STSJ Murcia 400/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2010:1251
Número de Recurso498/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución400/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00400/2010

ROLLO DE APELACIÓN nº 498/09

SENTENCIA nº 400/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 400/10

En Murcia, a siete de mayo de dos mil diez.

En el rollo de apelación nº 498/09 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 301/09, de fecha ocho de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº tres de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 35/07, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante Dª Macarena representada por el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, y defendido por la Letrada Dª Ana María Meca García Grajalva y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de LORCA, representado por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Millán García, y sobre liquidación del Impuesto del incremento de Valor de los terrenos de NATURALEZA URBANA; siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº TRES de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 23-04-10 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por la actora Dª Macarena contra el ACUERDO de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de LORCA de fecha 15 de septiembre de 2006, recaída en el Expediente RED NUM000, por el que se desestimo el recurso de reposición interpuesto por la actora contra Liquidación nº NUM001, expediente nº NUM002, por importe de 604.065,83#, del Impuesto del Incremento del Valor de los terrenos de NATURALEZA URBANA (Plusvalía). Y rechazando la juzgadora las alegaciones de la recurrente que eran:

- La falta de hecho imponible por faltar la condición de urbanos en los terrenos en el momento de la trasmisión.

- La improcedencia del valor catastral utilizado por la Administración, al contravenir lo dispuesto en el Art. 107 de la LRHL .

- Y la improcedencia de la fecha inicial del computo la de la adquisición del inmueble trasmitido.

Y tras analizar la Juzgadora la naturaleza del Impuesto del Incremento del Valor de los terrenos de NATURALEZA URBANA, (IVTNU), como impuesto directo, real, objetivo e instantáneo y señalar que la modificación del PGOU ya estaba aprobada y publicada en el BORM, y que los defectos del plan subsanados no afectaba a la calificación de la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Lorca, propiedad de la actora y calificada como de urbanizable sectorizado, finca que tiene una superficie de 635.832 m 2 . Y la correcta valoración catastral que se ha tenido en cuenta a efectos de la liquidación del Impuesto es la establecida por la Gerencia del Catastro para el año 2005. Y en cuanto a la fecha de inicio del cómputo debe ser la de la adquisición del bien, y examinar la legislación aplicable y la jurisprudencia sobre la materia, desestima el recurso.

Alega la apelante para fundamentar el recurso de apelación el error en la valoración de la prueba documental aportada y reitera los argumentos expuestos en primera instancia:

- Ausencia de hecho imponible al tratarse de finca rustica, en cuanto que el PGOU, en el sector afectado S-IRT LA PACA carecía de efectividad.

- Incorrecta interpretación por la sentencia impugnada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuánto al calificación del terreno, y que la aprobación inicial del proyecto quedo suspendida y posteriormente a la transmisión y fue anulada por resolución de fecha 14-10-2005, que acordaba nueva aprobación inicial.

- El valor catastral utilizado e incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 25 y 29 de la ley del Catastro, por falta de notificación individual del acto. Y señala diversa jurisprudencia.

- Incorrecta interpretación de la sentencia en cuanto a la fecha de inicio del computo que debe ser la de la adquisición del bien y no proceder la liquidación del impuesto por ser inferior a un año el periodo de generación de la plusvalía y señala la STS de 29-11-97 .

Y SOLICITA se revoque la sentencia apelada y anulando el ACUERDO de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de LORCA de fecha 15 de septiembre de 2006, recaída en el Expediente RED NUM000, por el que se desestimo el recurso de reposición interpuesto por la actora contra liquidación nº NUM001, expediente nº NUM002, por importe de 604.065,83 #, del Impuesto del Valor de los terrenos de NATURALEZA URBANA, por no ser ajustado a derecho. Y con condena en costas. La Administración Local en su escrito de oposición al recurso de apelación entiende que la sentencia apelada es conforme a derecho, que la sentencia ha hecho una correcta interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuánto al calificación del terreno y la existencia del hecho imponible del Impuesto IIVNU, y que no puede alegarse que en el momento de la transmisión los bienes tenían naturaleza rustica, y que el PGOU estaba aprobado BORM DE 21-06-04, salvo unas subsanaciones que no afectaban a la calificación del terreno como urbanizable sectorizado, y el momento del negocio jurídico era el hecho cierto de la calificación del terreno como urbanizable. Y añade que la apelante no acredita que haya impugnado la valoración catastral aplicada.

E igualmente la correcta interpretación por la sentencia de la fecha del devengo del impuesto.

Y solicita se desestime el recurso y se confirme la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan expresamente a esta sentencia.

Es sabido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Por otro lado la jurisprudencia (sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 ), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por lo tanto los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo ), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (auto del TC 122/98, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 ).

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado sobre una cuestión similar en su sentencia 1029/08, de 24 de noviembre y en la nº 878/09, de veintiséis de octubre ., en la que señalaba: "Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el...

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