STS, 21 de Julio de 2006

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2006:4507
Número de Recurso5601/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5601/2004 interpuesto por el Abogado del Estado contra Autos de 5 de marzo de 2004 y 12 de abril de 2004 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2002 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , no habiendo comparecido en forma legal la parte recurrida, D. Benedicto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de octubre de 2002, D. Benedicto solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 16 de enero de 2002 dictada en el recurso nº 206/98 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que debemos estimar y estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alfredo en su propio nombre y representación, contra la resolución del Ministerio de Defensa de 30 de septiembre de 1997, y por lo tanto, se reconoce al recurrente la consideración social de Suboficial con el correspondiente derecho de acceso a la asistencia sanitaria, residencial y atención social y recreativa en la misma consideración que los Suboficiales sin que se le conceda ningún derecho económico, dejando sin efecto la mencionada resolución por ser contraria a derecho, en lo que a este recurso se refiere. No se hace pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 5 de marzo de 2004 y 12 de abril de 2004 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de enero de 2002 . No habiéndose personado la parte recurrida.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado promueve el recurso de casación invocando la infracción del artículo 110.1.a) de la LJCA , al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA .

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 5 de marzo de 2004 se indica: "Obra en el expediente administrativo certificado de fecha 16/7/2002 del Jefe Accidental de la Sección de la Policía Militar de la J.S.T. RM Noroeste de Valladolid en el que se afirma que el Cabo 1º Sr. Benedicto desempeñó las funciones propias de su empleo habiendo alternado en determinados periodos en esta Unidad sus propios cometidos con los que competen el empleo de Sargento 1º o Sargento cuando la conveniencia del servicio lo requiere ejerciendo el mismo mando táctico que ellos.

    Tal certificado desvirtúa la tesis del Abogado del Estado toda vez que mediante el mismo se aprecia que el Ministerio de Defensa emplea al Cabo 1º en actuaciones propias de un Suboficial como ocurría en el caso de la sentencia cuya extensión de efectos se interesa.

    En relación con la segunda cuestión, baste con señalar que el lugar de destino del solicitante resulta indiferente dado que se ha de estar a la sede de la autoridad que dicta la resolución recurrida que en el presente caso (como en el del RCA 207/98) es el Subsecretario de Defensa, respecto del que esta Sala es competente para la revisión de sus resoluciones".

  2. En el Auto de 12 de abril de 2004 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado con los siguientes argumentos : "En relación con lo dispuesto en el artículo 110.5 de la L.J . de existencia de cosa juzgada equiparada a la existencia de un acto administrativo firme, por cuanto en el caso presente la resolución dictada en vía administrativa fue la denegatoria de la petición de extensión de efectos de la sentencia".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción contiene dos motivos y en el primero de ellos se invoca la infracción de su artículo 110.1 a), porque considera el Abogado del Estado que "la sentencia de 16 de octubre de 2000 cuyos efectos se tratan de extender, se limita en su fallo a anular la resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 9 de diciembre de 1997, sin contener un expreso y concreto reconocimiento de situación jurídica individualizada que pudiera ser objeto de extensión".

Este motivo carece manifiestamente de fundamento, y debió ser inadmitido en su momento, pues además de que denuncia la infracción de jurisprudencia limitada a un único Auto de 21 de diciembre de 2001 que cita, siendo así que para sostener la infracción de la Jurisprudencia como motivo de casación, es necesario, según reiterada doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la existencia de al menos dos resoluciones judiciales, tal y como se desprende de las sentencias de 29 de enero de 2003, Rec. 7564/99 y 23 de marzo de 2005, Rec. 802/02 , el Abogado del Estado se refiere a una sentencia y resolución administrativa distintas de las que motivaron los Autos recurridos. Además, la sentencia de 16 de enero de 2002 cuyos efectos extiende la Sala de instancia, reconoce efectivamente una situación jurídica individualizada al allí recurrente, en concreto, la consideración social de Suboficial a efectos de acceder a la asistencia sanitaria, residencial y atención social que corresponde a estos y prueba de ello es el recurso de casación en interés de ley que frente a la misma interpuso el Abogado del Estado al considerar que la situación reconocida, caso de generalizarse, podría generar un grave daño para los intereses generales. (lo mismo sucede con la de 16 de octubre de 2000).

TERCERO

En un segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 , señala el Abogado del Estado que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva limitado a los actos administrativos dictados en masa excluyendo así, los casos que para acreditar la similitud de situaciones precisan de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y, en ningún caso, en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción . Entiende el Abogado del Estado, que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la del Cabo Primero al que se refiere la Sentencia de 16 de enero de 2002 de la Sala de Madrid y la del Sr. Ruiz Prieto.

Sobre este punto, el artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 se subraya como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

En éste sentido debe entenderse la alegación del Abogado del Estado, que esta Sala comparte pues, con independencia de que el incidente de extensión de efectos se refiera o no a los llamados actos masa, (el art. 110 de la Ley Jurisdiccional no dice nada al respecto) lo que sí resulta preciso es que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

CUARTO

Sin embargo, a la hora de analizar si se da la identidad entre la posición de quien solicitó la extensión de efectos de la sentencia y quien vio estimada su pretensión, no hace la Abogacía del Estado ninguna comparación y se limita a afirmar que no hay identidad, sin ofrecer una mayor justificación.

De este modo, cuando el Tribunal competente para la ejecución de la sentencia a cuyos efectos se quiere acoger un solicitante, resuelve que existe la identidad requerida por el artículo 110 de la Ley 29/98, la Administración que sostenga lo contrario tiene la carga de justificar, en su recurso de casación, que dicha identidad no existe al tener que determinar si el Cabo Primero desempeñaba con habitualidad tareas propias de Sargento, lo que no resulta desvirtuado por la Abogacía del Estado, por lo que procede la desestimación del segundo motivo.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 5601/2004 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 5 de marzo de 2004 y 12 de abril de 2004 , dictados en la pieza separada de extensión de efectos, seguido ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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