ATS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Carina, presentó el día 18 de diciembre de 2009 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 793/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 327/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 25 de enero de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 28 de enero de 2010.

  3. - El Procurador D. Francisco Javier Calvo Ruiz, en nombre y representación de Dª Carina presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de febrero de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª María Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de Dª Noemi, Dª Amalia y Dª Gabriela, presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de febrero de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 5 de octubre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de noviembre de 2010 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

  6. - Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2010 por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en seis motivos. En el motivo primero, al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 281, 283, 285 y 330 de la LEC, así como del art. 24 de la Constitución Española. Argumenta la parte recurrente que se le ha ocasionado indefensión como consecuencia de la denegación de la prueba documental consistente en oficio a la entidad financiera "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Aragón y la Rioja". En el motivo segundo, al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción de lo dispuesto en los arts. 281, 283, 285 y 330 de la LEC y del art. 24 de la Constitución Española, como consecuencia de la denegación de la prueba documental consistente en acta de la audiencia previa celebrada ante el Juzgado nº 84 de Madrid, lo que le ocasiona indefensión. En el motivo tercero, al amparo de los ordinales 2º, 3º, 4º del art. 469.1 de la LEC se alega la infracción por inaplicación de los arts. 329 y 309 de la LEC, al no haberse dado valor probatorio al hecho de que por las demandadas no se hayan aportado los documentos solicitados en audiencia previa consistentes en justificantes de haber realizado el pago a favor de la actora, lo que le ocasiona indefensión. En el motivo cuarto, al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción del art. 217 de la LEC, así como del art. 24 de la Constitución Española, por cuanto corresponde a la parte demandada probar la existencia de precio y la preexistencia de numerario económico para realizar la compra, lo que en el presente caso no se ha producido, ocasionándole indefensión. En el motivo quinto, al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 400, 405 y 412 de la LEC 2000, así como del art. 24 de la Constitución Española, por cuanto la resolución recurrida introduce hechos nuevos no alegados en la contestación a la demanda, a saber, que la parte hoy recurrente, con el dinero de la venta de los usufructos, adquirió otros inmuebles. Por último, en el motivo sexto, al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC, denunciando la incorrecta valoración de la prueba al dar por probado que el precio de la venta de los usufructos fue entregado a la actora en el curso de una cena familiar, lo que no se corresponde con la realidad, a cuyo fin examina la prueba documental y testifical.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en dos motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1275 y 1276 del Código Civil y en el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1274, 1255, 1261 y 1282 del Código Civil . Ambos motivos se basan en que la compraventa de usufructos es nula por simulación al no haber mediado precio.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000 al venir constituida por la suma de 202.414,58 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por las siguientes razones: a ) respecto a la denegación de prueba a la que se refieren los motivos primero y segundo del escrito de interposición porque basta examinar las actuaciones para comprobar como la documental consistente en que se librara oficio a la entidad financiera "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Aragón y la Rioja" al objeto de que se indicaran los movimientos de cuentas para determinar si el precio fue pagado o no, no resulta pertinente ni relevante para la resolución del litigio, tal y como se indicó tanto en primera instancia como en apelación, habida cuenta que desde un primer momento se ha indicado que el pago del precio fue realizado en metálico, y por lo que respecta a la copia de la audiencia previa y la oposición a la reconvención realizadas en otro procedimiento y que se solicitaron por primera vez en apelación, porque no se aportan junto con el escrito de interposición, tal y como exige el art. 460.1 de la LEC, lo que en todo caso impide su examen a efectos de determinar su pertinencia o no, porque aducido por la parte que tuvo conocimiento de ellos con posterioridad, al amparo del art. 460.2.3º de la LEC, lo cierto es que dicha parte no ha justificado, tal y como exige dicho precepto, que el conocimiento de esos documento fuera posterior a la audiencia previa celebrada en el presente procedimiento, salvo sus propias manifestaciones y porque los mismos vienen referidos a un otro procedimiento sobre nulidad y resolución de unos contratos de arrendamientos de vivienda, seguido entre dos entidades mercantiles y la actora hoy recurrente, en el que no fue parte la parte hoy demandada, resultando dicho procedimiento totalmente ajeno a lo discutido en el presente con lo que la falta de relevancia para resolver el presente procedimiento resulta patente pese a lo manifestado por la parte recurrente. Lo expuesto permite concluir que la Sala "a quo", al denegar en segunda instancia la práctica de la prueba documental actuó dentro de la legalidad ( STC 167/88 ) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda ( SSTC 149/87, 212/90 y 187/96 ), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E ., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" ( STC 167/88 ), de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 21/90, 87/92 y 94/92 ), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" ( STC 187/96, que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90 ), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a considerar a éste vacío de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada y le hace incurrir en la causa de inadmisión ya indicada de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 ; b) respecto a la errónea valoración de la prueba a la que se refieren los motivos tercero y sexto del escrito de interposición porque lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probario, como lo demuestra el hecho de que se pretenda volver a examinar la prueba documental y testifical, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005

    , 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ». A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión; c) respecto a la alteración de la carga probatoria a la que se refiere el motivo cuarto del escrito de interposición porque basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido porque el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, en el presente caso la existencia de precio y su abono a la actora, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probario, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre otras); y d) respecto de la introducción por la resolución recurrida de cuestiones nuevas no suscitadas en el escrito de contestación a la demanda, a la que se refiere el motivo quinto del escrito de interposición porque basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma se centra en la cuestión nuclear del procedimiento, a saber, si se pago el precio de la venta, cuestión que niega la parte actora pidiendo la nulidad del contrato por simulación y que afirma la parte demandada. A partir de tales hechos se procede al examen de la prueba practicada para determinar si el contrato cuya nulidad se solicita fue simulado por ausencia de precio, concluyendo la resolución recurrida que ha quedado probado que el precio de la venta fue entregado en metálico a la hoy recurrente y su hermana, también vendedora en un cena familiar en la que estuvieron presentes, además de la demandante, la covendedora, que declaró recibirlo, así como la madre y abuela de todas ellas, confirmando lo resuelto por la Sentencia de primera instancia tras la valoración de la prueba testifical, documental y de interrogatorio de la parte actora. En la medida que ello es así no existe la cuestión nueva afirmada por la recurrente, sino el resultado de la valoración probatoria a efectos de determinar la pertinencia o no de la pretensión deducida en la demanda.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    El recurso de casación, en cuanto a los dos motivos en que se articula, incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de que la compraventa de usufructos es nula por simulación al no haber mediado precio, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba y confirmando lo dispuesto por la Sentencia de primera instancia, concluye que el contrato cuya nulidad se pretende no es nulo por simulación en tanto que ha quedado probado que el precio de la venta fue entregado en metálico a la hoy recurrente y su hermana, también vendedora, en un cena familiar en la que estuvieron presentes, además de la demandante, la covendedora, que declaró recibirlo, así como la madre y abuela de todas ellas.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. 5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Habiéndose efectuado los depósitos de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre

    , procede su devolución a la parte recurrente por la Audiencia Provincial, habida cuenta que en la fecha de la preparación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación (2 de noviembre de 2009), la mencionada norma no se encontraba en vigor.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Carina, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 793/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 327/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON DEVOLUCIÓN DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR