino que sólo debería apreciarse la excepción "en aquellos supuestos en los que sea absolutamente imposible determinar las pretensiones que se contienen en el suplico de la demanda".

    En cuanto al motivo tercero, en cuanto a la vulneración del artículo 248.3 de la LOPJ, en el que se establece la forma que han de adoptar las sentencias, porque es palmario en este aspecto que la sentencia cumple con este presupuesto legal, pretendiéndose por la recurrente, a través de la invocación del citado precepto legal como infringido señalar que no se han incluido en la sentencia hechos que ella considera que deberían de haberse incluido lo que en su opinión produce una verdadera indefensión en los recurrentes. Además, una vez más, pretende la recurrente una revisión de lo que ya han resuelto tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación, dando cumplida respuesta a la petición de la recurrente y resolviendo en definitiva que "las liquidadoras de la entidad constructora resultan responsables", pretendiéndose por la actora con la alegación de una supuesta vulneración procesal, una revisión del fondo del asunto, que también se pretende en casación y sobre el que a continuación se dará debida respuesta.

    En cuanto a los motivos cuarto y quinto, porque la parte recurrente manifiesta que la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en todos sus puntos ésto es, falta de exhaustividad, de motivación e incongruencia "extra y ultra petita".

    En cuanto a la falta de exhaustividad y de motivación, del simple examen de las sentencias de primera instancia y de apelación basta comprobar que de si algo no adolecen es de los defectos que invoca la parte. En cuanto a la falta de motivación de la sentencia es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    En cuanto a la incongruencia invocada en sus más diversas formas, examinada la resolución recurrida, resulta difícil ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, por cuanto ejercitada en la demanda acción por vicios ruinógenos en la construcción, la Sentencia ahora recurrida, a la vista de la prueba practicada, concluye que los vicios existían, por lo que procedía declarar la ruina y la responsabilidad de los demandados (algunos de ellos hoy recurrentes). Tampoco se aprecia una alteración sustancial entre lo pedido en primera y en segunda instancia por los razonamientos expuestos anteriormente, en definitiva, se trataba de determinar la responsabilidad de los diferentes agentes intervinientes en el proceso constructivo, lo que efectivamente se ha realizado. En la medida que ello es así ninguna incongruencia existe, limitándose la sentencia de apelación a resolver conforme a las pretensiones alegadas por las partes, sin alterar en ningún momento la causa petendi del procedimiento, tal y como exige la jurisprudencia. A tales efectos debemos recordar que es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88

    , 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89

    , 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras). En definitiva el Tribunal de instancia ha dado respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    En cuanto al motivo sexto, porque la parte manifiesta que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 217 en relación con los artículos 316, 319, 348 y 427, alegando infracciones en la valoración y carga de la prueba.

    Respecto a la alteración de la carga probatoria basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido porque el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probario, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre otras);

    Y en íntima relación con lo anteriormente expuesto, cabe señalar que, denunciada la incorrecta valoración de la prueba pericial, documental e interrogatorio de parte, debe recordarse que es doctrina de esta Sala que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, ésta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y en tal caso habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC, como vulneración del artículo 24.1 CE, por incurrirse en error de hecho manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004, 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 y 7 de junio de 2010, RIP n.º 782 / 2006), lo que en modo alguno es predicable en el presente supuesto donde el examen de las pruebas ha resultado más que minucioso . En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000, 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000, 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005 ). Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC

    n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ). Asimismo debe recordarse que los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos y peritos conforme a las reglas de la sana crítica, estando su apreciación atribuida a los órganos de instancia y no puede ser planteada en el recurso extraordinario por infracción procesal salvo que se haya incurrido en error patente o arbitrariedad ( SSTS 28 de enero de 2009, RC. n.º 2497 / 2003, 15 de junio de 2009, RC. n.º 2317 / 2004, 13 de noviembre de 2009, RC 611/2005 ), circunstancias no concurrentes en el presente caso si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, en la que no se aprecia en ningún momento que la misma pueda resultar arbitraria o ilógica o que atente a las reglas de la razón, como pretende la recurrente.

    Cabe por último señalar que, invocada la indefensión y la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en todos los motivos (y nuevamente en el escrito de alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión del recurso, en el que se llega a afirmar que "inútilmente se ha invocado el derecho a la tutela judicial efectiva a lo largo del procedimiento"), es doctrina reiterada de esta Sala que toda irregularidad procesal, para que pueda dar lugar a la prosperabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, ha de ocasionar una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92 ), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras). Pues bien, aplicada dicha doctrina al presente caso debe concluirse que ninguna indefensión se ha ocasionado a la parte recurrente, toda vez que ha tenido intervención en el pleito en todas sus instancias y ha invocado los mismos defectos procesales a todo lo largo del "iter" procedimental, dándosele cumplida respuesta en todas las instancias, por lo que difícilmente puede hablarse de indefensión real llegados a este punto del litigio.

    Pasamos, a continuación, al examen del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL INTERPUESTO POR D. Paulino y D. Santos, respecto del cual, examinadas las actuaciones y las alegaciones de la parte a este respecto, cabe concluir que el mismo debe igualmente ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento del art. 473.2.2º LEC y ello es así por las siguientes razones:

    En cuanto a los motivos primero y octavo, porque alegando la incongruencia de la sentencia, valga el mismo razonamiento realizado más arriba en respuesta a los motivos cuarto y quinto de la otra recurrente, lo que es innecesario reproducir.

    En cuanto al motivo segundo, porque alegando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 209 de la LEC referido a la forma que han de adoptar las sentencias valga el mismo razonamiento realizado más arriba en respuesta al motivo tercero de la otra recurrente (aunque ella invocó el artículo correlativo de la LOPJ), lo que es innecesario reproducir.

