STS 22/2000, 25 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Enero 2000
Número de resolución22/2000

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 6 de febrero de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Gandía, con el número 8/1993 sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la entidad mercantil IBERICA DE ARROCES, S.A., representada por la Procuradora, Sra. A.M., siendo parte recurrida la entidad mercantil J.P.M., representada por el Procurador, Sr. C.G..

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gandía fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por la entidad, mercantil J.P.M., S.A. contra la entidad mercantil, Ibérica de Arroces, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda en que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Previo el recibimiento a prueba que expresamente se interesa, condenándola al pago del importe resultante más los intereses que sea procedente aplicar y las costas."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestimen todas y cada una de las pretensiones postuladas por la aquí demandante, la sociedad J.P.M., S.A. a quien deberán imponérsele expresamente las costas del presente procedimiento.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador Sr. V.G. en nombre y representación de J.P.M., S.A., debo condenar y condeno a Ibérica de Arroces, S.A., a que abone a la parte actora la cantidad de novecientas ochenta y una mil novecientas noventa y tres (981.993.-) pesetas. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha seis de febrero de 1995 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º) Estimamos en parte el recurso interpuesto por J.P.M., S.A. 2º) Revocamos la sentencia impugnada y, en su lugar, estimamos en parte la demanda y condenamos a Ibérica de Arroces, S.A. a que pague a la actora tres millones ochocientas cincuenta y dos mil ochocientas cuarenta y cinco pesetas (3.852.845 ptas.). 3º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D.M.L.A.M., en nombre y representación de la compañía IBERICA DE ARROCES, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC, se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1214 del C.c. Segundo.- Al amparo del art.

1692.4 de la LEC, se denuncia infracción por aplicación indebida del art.

604 de la LEC, y jurisprudencia del T.S. Tercero.- Al amparo del art.

1692.4 de la LEC, denuncia infracción por aplicación indebida del art.

1248 del C.c. Cuarto.- Al amparo del art. 1692.4 se denuncia infracción por aplicación indebida de la jurisprudencia relativa a la carga de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. C.G., en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2000 en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Para la mejor comprensión de los motivos que apoyan y conforman este recurso de casación debe partirse de los obligados precedentes en la instancia. La entidad mercantil J.P.M. S.A. interpuso demanda determinante del juicio declarativo de menor cuantía, contra Ibérica de Arroces S.A. en reclamación de cantidad, parcialmente determinada y seguido el procedimiento en sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía dictó con fecha de 30 de junio de 1993 sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando a Ibérica de Arroces S.A. a abonar a la actora la suma de novecientas ochenta y una mil novecientas noventa y tres pesetas, sin hacer expresa imposición de costas.

Contra dicho fallo se interpuso por la entidad J.P.M. S.A. recurso de apelación, dictándose sentencia por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia el día 6 de febrero de 1995, por la que estimando en parte el recurso interpuesto, revocó la resolución impugnada y condenó a Ibérica de Arroces S.A. a abonar a la actora la suma de tres millones cincuenta y dos mil ochocientas cincuenta y cinco pesetas, sin hacer expresa imposición de costas.

La Compañía Ibérica de Arroces S.A. interpuso recurso de casación contra dicha sentencia de apelación, articulando su recurso en cuatro motivos, todos ellos acogidos a la vía procesal del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como previo al examen de los diferentes motivos formulados en el recurso de casación, debe comenzarse señalando que si bién éste fue admitido por auto de este Tribunal de 27 de noviembre de 1995, sin perjuicio de que en fase de plenario se pudieran tener en cuenta las razones del Ministerio Fiscal, éste, en su informe había solicitado la inadmisión de los cuatro motivos del recurso por carecer de fundamento, articularse por vía inadecuada y centrarse, en definitiva, en una particular valoración de la prueba, contraria a la conclusión probatoria de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El primer motivo aduce la aplicación indebida del art. 1214 del Código Civil en base a que llega a conclusiones diferentes la Sala de apelación que el Juzgado de Primera Instancia y, sin referirse para nada a las reglas de carga de la prueba del citado precepto, ni del art. 1248 del mismo texto legal. El motivo tiene que ser desestimado, porque el art.

1214, que se dice infringido por aplicación indebida, sólo puede ser alegado en casación cuando se acuse a la sentencia a quo de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, cuando se haya invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde -sentencias de esta Sala de 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 14 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 27 de junio de 1996, 27 de febrero, 18 de julio, 29 de septiembre, 11 y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero y 14 de marzo de 1998-.

