STSJ Navarra 308/2011, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2011
Fecha14 Octubre 2011

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CATORCE DE OCTUBRE de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 308/11

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Dª GALA IZAGUIRRE MARTICORENA en nombre y representación de SOL MELIA, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por la Confederación Sindical ELA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada con el calendario laboral del año 2011 es nula y subsidiariamente injustificada, y proceda la empresa a dejarla sin efectos, condenando a la demandada a estar y pasar por la referida declaración y a devolver a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a sus anteriores condiciones de trabajo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA-STV contra la empresa SOL MELIÁ, S.A., debo declarar y declaro que la modificación de los turnos de trabajo realizada por la empresa en el calendario laboral para el año 2011, notificado el 15 de febrero de 2011, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectiva, debo declarar y declaro improcedente dicha modificación sustancial y debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración y a la empresa a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo, debiendo respetar el sistema de turnos que estaba vigente hasta el año 2010 y debo absolver y absuelvo a la empresa del resto de pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demanda la interpone la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA-STV y afecta a los trabajadores del centro de trabajo de la empresa en Pamplona (Hotel Sancho Ramírez), adscritos al Departamento de Cafetería y Restaurante que están sometidos al sistema de turnos. SEGUNDO.- En el Departamento de Restaurante y Cafetería de la empresa trabajan las siguientes personas: .- Dª. Encarnacion que presta servicios en jornada reducida por cuidado de hijo con arreglo a un turno fijo pactado con la empresa. .- D. Juan Miguel que se encuentra en situación de jubilación parcial y trabaja un total de 32 días al año. .- Dª. Isidora que presta servicios en turno fijo de mañana atendiendo el buffet. .- Dª. Melisa, D. Augusto y Dª. Sagrario que prestan servicios con arreglo a los turnos establecidos por la empresa. Esta última trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal durante el año 2010. Una vez recibida el alta médica en abril de 2011 disfrutó de sus vacaciones y se incorporó a la empresa el 31 de mayo de 2011. Durante la incapacidad temporal fue sustituida por el trabajador

D. Donato . TERCERO.- Los trabajadores que prestan servicios en la cafetería con arreglo al sistema de turnos han venido trabajando con arreglo a la siguiente cadencia entre descansos y días trabajados: - Primera semana: sábado, domingo, lunes y martes:descanso semanal. miércoles, jueves y viernes:trabajo. - Segunda semana: miércoles y jueves: descanso semanal. viernes, sábado, domingo, lunes y martes: trabajo.- Tercera semana: jueves y viernes: descanso semanal. Domingo, lunes, martes, miércoles: trabajo. Con esta rotación cada uno de los trabajadores tenían aproximadamente un fin de semana libre cada mes. Obra en autos los calendarios laborales de los años 2001 a 2010, cuyo contenido se da por reproducido. CUARTO.- El día 15 de febrero de 2011 la representante de la empresa entregó a la delegada de personal el calendario laboral para el año 2011 que obra a los folios 566 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. En este nuevo calendario la cadencia era la siguiente: - Primera semana: lunes, martes: descanso semanal. miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo: trabajo. Segunda semana: miércoles y jueves: descanso semanal. viernes, sábado, domingo, lunes y martes: trabajo. - Tercera semana: viernes, sábado, lunes y martes: fiesta. domingo, miércoles, jueves: trabajo. QUINTO.- La delegada de personal Dª. Melisa solicitó hablar con la representante de la empresa para la negociación del calendario laboral después de que ésta se lo entregara el 15 de febrero de 2011. La representante de la empresa le pidió que cogiera horas sindicales para hablar de esa cuestión pero finalmente no le recibió. SEXTO.- En la empresa es habitual que al elaborar los calendarios laborales se supere la jornada anual máxima establecida en el Convenio Colectivo. Una vez finalizado el año los trabajadores solicitan a la empresa recuperar los días trabajados en exceso y la empresa fija esos días como de descanso en el ejercicio siguiente. SEPTIMO.- Los trabajadores proponen a la empresa las fechas en que quieren disfrutar de los días de vacaciones, festivos recuperables y días de exceso de jornada y la empresa, en la medida de lo posible, lo respeta en la elaboración del calendario laboral. Obran en autos las solicitudes de vacaciones y días recuperables por exceso de jornada y trabajo en festivos para el año 2011, cuyo contenido se da por reproducido. OCTAVO.- El día 11 de marzo de 2011 se celebró el acto de conciliación que finalizó con el resultado de SIN AVENENCIA."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada SOL MELIA, S.A., se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Confederación Sindical ELA-STV contra la empresa Sol Meliá SA declarando que la modificación de turnos de trabajo realizada por la empresa en el calendario del año 2011 constituye una improcedente modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración y a la empresa a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones, respetando el sistema de turnos vigente hasta el año 2010, absolviéndola del resto de pretensiones.

La representación Letrada de la demandada se alza en Suplicación formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, donde denuncia infracción del artículo 151 del mismo texto legal considerando que nos encontramos ante una modificación de tipo individual, no colectivo, al afectar sólo a 3 trabajadores de los 24 con que cuenta la empresa, no tratándose de un verdadero grupo genérico pues a turnos prestan servicios más y no están en el presente pleito.

Como pone de manifiesto la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en sentencia de 17 de octubre de 2008 el conflicto Colectivo implica necesariamente, primero, la existencia de un conflicto actual; segundo, el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y tercero, su índole colectiva ( SSTS 24/04/02 ; y 17/07/02 ). En otras palabras, «es generalmente admitido, por la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia, en el proceso de conflicto colectivo, de tres elementos: interés debatido -de carácter colectivo, general e...

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