STSJ Castilla-La Mancha 1436/2011, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1436/2011
Fecha22 Diciembre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01436/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 1ª

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 45168 44 4 2010 0003004

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001292 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001353 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s: María Angeles

Abogado/a: CC OO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SOCIAN S.L.

Abogado/a: SONIA VILLA GONZALEZ

Procurador/a: ROSA ANA MAROTO AYALA

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 1292/2011

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintidós de diciembre de dos mil once. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº1436/11

En el Recurso de Suplicación número 1292/11, interpuesto por la representación legal de María Angeles contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en autos 1353/10 sobre despido, siendo partes recurridas la empresa SOCIAN SL, el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por DÑA. María Angeles frente a la empresa SOCISAN S.L, con intervención del MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido de la actora, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Dña. María Angeles ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Socisan S.L. desde el 1 de noviembre de 2008 mediante un contrato a tiempo completo de carácter indefinido con la categoría profesional de Gerocultor, en el centro de trabajo sito en la Residencia Virgen del Consuelo de Yuncos (centro propiedad municipal y gestionado por la demandada) y devengando un salario mensual de

1.043,43 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de horas extraordinarias.

SEGUNDO

La trabajadora solicitó en fecha 2 de septiembre de 2010 la reducción de jornada y concreción de turno fijo de mañana con ocasión del nacimiento de un hijo. La empresa en comunicaciones de 8 y 9 de septiembre de 2010 accedió a la solicitud de reducción de jornada, más no a la concreción de turno fijo de mañana, ya que con anterioridad venía haciendo turno mixto de mañana y noche.

La trabajadora debía incorporarse a su puesto de trabajo el día 13 de octubre de 2010 tras la baja por maternidad y acumulación del mes de vacaciones.

TERCERO

En fecha 11 de octubre de 2010 la empresa decide abrir expediente contradictorio de acuerdo con unos hechos acaecidos el martes 28 de septiembre (documento a los folios 77 y 78 que se dan por reproducidos). La trabajadora no formuló ninguna alegación en el plazo concedido para ello.

La empresa procedió al despido de la trabajadora mediante carta de 26 de octubre de 2010 (documento que obra a los folios 74 y 75 del expediente, que se da íntegramente por reproducida), imputándole la comisión de una falta muy grave 49 y 50 del Convenio Colectivo, con dicha fecha de efectos.

CUARTO

El día 28 de septiembre de 2010 la trabajadora acudió junto con su marido y su hijo el Ayuntamiento de Yuncos y una vez allí, se entrevistó con el Alcalde, imputando a los trabajadores de la Residencia mal trato a los mayores. El Alcalde en ese momento llamó a la Concejala de Bienestar Social Dña. Asunción quién en ese mismo momento se entrevistó con la trabajadora. Durante la entrevista la trabajadora no se identificó, manifestándole solamente que trabajaba en la Residencia Virgen del Rosario y que en dicha residencia se levantaba a los ancianos a las 5 de

la mañana, y se les dejaba vestidos y abandonados en las habitaciones. Y que la medicación del desayuno y la comida se les suministraba casi conjuntamente, sin dejar transcurrir el tiempo necesario entre las tomas.

La Concejala a la vista de las acusaciones se personó en la Residencia con el fin de investigar los hechos, al ser la primera denuncia que recibía contra la misma. Una vez allí se entrevistó con la Directora, quién negó los hechos. Si bien en un primer momento la Concejala manifestó que la denuncia provenía de un familiar, posteriormente reconoció que se trataba de una trabajadora. En ese momento se le exhibió las fichas personales de las trabajadoras con su fotografía a efectos de identificación, pero no pudo llevarla a cabo. Se invitó a la Concejala a una reunión con las auxiliares del centro (entre las que no se encontraba la Sra. María Angeles ), que se llevó a cabo el 1 de octubre de 2010 en el curso de la cual, éstas negaron las imputaciones y la Sra. Concejala identificó a la denunciante como la Sra. María Angeles .

QUINTO

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical.

SEXTO

Con fecha 2 de diciembre de 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 18 de noviembre de 2010 con el resultado de SIN AVENENCIA".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido del que había sido objeto la actora, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de un motivo formulado al amparo de la apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se eliminen determinados párrafos del ordinal cuarto, proponiendo un texto alternativo con el contenido que consta en autos, a los que nos remitimos en aras a la brevedad.

Este motivo debe ser desestimado, porque la recurrente sostiene su pretensión sobre "las pruebas documentales y testificales practicadas", incumpliendo de este modo las exigencias legales - arts 191 b) y 194.3 LPL - y la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

SEGUNDO

Es cierto que la recurrente no formula expresamente un motivo de suplicación por infracción normativa, sin embargo, del contenido...

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