SAP Huelva 141/2010, 13 de Octubre de 2010

PonenteANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES
ECLIES:APH:2010:1501
Número de Recurso104/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2010
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 104/2010 .

Procedimiento Juicio Ordinario número: 359/2005 .

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ayamonte

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S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO .

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES .

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 13 de Octubre de 2010.

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La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES . ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 359/2005 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en virtud de los recursos interpuestos por los Procuradores D. Antonio Moreno Martín en nombre y representación de la entidad Extreluz S.A. y de D. Casimiro y Dª María Purificación ; Dª Maria Dolores Quilón Contreras en nombre y representación de Dª Eulalia y Dª Macarena y D. Ramón Vázquez Parreño en nombre y representación de D. Jaime y D. Miguel .

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ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 9 de Diciembre de 2009 se dictó Sentencia en el presente procedimiento de Juicio Ordinario.

TERCERO

Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación por los Procuradores D. Antonio Moreno Martín en nombre y representación de la entidad Extreluz S.A. y de D. Casimiro y Dª María Purificación ; Dª Maria Dolores Quilón Contreras en nombre y representación de Dª Eulalia y Dª Macarena y D. Ramón Vázquez Parreño en nombre y representación de D. Jaime y D. Miguel y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 16 de Abril de 2010 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial y habiéndose interesado la practica de Vista, esta se celebro el día 6 de Octubre de 2010 con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones metodológicas comenzaremos con el estudio de aquellos motivos de recurso

que hemos de calificar de carácter procesal en los que se plantean cuestiones que exigen un previo pronunciamiento.

Y así necesariamente en primer termino hemos de analizar la invocada por los codemandados D. Jaime y D. Miguel "Infracción por falta de aplicación del art. 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación ".

En la Resolución de Instancia se desestima esta pretensión con una argumentación que no es compartida por este Tribunal.

En efecto desde el año 2005 venimos propugnado respecto del ámbito de ampliación temporal de la citada Ley y tras reconocer que no es ésta una cuestión pacifica ni en la doctrina científica ni en las Sentencias de las distintas Audiencias Provinciales que en tres grupos puede clasificarse las tesis doctrinales imperantes:

a.- Quienes sostienen que tras la entrada en vigor de la Ley de la Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), esta es aplicable en todos los supuestos con exclusión del articulo 1591 del Código Civil, posición realmente minoritaria.

b.- Aquellos que mantienen que la LOE sólo es aplicable en toda su extensión y aspectos a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de Edificación a partir de su entrada en vigor, tesis que se fundamenta en la dicción literal de la Disposición Transitoria Primera de la propia Ley.

c.- Los que propugnan con pleno respeto a la propia finalidad de la referida Disposición Transitoria, que ciertos aspectos, exclusivamente de carácter procesal de dicha Ley son aplicables a supuestos o relaciones surgidas de un contrato concertado antes de su entrada en vigor y en concreto de aquellos preceptos, como el articulo 18, en donde se establecen concretos plazos para el ejercicio de la acción de reclamación, es decir aplicables, a obras que se han ejecutado en fecha anterior a la entrada en vigor de la LOE pero cuando la oportuna acción decenal se ha ejercitado con posterioridad.

Esta ultima tesis es la que desde el citado año venimos acogiendo y que fundamentamos en los siguiente términos.

En el articulo 1969 del Código Civil se preceptúa que el tiempo para la prescripción de toda clases de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, aplicándose a la materia que nos afecta el articulo 1964 que prevé que la acción hipotecaria prescribe a los 20 años y las personales que no tengan señalado termino especial de prescripción a los 15, es decir que la aplicación del citado precepto era subsidiaria ante falta de un plazo especifico de prescripción pues de la propia literalidad del precepto se regula, se contempla de forma especifica el ejercicio de la acción hipotecaria, por ello con anterioridad a la entrada en vigor de la LOE el plazo de prescripción de la acción, no podía ser otro que el previsto en el articulo 1964 pero tras la entrada en vigor de la LOE surge con toda su virulencia el debate que nos ocupa, esto es, si pese a la existencia ya de un plazo especifico en una Ley que de manera pormenorizada regula los distintos Agentes y las correspondientes responsabilidades y acciones del proceso constructivo, debe prescindirse de sus aspectos procesales relativos a los plazos de prescripción, o por el contrario dichos preceptos procesales resultan plenamente aplicables a aquellos litigios, promovidos con posterioridad a su entrada en vigor.

