ATS, 19 de Noviembre de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:15056A
Número de Recurso1777/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2.006, en el procedimiento nº 316/05 seguido a instancia de DON Hipolito contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de marzo de 2.010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2.010 se formalizó por la letrada Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de DON Hipolito, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de septiembre de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en el presente supuesto.

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de marzo de 2010 (Rec. 3625/2006 ), que por resolución del INSS de 21-01-2005 (confirmada por la de 10-03-2005 por la que se desestimó la reclamación previa), se denegó al actor, de profesión director general, prestación por invalidez permanente derivada de enfermedad común por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente como para ser constitutivas de incapacidad permanente. El actor padece "cirugía hernia discal solicitud PP a instancia del interesado. Discopatía L4-L5-S1 con hernia discal L4-L5 derecha y L5-S1 izqda. 2-04. Laminectomía completa L4-L5-S1, disectomía L4-L5 derecha y L5-S1. Refiere dolor residual a nivel área quirúrgica y nalgas relacionado con posturas prolongadas de sedestación o bipedestación". En instancia se declara al actor en situación de invalidez permanente en el grado de parcial, revocando la Sala de suplicación la sentencia de instancia, para declarar que el actor no está afecto de invalidez en grado alguno, por entender, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que los padecimientos del actor han sido corregidos mediante la correspondiente intervención, no consta que exista secuela alguna ni recidiba, no alcanzando las manifestaciones que realiza el actor de que presenta dolor residual a nivel de área quirúrgica y nalgas relacionado con posturas prolongadas de sedestación o bipedestación, una reducción de su capacidad laboral superior al 33%, ya que al ejercer funciones de director general de una empresa, no tiene porqué permanecer sentado de forma continuada, pudiendo levantarse y deambular con la frecuencia que precise durante periodos de tiempo más o menos breves y que sirven para rebajar la tensión en la zona afectada por la intervención.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, interesando la declaración de incapacidad permanente parcial, y seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de junio de 2003 (Rec. 2337/2003 ), respecto de la que no es posible apreciar contradicción por cuanto ni son idénticas las lesiones padecidas por ambos actores, ni las profesiones, ni tampoco las limitaciones para el ejercicio de las funciones propias de las mismas. Consta en la sentencia de contraste que por resolución del INSS de 10-09-2002, se declaró que la actora no estaba en situación de incapacidad permanente en grado alguno para el ejercicio de su profesión habitual de directora gerente en una empresa de peluquería con varios centros de trabajo. Consta probado que la actora padece "fractura pertrocantérea de cadera izquierda.; presentando las siguientes secuelas o limitaciones: limitaciones de la movilidad de la cadera: flexión de cadera de 80º, abducción de 30º, rotaciones interna y externa de la cadera izquierda del 50%, disminución de fuerza en pierna izquierda con insuficiencia del glùteo medio (3-) y del cuádriceps (3+), dismetría de miembros inferiores con acortamiento de 2 cms. del miembro afectado que le obliga a llevar alza, precisa la ayuda de bastón para la deambulación debido a la insuficiencia muscular y al dolor. Las citadas secuelas provocan la necesidad de deambulación con ayuda de un bastón debido a la insuficiencia muscular y al dolor, limitado para grandes esfuerzos en los miembros inferiores, deambulación y bipedestación prolongada o por terrenos irregulares". En instancia se declara que la actora no está en situación de incapacidad permanente en grado alguno, revocando la Sala de suplicación la sentencia de instancia para declararla en situación de incapacidad permanente parcial, por entender que si bien las funciones de directora gerente en una empresa dedicada a la actividad de peluquería son funciones de control y supervisión en la gestión administrativa de las peluquerías, requiere continuos desplazamientos y una cierta movilidad, que si bien no requiere deambulación prolongada, o andar por terrenos irregulares, ni bipedestación prolongada o grandes esfuerzos de miembros inferiores que le están vedados, sí suponen una incapacidad debido al dolor que presenta, que hace más gravoso y penoso el desempeño de su profesión.

No puede apreciarse contradicción por cuanto no existe identidad ni en las funciones desarrolladas por ambos actores ni en las lesiones que padecen, constando en la sentencia de contraste que las secuelas provocan la necesidad de deambulación con la ayuda de un bastón debido a la insuficiencia muscular y al dolor, teniendo limitada la realización de grandes esfuerzos en los miembros inferiores, deambulación y bipedestación prolongada o por terrenos irregulares, extremos que no constan en la sentencia recurrida, en la que la Sala entiende que los padecimientos del actor han sido corregidos mediante la correspondiente intervención, no constando que exista secuela alguna ni recibida. Además, si bien las profesiones de ambos actores pueden considerarse similares, no existe la identidad exigida para apreciar la existencia de contradicción, por cuanto en la sentencia de contraste consta que las funciones de directora gerente en una empresa dedicada a la actividad de peluquería son funciones de control y supervisión en la gestión administrativa de las peluquerías que requieren de continuos desplazamientos y una cierta movilidad, mientras que en la sentencia recurrida consta que al ejercer el actor funciones de director general de una empresa, no tiene porqué permanecer sentado de forma continuada, pudiendo levantarse y deambular con la frecuencia que precise durante periodos de tiempo más o menos breves, y que sirven para rebajar la tensión en la zona afectada por la intervención.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007

(R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de septiembre de 2010, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de septiembre de 2010, insistiendo en que existe contradicción, y reiterando lo ya expuesto en el escrito de interposición, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes, ni argumentos jurídicos, que permitan apreciar la existencia de contradicción.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de DON Hipolito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de marzo de 2.010, en el recurso de suplicación número 3625/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 25 de abril de 2.006, en el procedimiento nº 316/05 seguido a instancia de DON Hipolito contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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