STSJ Andalucía 2178/2015, 9 de Diciembre de 2015
Ponente | JESUS RIVERA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2015:13488 |
Número de Recurso | 509/2012 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 2178/2015 |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 509/2012
SENTENCIA NÚM. 2178 DE 2015
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON RAFAEL TOLEDANO CANTERO
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL
________________________________________
En la ciudad de Granada, a nueve de diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 509/2012, de cuantía indeterminada, interpuesto por la "S.A.T. SANTIAGO", representada por la Procuradora d e los Tribunales Doña Teresa Bujalance Calderón, y dirigida por el Letrado Don Javier Alcalá de la Moneda Garrido, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Procedente de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este
Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, se recibieron los presentes autos de recurso contenciosoadministrativo, aceptándose la competencia por esta Sala por auto de fecha 26 de abril de 2012 .
Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 17 de noviembre de 2009, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que "...se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda anule, por no ser ajustada a derecho, la RESOLUCIÓN de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en el expediente 3223/2005 por la que se acuerda "DENEGAR la concesión solicitada por la S.A.T. Nº 2329 SANTIAGO (NIF F-23013485) para derivar aguas procedentes de U.H. 27: PORCUNA, en solicitud de un caudal de 4,00l/seg. para RIEGO GOTEO OLIVAR (26.66 has) en su finca" POZO DE LOS LADRILLOS (POLG. 11 PARC. 52,53,309)" sita en el Término Municipal de ARJONA (JAÉN)".
Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 17 de septiembre de 2010, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "...dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del recurso contencioso".
Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.
Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesaria por la Sala, se acordó el trámite de conclusiones, que fue evacuado por ambas partes, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la
desestimación presunta, por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, del recurso de reposición interpuesto por la entidad hoy actora contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 14 de mayo de 2008, que acordó: "DENEGAR la concesión solicitada por la S.A.T. Nº 2329 SANTIAGO (NIF F-23013485) para derivar aguas procedentes de U.H. 27: PORCUNA, en solicitud de un caudal de 4,00l/seg. para RIEGO GOTEO OLIVAR (26.66 has) en su finca" POZO DE LOS LADRILLOS (POLG. 11 PARC. 52,53,309)" sita en el Término Municipal de ARJONA (JAÉN)" .
En la súplica de la demanda, la parte demandante pide que se anule el acto administrativo impugnado y se continúe la tramitación del expediente para que la Administración resuelva lo procedente en derecho.
Como único motivo del recurso, la entidad actora aduce la falta de motivación de la resolución impugnada.
Dice, en primer lugar, que la motivación es inadecuada, por considerar la Administración que se detraen aguas superficiales cuando, en realidad, son subterráneas.
En segundo término, arguye que la expresada motivación errónea ha vulnerado el principio de congruencia y su derecho de defensa recogido en el artículo 24.1 de la Constitución .
En tercer lugar, expone que el informe hidrológico detallado que se aporta deja sin motivación razonable la resolución recurrida, debiendo considerarse que hay una serie de principios constitucionales y normativos contenidos en la legislación especial de aguas que tiende a conjugar el derecho de propiedad privada y el uso del agua como bien escaso persiguiendo el interés general, principios que han de inspirar el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración.
Finalmente, alega la actora que se ha declarado la compatibilidad, y tan sólo en la fase final del expediente se ha establecido como argumento sorpresivo el déficit de la cuenca, sin que se haya acreditado este extremo en parte alguna, concluyendo que la motivación de las resoluciones es una garantía frente a la discrecionalidad.
El Abogado del Estado se opone a la demanda defendiendo la conformidad a derecho de la denegación de la concesión solicitada por la entidad demandante, al fundarse en su incompatibilidad con el Plan Hidrológico, razonando el informe de la Oficina de Planificación Hidrológica de 16 de enero de 2008, ratificado con posterioridad, que se trata de una captación de aguas superficiales, pues, aunque se trataba de aguas captadas de un pozo, éste está situado a escasa distancia (60 metros) del arroyo Saladillo, afluente del Salado de Arjona, considerando, por otra parte, que la resolución impugnada está...
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