La parte recurrente pone el acento, no en las reglas del onus probandi del precepto que se dice conculcado -art. 1214 del Código Civil- sino en la valoración de la prueba testifical por el Tribunal de instancia y estima improcedente la conclusión de la Sala a quo al recoger que negar de antemano la declaración de los empleados de la actora, le privaría de la única prueba posible de adverar su versión de los hechos, con lamentable olvido que la valoración de la prueba testifical es discrecional para el juzgador y no impugnable en casación, habida cuenta que, tanto el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el art.

1248 del Código Civil, no contienen reglas de valoración de la prueba y tan sólo suponen normas de carácter admonitivo, por lo que no resulta sus ceptible de ser impugnada tal valoración en vía casacional -sentencias de 19 de octubre y 9 de diciembre de 1981, 4 de enero y 7 de diciembre de 1982, 22 y 26 de diciembre de 1983, 3 y 17 de febrero y 25 de octubre de 1984, 13 de mayo, 16 de julio y 6 de diciembre de 1985, 13 de julio de 1987, 13 de febrero de 1990, 3 de junio de 1993, 6 de octubre de 1994 y 12 de junio de 1998- porque se aprecian por las reglas de la sana crítica y el buen sentido -sentencias de 6 de marzo y 10 de diciembre de 1982, 26 de octubre de 1984 y 11 de marzo de 1985-.

Ello es más que suficiente para la desestimación del motivo, pero aún habría que añadir asimismo, que el documento a acreditar con tal testimonio era un fax con membrete de la hoy recurrente, dirigido a J. Pérez Muñoz S.A. y a la atención de J.L.G. y no fue impugnado en el escrito de contestación por no haberse produciendo dicho trámite por la entidad ahora impugnante.

TERCERO.- El motivo segundo considera infringidos los artículos 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1226 del Código Civil y pretende aplicarlos a contrario sensu, con olvido de lo preceptuado en el art. 3,1 del citado texto sustantivo civil sobre la hermenéutica de las normas jurídicas, más en cualquier caso, para que exista error en la interpretación de una norma jurídica es preciso que se haya aplicado y se contraiga al supuesto de hecho establecido con fuerza vinculante para el Juez, como señaló la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 1984.

Además, es inexacto y contrario a la intangibilidad de los hechos probados, afirmar que la sentencia recurrida "presuma" el reconocimiento de tal documento por parte de la litigante en rebeldía y que no acudió al juicio, pues se ha limitado a la valoración de la prueba testifical. En cualquier caso, olvida el motivo, que la falta de reconocimiento del documento privado por la parte a quien perjudica, no le priva por ello del valor probatorio que el art. 1225 del Código Civil le asigna y puede ser tomado en consideración ponderando con otras pruebas la credibilidad de tal escrito -sentencias de 11 de mayo de 1987, 1 de febrero de 1989, 11 de octubre de 1991, 23 de marzo, 27 de junio y 22 de octubre de 1992, 4 de diciembre de 1993, 6 de mayo de 1994, 796/1994, de 22 de julio, 1026/1994, de 8 de noviembre, 285/1995, de 29 de marzo, 377/1996, de 8 de mayo,

1132/1996, de 23 de diciembre, etc. etc.-.

El motivo tiene que ser desestimado por ello.

CUARTO.- El motivo tercero que alega la aplicación indebida del art. 1248 del Código Civil debe ser desestimado por repetir los mismos argumentos invocados en el primero, cuya única novedad es añadir la cita del art. 51 del Código de Comercio. El precepto, como señaló la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1989, se refiere al supuesto de que se haya estimado la existencia de un contrato mercantil utilizando como medio probatorio único y exclusivo la prueba de testigos, pero ello no acontece aquí donde existe un escrito y otras pruebas.

QUINTO.- Vuelve a referirse el cuarto y último motivo a la aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial de la carga de la prueba y carente totalmente de fundamento alguno, tiene que perecer inexcusablemente por aparecer construido con cita de una sentencia de esta Sala sobre apreciación conjunta de la prueba y referida a una apreciación parcial de documentos, a los datos fácticos de una querella de dicha parte y aportada a los autos, no respetando los hechos probados aceptados por el Tribunal a quo y valorando a su gusto un testimonio o, al referirse a una máquina de su propiedad, que no fue objeto del recurso de apelación promovido por J. Pérez Muñoz, S.A.

SEXTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso, comporta la desestimación de éste, con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente conforme prescribe el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Compañía Ibérica de Arroces S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de febrero de 1995 y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

.- J.A.N..- X.O.M.-.M.M.R.

