SAP Barcelona 101/2013, 25 de Febrero de 2013

PonentePASCUAL MARTIN VILLA
ECLIES:APB:2013:1316
Número de Recurso589/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2013
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 589/2011-CM

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1454/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-7)

S E N T E N C I A nº 101/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON PASCUAL MARTIN VILLA

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1454/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-7), a instancia de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS GAMEI, S.L. representado por el procurador D. Ildefonso Lago Pérez, contra ASOCIACIÓN DE VENDEDORES DEL MERCADO DE SANTA EULALIA representado por el procurador D. Carlos González Recio. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día dieciocho de marzo de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" DECISIÓ

Que desestimant la demanda presentada per part del part de l'entitat "CONSTRUCCIONES Y REFORMAS GAMEI, S.L." representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Ildefonso LAGO PÉREZ contra la "ASOCIACIÓN DE VENDEDORES DEL MERCADO DE SANTA EULALIA", representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Jose C. GONZÁLEZ RECIO, i estimant íntegrament la demanda reconvencional formulada per aquesta última associació contra la mercantil "CONSTRUCCIONES Y REFORMAS GAMEI, S.L.", representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Ildefonso LAGO PÉREZ he de CONDEMNAR i CONDEMNO a la mercantil "CONSTRUCCIONES Y REFORMAS GAMEI, S.L." a l'abonament a l'entitat "ASOCIACIÓN DE VENDEDORES DEL MERCADO DE SANTA EULALIA" de la suma de 103.558,85 Euros, més la suma de 2.439 Euros per cada un dels dies laborables que les instal.lacions del mercat de Santa Eulàlia, de l'Hospitalet del Llobregat (Barcelona), romanguin tancades per l'execució de reparacions de les deficiències recollides a l'informe pericial aportat a les actuacions com a document Nº. 1 de la demanda reconvencional. La suma de 103.558,85 Euros meritarà l'interès legal del diners des del dia 26 de Novembre de 2009 fins al dia d'aquesta resolució; i l'interès legal del diners incrementat en dos punts des de la data d'aquesta sentència fins al seu total pagament.

I tot això, amb expressa imposició de costes a la part demandant en aquest procediment.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Construcciones y Reformas Gamei, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2012.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y

PRIMERO

Por la Sra. Magistrada-Juez del juzgado de primera instancia núm. 3 de L'Hospitalet de Llobregat se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2001 en un procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad, promovido por la mercantil Construcciones y Reformas Gamei, SL. frente a la dueña de la obra "Asociación de Vendedores del Mercado de Santa Eulalia", quien contestó a la demanda, y, a la vez, formuló demanda reconvencional en reclamación de los daños y perjuicios que, en concepto de daño emergente, se le habían ocasionado como consecuencia del incumplimiento contractual en el que habría incurrido la demandante, así como los que se ocasionaran en concepto de lucro cesante, con motivo del cierre temporal del mercado para llevar a cabo la subsanación de los defectos a los que se hacía referencia en el informe pericial confeccionado por el arquitecto superior de la obra contratada. La resolución del juzgado desestimó la demanda formulada por la constructora, acogiendo en su integridad la reconvención, con una expresa imposición a la demandante principal de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia del procedimiento.

Dicha demandante principal se alza ahora frente al contenido de la sentencia del primer grado, interesando el íntegro acogimiento de su demanda y la desestimación de la reconvención formulada de adverso, con una expresa condena a la contraparte de las costas generadas tanto en la primera instancia como en la presente alzada.

La reconviniente se opuso al recurso formulado de contrario interesando su desestimación, así como la confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida, con una expresa imposición a la recurrente de las costas procesales ocasionadas en la alzada.

