STS 280/2008, 21 de Abril de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:1543
Número de Recurso91/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2008
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Teruel, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D. Narciso y de D. Luis María, defendidos por el Letrado D. Joaquín Estevanell Arnal, siendo parte recurrida el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Mapfre, Mutualidad de Seguros, defendida por el Letrado J.I. Pérez Iñiguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis Barona Sanchís, en nombre y representación de Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a prima fija, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Narciso y D. Luis María y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a mi representada la cantidad de dieciséis millones cuatrocientas ochenta mil cincuenta y cuatro (16.480.054) pesetas, con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial así como al pago de las costas del juicio.

  1. - El Procurador D. Carlos García Dobón, en nombre y representación de D. Narciso, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda, en virtud de la excepción y los hechos y fundamentos de derecho expuestos, con imposición de costas a la demandante.

  2. - El mismo Procurador D. Carlos García Dobón, en nombre y representación de D. Luis María, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia, en la instancia o respecto al fondo, desestimando la demanda en virtud de las excepciones y los hechos y fundamentos de derechos alegados, con imposición de costas a la parte actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La lIma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº de Teruel, dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la excepción de prescripción formulada por el Procurador Sr. García Dobón, en nombre y representación de D. Luis María, frente a la demanda formulada por el Procurador Sr. Barona Sanchís, en nombre y representación de Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra el referido demandado y contra D. Narciso, debo albsolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, la Audiencia Provincial de Teruel dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se estima el recurso formalizado por la entidad Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra sentencia de fecha 26 de junio del año en curso, dictada en los autos civiles 323 de 1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Teruel, de los que en este rollo dimana, y en consecuencia, se revoca dicha resolución al ser inadmisible la excepción de prescripción que acoge la sentencia de instancia. Se estima la demanda que interpone la entidad Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra don Narciso y don Luis María y se condena a los mismos a que satisfagan a la actora la cantidad de 16.480.054 ptas. más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas de primera instancia; debiendo satisfacer las de esta alzada, ambas partes, las comunes por mitad y cada una de las causadas a su instancia.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D. Narciso y de D. Luis María, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de formas esenciales por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre que regula el contrato de seguro. TERCERO.- Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 120.5º del Código penal. QUINTO.- Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. SEXTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. SEPTIMO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1207, 1158, 1159, 1210, 1209, 1212, 1156 del Código civil, en relación con los artículos 50 a 63 del Código de comercio. OCTAVO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 6.1 del Código civil. NOVENO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1088 y siguientes, 1214 y siguientes y 1254 y siguientes del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Mapfre, Mutualidad de Seguros, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de abril del 2.0083, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado en la demanda rectora del proceso, hoy en trámite de casación, la acción de repetición que contempla el artículo 7. a) de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, texto refundido de la Ley 122/1962, 24 de diciembre, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, modificado por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, 8 de noviembre de ordenación y supervisión de los seguros privados, que dice así:

Facultad de repetición. El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: a) contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Los hechos origen de la acción se remontan a 1997. D. Narciso había contratado con MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, demandante en la instancia y parte recurrida en casación, seguro de responsabilidad civil por los daños ocasionados con el vehículo matrícula TE- 3928-C que conducía habitualmente y que era propiedad de su hermano don Luis María : ambos han sido demandados y son recurrentes en casación.

Aquél conducía dicho vehículo el día 13 de abril, a las 6 horas de la madrugada "con sus facultades psicofísicas notablemente disminuidas por la ingestión previa de bebidas alcohólicas perdiendo el control del vehículo a consecuencia de dicha ingesta y atropellando a Estela y Soledad, quienes caminaban correctamente por la acera y que resultaron con lesiones de gravedad, habiendo renunciado a las acciones legales que pudieran corresponderles. Practicadas dos pruebas de alcoholemia con etilómetro marca de Drager modelo 7410, con número de serie 0482, la primera de ellas y con etilómetro marca de Drager modelo 7110 la segunda, dieron sendos resultados positivos de 0,91 y 0,82 mg de alcohol por litro de aire respectivamente, índices que por deseo del imputado fueron contrastados con una prueba análisis de sangre que dio un resultado de 1,75 g por 1000 de alcohol" así se expresa literalmente la sentencia de 27 de abril de 1929, dictada por la Juez de Lo Penal de Teruel, que le condenó como autor de dos delitos de lesiones por imprudencia grave y de uno contra la seguridad del tráfico.

Habiendo aquella entidad aseguradora demandante indemnizado a las víctimas en la cuantía total de 16.480.054 pesetas (de aquí su renuncia) ha ejercitado la presente acción de repetición contra el conductor y el propietario. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por apreciar prescripción. La de la Audiencia Provincial de Teruel, de 16 de diciembre de 2000 revocó la anterior y estimó íntegramente la demanda.

Ambos codemandados han formulado el presente recurso de casación, en nueve motivos. Tienen interés los dos primeros y el sexto que se refieren a la verdadera cuestión planteada: si la entidad aseguradora es titular de la acción de repetición, lo que es incuestionable a la vista de la norma transcrita, esté o no prevista en el contrato de seguro. Los motivos tercero, cuarto y quinto no deberían siquiera haber sido admitidos, puesto que se basan en normas y sentencias del orden jurisdiccional penal, lo que no es admisible en el recurso de casación planteado ante esta Sala de lo civil. Los tres últimos motivos se fundamenta en preceptos heterogéneos, el séptimo ; en preceptos genéricos, el octavo ; y en preceptos heterogéneos y genéricos, el noveno

SEGUNDO

Los indicados motivos -primero, segundo y sexto- plantean la verdadera cuestión de fondo que esta Sala está llamada a resolver en el presente recurso de casación. Es la siguiente: la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil frente a un tercero, en la que ha incurrido su asegurado, tiene acción de repetición contra el propietario del vehículo causante y el asegurado -ambos demandados y recurrentes en casación- en virtud de la norma legal transcrita, en caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas -como ha ocurrido en el presente caso- sin que importe si, además, está prevista en el contrato de seguro. La norma es taxativa e indiscutible y de total aplicación al presente caso.