.- Rubricados.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 6 de febrero de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Gandía, con el número 8/1993 sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la entidad mercantil IBERICA DE ARROCES, S.A., representada por la Procuradora, Sra. A.M., siendo parte recurrida la entidad mercantil J.P.M., representada por el Procurador, Sr. C.G..

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gandía fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por la entidad mercantil J.P.M., S.A. contra la entidad mercantil, Ibérica de Arroces, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda en que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Previo el recibimiento a prueba que expresamente se interesa, condenándola al pago del importe resultante más los intereses que sea procedente aplicar y las costas."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestimen todas y cada una de las pretensiones postuladas por la aquí demandante, la sociedad J.P.M., S.A. a quien deberán imponérsele expresamente las costas del presente procedimiento.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador Sr. V.G. en nombre y representación de J.P.M., S.A., debo condenar y condeno a Ibérica de Arroces, S.A., a que abone a la parte actora la cantidad de novecientas ochenta y una mil novecientas noventa y tres (981.993.-) pesetas. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha seis de febrero de 1995 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º) Estimamos en parte el recurso interpuesto por J.P.M., S.A. 2º) Revocamos la sentencia impugnada y, en su lugar, estimamos en parte la demanda y condenamos a Ibérica de Arroces, S.A. a que pague a la actora tres millones ochocientas cincuenta y dos mil ochocientas cuarenta y cinco pesetas (3.852.845 ptas.). 3º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D.M.L.A.M., en nombre y representación de la compañía IBERICA DE ARROCES, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC, se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1214 del C.c. Segundo.- Al amparo del art.

1692.4 de la LEC, se denuncia infracción por aplicación indebida del art.

604 de la LEC, y jurisprudencia del T.S. Tercero.- Al amparo del art.

1692.4 de la LEC, denuncia infracción por aplicación indebida del art.

1248 del C.c. Cuarto.- Al amparo del art. 1692.4 se denuncia infracción por aplicación indebida de la jurisprudencia relativa a la carga de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. C.G., en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2000 en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Para la mejor comprensión de los motivos que apoyan y conforman este recurso de casación debe partirse de los obligados precedentes en la instancia. La entidad mercantil J.P.M. S.A. interpuso demanda determinante del juicio declarativo de menor cuantía, contra Ibérica de Arroces S.A. en reclamación de cantidad, parcialmente determinada y seguido el procedimiento en sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía dictó con fecha de 30 de junio de 1993 sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando a Ibérica de Arroces S.A. a abonar a la actora la suma de novecientas ochenta y una mil novecientas noventa y tres pesetas, sin hacer expresa imposición de costas.

Contra dicho fallo se interpuso por la entidad J.P.M. S.A. recurso de apelación, dictándose sentencia por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia el día 6 de febrero de 1995, por la que estimando en parte el recurso interpuesto, revocó la resolución impugnada y condenó a Ibérica de Arroces S.A. a abonar a la actora la suma de tres millones cincuenta y dos mil ochocientas cincuenta y cinco pesetas, sin hacer expresa imposición de costas.

La Compañía Ibérica de Arroces S.A. interpuso recurso de casación contra dicha sentencia de apelación, articulando su recurso en cuatro motivos, todos ellos acogidos a la vía procesal del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como previo al examen de los diferentes motivos formulados en el recurso de casación, debe comenzarse señalando que si bién éste fue admitido por auto de este Tribunal de 27 de noviembre de 1995, sin perjuicio de que en fase de plenario se pudieran tener en cuenta las razones del Ministerio Fiscal, éste, en su informe había solicitado la inadmisión de los cuatro motivos del recurso por carecer de fundamento, articularse por vía inadecuada y centrarse, en definitiva, en una particular valoración de la prueba, contraria a la conclusión probatoria de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El primer motivo aduce la aplicación indebida del art. 1214 del Código Civil en base a que llega a conclusiones diferentes la Sala de apelación que el Juzgado de Primera Instancia y, sin referirse para nada a las reglas de carga de la prueba del citado precepto, ni del art. 1248 del mismo texto legal. El motivo tiene que ser desestimado, porque el art.

1214, que se dice infringido por aplicación indebida, sólo puede ser alegado en casación cuando se acuse a la sentencia a quo de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, cuando se haya invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde -sentencias de esta Sala de 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 14 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 27 de junio de 1996, 27 de febrero, 18 de julio, 29 de septiembre, 11 y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero y 14 de marzo de 1998-.

