ATS, 19 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2.009, en el procedimiento nº 444/09 seguido a instancia de DON Argimiro contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación por prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Argimiro, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 24 de marzo de 2.010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2.010 se formalizó por el Letrado Don Miguel Angel Campelo González, en nombre y representación de DON Argimiro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de julio de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en el presente supuesto.

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 24 de marzo de 2010 (Rec. 240/2010 ), que el actor, por sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1987, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de picador en el Régimen Especial de la Minería del Carbón. Instada revisión por agravamiento, por resolución de 09-02-2009, se le reconoce prestación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 23-05-2005, se reconoce la compatibilidad de la pensión por incapacidad permanente total con el ejercicio de su profesión como autónomo -administrador y socio mercantil-. Solicitó incapacidad permanente en el Régimen Especial de Autónomos, sin que exista resolución expresa. El actor presenta "bronquitis crónica. Meniscopatía interna rodilla derecha. Lumbociática mecánica. Cervicoartrosis. Agudeza visual: tanto en ojo derecho como en ojo izquierdo cuenta dedos a 2 metros (menor de 0,05 bilateral)". En instancia se declaran adecuadas a derecho las resoluciones por las que se declara que el actor no está afecto de gran invalidez, confirmando la Sala de suplicación la sentencia de instancia, por entender que la conservación de una capacidad de visión que permite contar dedos con uno y otro ojo a dos metros de distancia, permite la ejecución autónoma de necesidades como paseo, elección de la vestimenta, colocación de la misma, nutrición, deambulación con cuidado, realización de actos de comercio, etc. señalando además, que el supuesto no es comparable al de la sentencia de esa misma Sala de 14-11-2005

, puesto que allí mediaba una valoración en la escala de Barthel de 85 puntos, mientras que en el actor es de 60.

Contra dicha sentencia recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia ya citada en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y respecto de la que la Sala consideró que "el estado de cosas que aquí concurre no es el mismo que se analizara en la sentencia", es decir, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 14 de noviembre de 2005 (Rec. 1825/2005 ), respecto de la que, como ya determinó la Sala de suplicación, no es posible apreciar contradicción, si bien por los motivos allí expuestos y otros adicionales.

Consta en la sentencia de contraste que el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta el 28-06-1984, por "agudeza visual de 1/10 en ambos ojos. Lumboartrosis discreta, cardioeslerosis con isquemia anterior". Por Auto del Tribunal Supremo de 21-10-2003, se denegó su consideración como gran invalido. Consta probado que se ha reconocido al actor una puntuación de 85 con la aplicación del índice de Barthel, no pudiendo realizar actividad laboral continuada pero no necesitando la asistencia de terceros para las actividades de la vida diaria según criterio del médico evaluador. Tras acudir a la ONCE, se informa sobre una agudeza visual en ambos ojos de 0,05 con catarata incipiente en ambos. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para reconocer prestación correspondiente a gran invalidez, por entender la Sala que "el actor aqueja una retinopatía pigmentaria no recuperable que afecta al a agudeza visual bilateral, lo que en el momento actual es menor de una décima en ambos ojos con corrección óptica -en reconocimiento efectuado en marzo de 2005 se informa de una agudeza visual bilateral de 0,05 con catarata incipiente en ambos ojos-, situación agravada pues respecto de la que presentaba (...) cuando se le reconoció a la invalidez absoluta y funcionalmente equiparable a la ceguera total", limitación sensorial a la que se suman el resto de las dolencias reconocidas, y que precisa de la ayuda de otras personas para subsistir vitalmente.

No puede apreciarse la existencia de contradicción, y ello por cuanto no son comparables no sólo las limitaciones padecidas por ambos actores, sino tampoco el resto de hechos que constan probados en ambas sentencias. Así, mientras que en la sentencia recurrida el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de picador en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, siendo reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta tras agravación, y habiendo desempeñado funciones como administrador y socio de una mercantil, que fueron declaradas compatibles -por sentenciacon la pensión por incapacidad permanente total, y solicitando reconocimiento de incapacidad permanente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, estos hechos no constan en la sentencia de contraste, en la que el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, solicitando ser considerado en situación legal de gran invalidez, que fue denegada por Auto del Tribunal Supremo de 21-10-2003, y constando probado una agravación de sus lesiones por informe de la ONCE.

Además, y como ya determinó la sentencia recurrida, tampoco son idénticas las dolencias padecidas por ambos actores, pues mientras que en la sentencia recurrida éste presenta "bronquitis crónica. Meniscopatía interna rodilla derecha. Lumbociática mecánica. Cervicoartrosis. Agudeza visual: tanto en ojo derecho como en ojo izquierdo cuenta dedos a 2 metros (menor de 0,05 bilateral)", en la de contraste "el actor aqueja una retinopatía pigmentaria no recuperable que afecta al a agudeza visual bilateral, lo que en el momento actual es menor de una décima en ambos ojos con corrección óptica -en reconocimiento efectuado en marzo de 2005 se informa de una agudeza visual bilateral de 0,05 con catarata incipiente en ambos ojos-, situación agravada pues respecto de la que presentaba (...) cuando se le reconoció a la invalidez absoluta y funcionalmente equiparable a la ceguera total", además de las que ya padecía y que constan probadas como "Lumboartrosis discreta, cardioeslerosis con isquemia anterior".

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007

(R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).

TERCERO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Angel Campelo González en nombre y representación de DON Argimiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 24 de marzo de 2.010, en el recurso de suplicación número 240/10, interpuesto por DON Argimiro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia de fecha 27 de noviembre de

2.009, en el procedimiento nº 444/09 seguido a instancia de DON Argimiro contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación por prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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