Adelantábamos que esta ultima dirección doctrinal es la que asumimos.

Los criterios que deben seguirse en materia de irretroactividad o retroactividad de la Leyes han sido suficientemente tratados por nuestra Jurisprudencia en cuanto que la proclamación formulada en los artículos

2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución no puede ser interpretada de forma absoluta, distinguiéndose entre la retroactividad de grado máximo y una retroactividad impropia o de grado medio. El principio clásico de "tempus regit actum" no es, como decíamos, tan absoluto, que impida interpretaciones razonables y fundadas que lleven a un resultado distinto en orden a la aplicación de una concreta Ley, consideramos, es de insistir, que una aplicación subsidiara de un precepto debe decaer ante una norma concreta y especifica, por ello la aplicación del plazo de Prescripción de Dos Años del articulo 18 de la LOE a una obra finalizada varios años antes, no entendemos, que implique la vulneración o quebrantamiento de los preceptos invocados por el apelante.

Ciertamente la citada Ley obedecía a una necesidad imperante de regular y definir en el mundo jurídico las complicadas relaciones derivadas del proceso constructivo y si bien su aspecto sustantivo por aplicación de la referida Disposición Transitoria queda relega a las obras cuya solicitud de Licencia se haya presentado con posterioridad a su entrada en vigor, no puede seguirse dicho criterio cuando del aspecto procesal se trata dada la ausencia de una regulación especifica de esta materia en el Código Civil. Entendemos que no puede sostenerse la aplicación de una norma subsidiaria ante la existencia de una norma especifica y a esta conclusión también nos lleva el propio Código Civil en su articulo 3, pues para la labor de interpretación de las normas ha de atenderse tanto a su literalidad como un criterio sistemático, contemplándola con el resto del ordenamiento jurídico y además atendiendo, fundamentalmente nos dice el precepto, a su espíritu y finalidad, por ello concluimos que en atención a ese espíritu y finalidad de la LOE no resulta adecuado aplicar un plazo, largo y subsidiario de prescripción a una realidad que ya posee una regulación especifica más acorde a los tiempos en los que vivimos y en los que se desenvuelve esas relaciones derivadas de la Construcción.

Por ello discrepamos de la fundamentacion ofrecida en la Resolución de Instancia pero esa discrepancia no nos lleva en este caso a la estimación de la excepción de Prescripción pues teniendo en cuenta la existencia por estos mismos hechos de un proceso penal atendemos para su computo al momento en el que se produjo la efectiva reserva en el seno de dicho procedimiento de la acción civil, rechazamos por consiguiente el carácter retroactivo que se propugna por estos recurrentes para ese computo, es el momento pues de la reserva de la acción civil en el proceso penal el instante que valoramos a estos efectos, día inicial éste del computo que determina por el cotejo de fechas que no pueda reputarse prescrita la acción.

Por la representación procesal respectivamente de Dª Eulalia, Dª Macarena y D. Casimiro y Dª María Purificación se plantea la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario.

Estos últimos codemandados expresan que "resulta inadmisible la postura adoptada por los Actores al no demandar respectivamente a Victor Manuel, empresa suministradora de los ladrillos y Codexa, entidad encargada de llevar a cabo el Plan de Control de la Ejecución de las Obras" y por las primeras se afirma que "los ladrillo empleados en la construcción de las viviendas...no soportaron la carga, fueron adquiridos al acreditado fabricante Victor Manuel " y que "el Ayuntamiento de Lepe sin proyecto alguno ni dirección técnica, procedió a la demolición con una maquina retroexcavadora y a golpe de pala de las viviendas 1 y 2 provocando daños importantes en las siguientes unidades unidas por zuncho de coronación con las así derribadas y cuyos daños se reclaman en este proceso".

En este contexto compartimos plenamente los argumentos expuestos por el Juzgador en la Audiencia previa para la desestimación de esta excepción pues dada la naturaleza de las acciones ejercitadas los demandantes...

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