En consecuencia, no cabe hablar de incongruencia en la sentencia recurrida que condena a propietario y a asegurado al pago a la entidad demandante aseguradora de la cantidad que ésta había satisfecho a las víctimas del atropello, estimando íntegramente la demanda. Por ello, se rechaza el motivo primero que al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida claramente ha estimado que la demandante no carece de la acción de repetición, por imperio de la norma legal, como legitimación activa y que la responsabilidad ha recaído en propietario y conductor, como legitimación pasiva.

Por otra parte, se ha cumplido el artículo 73, párrafo primero, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, puesto que, precisamente por tal norma, la entidad aseguradora indemnizó a las víctimas del atropelló por vehículo de motor y, por la norma tantas veces mencionada y antes transcrita, ha ejercitado la acción de repetición, esté o no prevista en el contrato de seguro. Por lo cual, se rechaza el motivo segundo del recurso que se ha formulado por infracción del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de aquel artículo de la Ley de contratos de seguro, que se ha aplicado y cumplido perfectamente.

El motivo sexto vuelve sobre lo mismo. Entiende que se incumple el repetido artículo 7. a) al ponerlo en relación con las condiciones generales del contrato de seguro. Ya se ha dicho que es intrascendente la previsión contractual, siendo así que aquella norma tiene carácter imperativo y la norma de ius cogens es inderogable por las partes y se ha observado plenamente por la sentencia recurrida.

TERCERO

Los motivos tercero, cuarto y quinto, como se ha apuntado, ni siquiera hubieran tenido que ser admitidos puesto que se basan en normas y jurisprudencia penales, lo que no cabe en el recurso de casación del orden jurisdiccional civil. Este sólo admite la cita, como preceptos infringidos, de normas de Derecho privado -civil, mercantil o procesal civil- como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, en sentencias, aún no referidas a cita de preceptos penales, lo que es insólito: sentencia de 16 de marzo de 2000, 27 de febrero de 2003, 8 de febrero de 2007, 13 de junio de 2007 y otras muchas.

Los tres motivos se fundan en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de sentencias de la Sala de lo penal de este Tribunal el tercero; por infracción de una norma del Código penal el cuarto ; y por infracción de otras sentencias de la Sala de lo penal el quinto. Además, no guardan una relación directa con el caso aquí enjuiciado, como no podía ser menos, pues en él se ha planteado una cuestión de derecho mercantil, pura, aunque el siniestro tuviera una sanción penal, que precisamente ha motivado la presente acción de repetición.

CUARTO

Los tres últimos motivos tampoco son admisibles. Esta sala ha reiterado en numerosas sentencias que forman una consolidada jurisprudencia, que no cabe en casación la cita heterogénea de preceptos: sentencias de 25 de enero de 2000, 19 de abril de 2002, 3 de febrero de 2005, 9 de mayo de 2006, 20 de septiembre de 2007 ; ni tampoco la cita de preceptos genéricos y amplios: sentencias de 23 de febrero 2006 y 25 de mayo de 2006, 6 de marzo de 2007, 20 de junio de 2007 ; ni, mucho menos, ambas cosas.

El motivo séptimo alegó la infracción de los artículos 1207, 1158, 1159, 1210, 1209, 1212, 1156 del Código civil, y los pone en relación con los artículos 50 a 63 del Código de comercio. No tiene sentido una cita tan heterogénea de preceptos dispares, tanto más cuanto en el breve desarrollo del motivo no especifica en qué y cómo se produce la infracción de uno u otro de los preceptos. Simplemente, se insiste en su posición en la cuestión de fondo, que se mantiene desde el principio. En definitiva, reiterando la jurisprudencia de esta Sala, no cabe citar un conjunto de normas para que la sala busque en cuál de ellas radica la infracción.

El artículo 6.1 del Código civil constituyen la infracción alegada en el motivo octavo. Lo que no tiene sentido, no sólo por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no cabe en casación, sino por que en nada afecta al contenido de la sentencia recurrida. En ésta simplemente se menciona que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, lo que es cierto y así se aplica al asegurado que causó el daño bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin que tenga trascendencia jurídica el que ignorara aquella norma que concede al asegurador la acción de repetición contra él y el propietario. Así pues, el precepto se ha cumplido, aunque no ha sido fundamento del fallo.

El último motivo, el noveno, cae en ambos defectos. Cita como infringidos los artículos 1088 y siguientes, 1214 y siguientes, 1254 y siguientes del Código civil. Los tres artículos que cita son preceptos genéricos y amplios que no permitan fundamentar una casación y la fórmula "y ss." o "y concordantes" implica una cita heterogénea que es inadmisible para el recurso de casación (sentencias de 16 de noviembre de 1999, 9 de junio de 2003 ). En el desarrollo de este motivo, brevísimo, no se da la más mínima argumentación sobre la infracción de alguna de estas normas.

QUINTO

Por todo ello, al desestimarse los motivos del recurso de casación, procede declarar no haber lugar al mismo e imponer las costas a la parte recurrente según dispone el artículo 1715.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D. Narciso y D. Luis María, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel en fecha 16 de diciembre de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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