SEGUNDO

Tras una alegación previa en la que la apelante se limita a enunciar los cuatro motivos que desarrollará a lo largo del recurso, haciendo expreso hincapié en el primero de ellos, referido a la excepción procesal -ya planteada en la primera instancia- contenida en el art. 416.1.5ª de la LEC, aduce la recurrente en la alegación siguiente, en la que desarrolla ese primer motivo aludido, que los términos en los que fue planteada la pretensión de la reconviniente relativa a la condena a indemnizar los daños y perjuicios que podrían derivarse por un futuro e incierto cierre temporal del mercado adolecía de una absoluta inconcreción, que no sólo afectaba a la cuantificación de la indemnización que se reclamaba, sino que la misma se extendía a la identificación de los daños y perjuicios que se reclamaban como consecuencia de tener que reparar los defectos de ejecución que a ella se le imputaban, lo que contravenía lo dispuesto en los artículos 219, 399 y 406 de la LEC ; ocasionándole una evidente indefensión, con la correspondiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Como a continuación se razonará, no le asiste la razón a la recurrente. Como se ha anticipado, esta excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda -"ex" art. 416.1.5º de la LEC - ya había sido planteada por la hoy recurrente al contestar a la demanda reconvencional, siendo desestimada justa y razonadamente por la juzgadora de primera instancia en el acto de audiencia previa, habida cuenta de la posibilidad de determinarse, tras una lectura de la demanda y del petitum de la misma, en qué consistía esa pretensión de la demandante en reconvención.

Sobre el alcance de la excepción alegada, es posible leer en el Auto del Tribunal Supremo de 15 Nov. 2011, con cita de la Sentencia de 18 de diciembre de 2003, "que no bastará al respecto una situación de indeterminación, indefinición o confusión relativa, pues sólo deberá apreciarse la excepción en aquellos supuestos en los que sea absolutamente imposible determinar las pretensiones que se contienen en el suplico de la demanda".

En el caso enjuiciado, los términos en que está redactada la petitoria de la demanda reconvencional explicitan suficientemente cuáles son las cuestiones sometidas al debate judicial, que no son otras que la procedencia o no del lucro cesante, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le ocasionarían a la reconviniente por el cierre temporal del mercado mientras se reparasen los defectos que por ella le son imputados a la demandante. En dicho petitum, además, manifestaba la reconviniente que esos daños y perjuicios se concretarían mediante el informe pericial por ella anunciado en el hecho cuarto de su escrito de demanda reconvencional, que, con arreglo a lo regulado en el art. 337 de la LEC, sería aportado al juzgado.

Sí que es verdad que dicho informe pericial no fue presentado con cinco días de antelación a la audiencia previa, sino el mismo día en que fue celebrada la misma. Siendo ello así, la Sra. Juez concedió a la demandante un tiempo prudencial para que examinase dicha pericia y propusiese prueba al respecto, si ello resultaba de su interés.

Consecuentemente, lo que en realidad encubre este motivo es una disconformidad con la decisión de la Sra. Magistrada-Juez al denegar la excepción planteada, pese a la justedad y suficiente exhaustividad de los argumentos que le llevaron a tal conclusión, no sólo puestos de manifiesto en un primer momento, sino también con ocasión de resolver el recurso de reposición formulado por la demandante frente a su decisión inicial.

Por otro lado, el que por la juzgadora del primer grado no se procediese a documentar por escrito la decisión tomada por ella "in voce" -como fue interesado "ex" art. 210 de la LEC -, no ha causado indefensión alguna a la demandante, quien conocía formalmente que frente a tal decisión oral o escrita no cabía recurso alguno ( art. 454 LEC ), de lo que, incluso, fue advertida oportunamente por la Sra. Magistrada-Juez; por lo que, de todas maneras, debía esperar a reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir la resolución definitiva, que es lo que ahora ha efectuado.

Por todo ello, este motivo debe decaer.

TERCERO

Como segundo motivo del recurso y, a efectos sobre todo de claridad, según afirma la recurrente, se denuncia la infracción del art. 218 de la LEC .

Por lo que a continuación se expondrá, parece que la incongruencia que ahora se denuncia por la recurrente es la denominada incongruencia interna, señalando la doctrina jurisprudencial que incurre en ella, con infracción del principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, la sentencia en la que se...

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