La parte recurrente pone el acento, no en las reglas del onus probandi del precepto que se dice conculcado -art. 1214 del Código Civil- sino en la valoración de la prueba testifical por el Tribunal de instancia y estima improcedente la conclusión de la Sala a quo al recoger que negar de antemano la declaración de los empleados de la actora, le privaría de la única prueba posible de adverar su versión de los hechos, con lamentable olvido que la valoración de la prueba testifical es discrecional para el juzgador y no impugnable en casación, habida cuenta que, tanto el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el art.

1248 del Código Civil, no contienen reglas de valoración de la prueba y tan sólo suponen normas de carácter admonitivo, por lo que no resulta sus ceptible de ser impugnada tal valoración en vía casacional -sentencias de 19 de octubre y 9 de diciembre de 1981, 4 de enero y 7 de diciembre de 1982, 22 y 26 de diciembre de 1983, 3 y 17 de febrero y 25 de octubre de 1984, 13 de mayo, 16 de julio y 6 de diciembre de 1985, 13 de julio de 1987, 13 de febrero de 1990, 3 de junio de 1993, 6 de octubre de 1994 y 12 de junio de 1998- porque se aprecian por las reglas de la sana crítica y el buen sentido -sentencias de 6 de marzo y 10 de diciembre de 1982, 26 de octubre de 1984 y 11 de marzo de 1985-.

Ello es más que suficiente para la desestimación del motivo, pero aún habría que añadir asimismo, que el documento a acreditar con tal testimonio era un fax con membrete de la hoy recurrente, dirigido a J. Pérez Muñoz S.A. y a la atención de J.L.G. y no fue impugnado en el escrito de contestación por no haberse produciendo dicho trámite por la entidad ahora impugnante.

TERCERO.- El motivo segundo considera infringidos los artículos 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1226 del Código Civil y pretende aplicarlos a contrario sensu, con olvido de lo preceptuado en el art. 3,1 del citado texto sustantivo civil sobre la hermenéutica de las normas jurídicas, más en cualquier caso, para que exista error en la interpretación de una norma jurídica es preciso que se haya aplicado y se contraiga al supuesto de hecho establecido con fuerza vinculante para el Juez, como señaló la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 1984.

Además, es inexacto y contrario a la intangibilidad de los hechos probados, afirmar que la sentencia recurrida "presuma" el reconocimiento de tal documento por parte de la litigante en rebeldía y que no acudió al juicio, pues se ha limitado a la valoración de la prueba testifical. En cualquier caso, olvida el motivo, que la falta de reconocimiento del documento privado por la parte a quien perjudica, no le priva por ello del valor probatorio que el art. 1225 del Código Civil le asigna y puede ser tomado en consideración ponderando con otras pruebas la credibilidad de tal escrito -sentencias de 11 de mayo de 1987, 1 de febrero de 1989, 11 de octubre de 1991, 23 de marzo, 27 de junio y 22 de octubre de 1992, 4 de diciembre de 1993, 6 de mayo de 1994, 796/1994, de 22 de julio, 1026/1994, de 8 de noviembre, 285/1995, de 29 de marzo, 377/1996, de 8 de mayo,

1132/1996, de 23 de diciembre, etc. etc.-.

El motivo tiene que ser desestimado por ello.

CUARTO.- El motivo tercero que alega la aplicación indebida del art. 1248 del Código Civil debe ser desestimado por repetir los mismos argumentos invocados en el primero, cuya única novedad es añadir la cita del art. 51 del Código de Comercio. El precepto, como señaló la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1989, se refiere al supuesto de que se haya estimado la existencia de un contrato mercantil utilizando como medio probatorio único y exclusivo la prueba de testigos, pero ello no acontece aquí donde existe un escrito y otras pruebas.

QUINTO.- Vuelve a referirse el cuarto y último motivo a la aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial de la carga de la prueba y carente totalmente de fundamento alguno, tiene que perecer inexcusablemente por aparecer construido con cita de una sentencia de esta Sala sobre apreciación conjunta de la prueba y referida a una apreciación parcial de documentos, a los datos fácticos de una querella de dicha parte y aportada a los autos, no respetando los hechos probados aceptados por el Tribunal a quo y valorando a su gusto un testimonio o, al referirse a una máquina de su propiedad, que no fue objeto del recurso de apelación promovido por J. Pérez Muñoz, S.A.

SEXTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso, comporta la desestimación de éste, con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente conforme prescribe el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Compañía Ibérica de Arroces S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de febrero de 1995 y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

.- J.A.N..- X.O.M.-.M.M.R.

.- Rubricados.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 6 de febrero de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Gandía, con el número 8/1993 sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la entidad mercantil IBERICA DE ARROCES, S.A., representada por la Procuradora, Sra. A.M., siendo parte recurrida la entidad mercantil J.P.M., representada por el Procurador, Sr. C.G..