    En cuanto a los motivos tercero a séptimo y décimo, porque, en definitiva, se pretende a través de una supuesta infracción de las normas relativas a la carga de la prueba una revisión de toda la actividad probatoria, alegando la incorrecta valoración de toda ella, a lo que ya se ha dado cumplida respuesta más arriba y que es innecesario reiterar.

    Por último, en cuanto al motivo noveno, en cuanto a la supuesta mala fe de las actoras, porque nuevamente se pretende una revisión de aquello a lo que ya se dio cumplida respuesta en la sentencia de apelación, concluyendo que "no se aprecia ninguna infracción de las reglas de la buena fe, ni abuso de derecho, puesto que las obligaciones asumidas por la promotora, en modo alguno colman los derechos de los demandantes, dada la insuficiencia de los Proyectos de reparación de las viviendas". Baste un examen somero del presente pleito y de las nefastas consecuencias en que devino la construcción de las viviendas para desterrar todo atisbo de mala fe por parte de los actores (hoy recurridos).

    Sirva también todo lo antes dicho respecto de las indefensiones que alega la parte recurrente.

  3. - Inadmitido el recurso extraordinario por infracción procesal formulado, procede entrar a analizar los recursos de casación interpuestos.

    Comenzando por el RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DÑA. Camila Y DÑA. Dolores .

    Pues bien, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, y ello es así por los siguientes motivos: En cuanto a los motivos primero y segundo, porque la parte recurrente parte en todo momento de que en el procedimiento se habla unas veces de las recurrentes como "socias" y otras veces como "liquidadoras", señalando que habría de aplicarse la normativa societaria para concluir que las recurrentes deben de quedar exentas de toda responsabilidad eludiendo que la sentencia de segunda instancia, plenamente conforme con la de instancia, y después de la valoración conjunta de la prueba concluye que ambas son responsables, detallando extensamente (por remisión a la sentencia de primera instancia) el alcance de su responsabilidad y que la misma ha de derivarse del artículo 1902 del Código Civil .

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de "hacer supuesto de la cuestión", al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1

    , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria ; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

    Y por último, en cuanto al motivo tercero, porque incurre en la causa de inadmision prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, esto es, de fundamentar la interposición en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los arts. 1968.2, 1930, 1964, 1961, 1969, 1591 y 1902 del Código Civil, 943, 944 y 949 del Código de Comercio, 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y 69 y 109 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada, sin hacer referencia al artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación, eje del citado motivo tercero, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber

    de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

    Pero es que, además, hay que señalar que los motivos primero a tercero incurren en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 porque se utilizan para fundamentar dicho motivo preceptos heterogéneos ( SSTS de 25 de enero de 2000, 19 de abril de 2002, 3 de febrero de 2005, 9 de mayo de 2006, 20 de septiembre de 2007, y 21 de abril de 2008, entre muchas más), algunos de ellos excesivamente genéricos (STSS de 23 de febrero y 25 de mayo de 2006, 6 de marzo y 20 de junio de 2007). En el desarrollo del motivo, en efecto, se denuncian normas atinentes a materias muy diversas (tales como el 1591 y 1902 del Código Civil, el artículo 109 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada o el 949 del Código de Comercio, por sólo citar algunos). Estos defectos impiden identificar en forma debida la infracción normativa (artículo 477.1 LEC ). Esta Sala ha declarado en innumerables sentencias y autos de inadmisión que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, como acontece en el supuesto enjuiciado, heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción (por todas, STS de 2 de julio de 2009, con cita de las de 25 de enero de 2000, 3 de febrero de 2005, 9 de mayo de 2006, y 20 de septiembre de 2007 ).

    Continuando con el estudio del RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR D. Paulino Y D. Santos, hay que señalar lo siguiente:

    Pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el RECURSO DE CASACIÓN incurre del mismo modo que el anterior en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, y ello es así por los siguientes motivos:

    En cuanto a los motivos primero y segundo (aunque el motivo segundo más bien parece una nueva revisión de hechos) porque la parte, en todo momento, a través de la alegación de la vulneración del artículo 18 de la LOE, respecto al plazo de prescripción de la acción, si bien entiende que la sentencia de apelación considera que debe de ser aplicado, parte de que no es ajustado a derecho que se haya entendido que el plazo de prescripción ha de computarse desde el momento en que hubo reserva de acciones civiles en el proceso penal, eludiendo que la sentencia de apelación sienta precisamente este criterio al señalar, después del examen de la doctrina sobre la aplicación de la norma especial sobre la prescripción de las acciones contenida en la LOE y los plazos generales del Código Civil, que no puede estimarse en ningún modo la prescripción toda vez que en el momento en que hubo reserva de acciones en el proceso penal, desde ese momento ha de computarse el plazo para la misma.

    En la medida en que ello es así e incurriendo la parte en el defecto casacional de "hacer supuesto de la cuestión", baste la referencia a la doctrina de esta Sala antes expuesta y que es ocioso reiterar.

    Es más y concluyendo con los motivos inadmisorios, respecto al inicio del cómputo de los plazos de prescripción en aquellos supuestos en los que haya existido un proceso penal, esta Sala ya ha declarado que como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( STS de 5 de julio de 2007, RC n.º 2167/2000, 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 y 6 de marzo de 2008 RC n.º 5474/2000 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación de ambos recurrentes y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y de infracción procesal ello determina la pérdida de todos los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. 6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dª. Camila y Dª. Dolores, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 104/10, dimanante de los autos de juicio ordinario número 359/05 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ayamonte.

  2. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por representación procesal de D. Paulino y D. Santos, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 104/10, dimanante de los autos de juicio ordinario número 359/05 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ayamonte.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) IMPONER las costas a las partes recurrentes.

  5. ) CON PÉRDIDA de todos los depósitos constituidos.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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