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gandía fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por la entidad mercantil J.P.M., S.A. contra la entidad mercantil, Ibérica de Arroces, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda en que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Previo el recibimiento a prueba que expresamente se interesa, condenándola al pago del importe resultante más los intereses que sea procedente aplicar y las costas."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestimen todas y cada una de las pretensiones postuladas por la aquí demandante, la sociedad J.P.M., S.A. a quien deberán imponérsele expresamente las costas del presente procedimiento.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador Sr. V.G. en nombre y representación de J.P.M., S.A., debo condenar y condeno a Ibérica de Arroces, S.A., a que abone a la parte actora la cantidad de novecientas ochenta y una mil novecientas noventa y tres (981.993.-) pesetas. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha seis de febrero de 1995 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º) Estimamos en parte el recurso interpuesto por J.P.M., S.A. 2º) Revocamos la sentencia impugnada y, en su lugar, estimamos en parte la demanda y condenamos a Ibérica de Arroces, S.A. a que pague a la actora tres millones ochocientas cincuenta y dos mil ochocientas cuarenta y cinco pesetas (3.852.845 ptas.). 3º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D.M.L.A.M., en nombre y representación de la compañía IBERICA DE ARROCES, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC, se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1214 del C.c. Segundo.- Al amparo del art.

1692.4 de la LEC, se denuncia infracción por aplicación indebida del art.

604 de la LEC, y jurisprudencia del T.S. Tercero.- Al amparo del art.

1692.4 de la LEC, denuncia infracción por aplicación indebida del art.

1248 del C.c. Cuarto.- Al amparo del art. 1692.4 se denuncia infracción por aplicación indebida de la jurisprudencia relativa a la carga de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. C.G., en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2000 en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Para la mejor comprensión de los motivos que apoyan y conforman este recurso de casación debe partirse de los obligados precedentes en la instancia. La entidad mercantil J.P.M. S.A. interpuso demanda determinante del juicio declarativo de menor cuantía, contra Ibérica de Arroces S.A. en reclamación de cantidad, parcialmente determinada y seguido el procedimiento en sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía dictó con fecha de 30 de junio de 1993 sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando a Ibérica de Arroces S.A. a abonar a la actora la suma de novecientas ochenta y una mil novecientas noventa y tres pesetas, sin hacer expresa imposición de costas.

Contra dicho fallo se interpuso por la entidad J.P.M. S.A. recurso de apelación, dictándose sentencia por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia el día 6 de febrero de 1995, por la que estimando en parte el recurso interpuesto, revocó la resolución impugnada y condenó a Ibérica de Arroces S.A. a abonar a la actora la suma de tres millones cincuenta y dos mil ochocientas cincuenta y cinco pesetas, sin hacer expresa imposición de costas.

La Compañía Ibérica de Arroces S.A. interpuso recurso de casación contra dicha sentencia de apelación, articulando su recurso en cuatro motivos, todos ellos acogidos a la vía procesal del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como previo al examen de los diferentes motivos formulados en el recurso de casación, debe comenzarse señalando que si bién éste fue admitido por auto de este Tribunal de 27 de noviembre de 1995, sin perjuicio de que en fase de plenario se pudieran tener en cuenta las razones del Ministerio Fiscal, éste, en su informe había solicitado la inadmisión de los cuatro motivos del recurso por carecer de fundamento, articularse por vía inadecuada y centrarse, en definitiva, en una particular valoración de la prueba, contraria a la conclusión probatoria de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El primer motivo aduce la aplicación indebida del art. 1214 del Código Civil en base a que llega a conclusiones diferentes la Sala de apelación que el Juzgado de Primera Instancia y, sin referirse para nada a las reglas de carga de la prueba del citado precepto, ni del art. 1248 del mismo texto legal. El motivo tiene que ser desestimado, porque el art.

1214, que se dice infringido por aplicación indebida, sólo puede ser alegado en casación cuando se acuse a la sentencia a quo de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, cuando se haya invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde -sentencias de esta Sala de 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 14 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 27 de junio de 1996, 27 de febrero, 18 de julio, 29 de septiembre, 11 y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero y 14 de marzo de 1998-.

La parte recurrente pone el acento, no en las reglas del onus probandi del precepto que se dice conculcado -art. 1214 del Código Civil- sino en la valoración de la prueba testifical por el Tribunal de instancia y estima improcedente la conclusión de la Sala a quo al recoger que negar de antemano la declaración de los empleados de la actora, le privaría de la única prueba posible de adverar su versión de los hechos, con lamentable olvido que la valora

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