STS, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Pere Rubio Alonso, en nombre y representación de UNION TELEFONICA SINDICAL (UTS), contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2006, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 60/2006, instado por la ahora recurrente. Es parte recurrida TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel, UGT, representada por el Letrado Dª Ana Humanes Díaz, la FEDERACIÓN DE COMUNICACION Y TRANSPORTES DE CC.OO. representada por el Letrado D. Enrique Lillo, CTE. INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIÓN (STC), ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST), CGT y el MINISTERIO FISCAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unión Telefónica Sindical (U.T.S) formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad del Acuerdo Colectivo de fecha 9 de diciembre de 2004 suscrito por Telefónica de España SAU y los Sindicatos CC.OO., UGT y STC.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de junio de 2006, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la demanda formulada por Unión Telefónica Sindical (U.T.S) frente a Telefónica de España SAU, UGT, CCOO, Cte. Intercentros de Telefónica de España SAU, Sindicato de Trabajadores de Comunicación (STC), Alternativa Sindical de Trabajadores (AST), CGT y Ministerio Fiscal absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos frente a las mismas.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El Convenio Colectivo de Telefónica de España, SAU 2003-2005, de 23.07.2003, publicado en el BOE de

16.10.2003 y prorrogado hasta el 31.12.2007 ( BOE 15.09.2005), regula en su Cláusula 6ª la Clasificación Profesional, siendo su apartado 1 el relativo al Grupo de Trabajo de Clasificación Profesional, dependiente de la Comisión de Negociación Permanente; por su parte, la Cláusula 13 establece dicha Comisión de Negociación Permanente, cuyos acuerdos han de incorporarse al convenio colectivo, siguiendo los mismos requisitos de registro y publicación. El Convenio Colectivo 2001-2002 se publicó en el BOE de 207.2001. SEGUNDO .- El Grupo de Trabajo de Clasificación Profesional se constituyó el 3.12.2003, manifestándose el deber de analizar el estudio y revisión de las funciones y actividades que desarrollaban los subgrupos laborales de EPE y EGPE, siendo en la segunda reunión -de 24.06.2004- en la que, remitiéndose al Convenio Colectivo 2001-2002, la empresa propone la creación de un nuevo subgrupo laboral, en el que se integrarían aquéllos, acompañando un documento con su planteamiento de partida al objeto de que la RRTT aportase las consideraciones oportunas y quedando anexado al Acta; además se realizó un resumen explicativo y las RRTT expusieron sus consideraciones respectivas de manera pormenorizada y a cuyo contenido nos remitimos de forma expresa. TERCERO.- El anterior Grupo de trabajo se reunió en fechas 14.07.2004 y

20.10.2004, valorándose en la primera de dichas reuniones por los Representantes de los Trabajadores el documento presentado por la empresa y contestando ésta a las cuestiones formuladas en concreto sobre las categorías afectadas: Traslados, complemento personal, nueva categoría, voluntariedad, gratificación de conducir, coordinación de actividades empresariales, mientras que en la segunda se abordó el documento sobre estudio y revisión de funciones y actividades EPE-EGPE, realizándose diferentes planteamientos y propuestas sobre aspectos determinados: funciones, jornadas y horarios, encuadramiento y adscripción, gratificación por cargo, de conducir, formación, desarrollo del nuevo grupo, traslados, adscripción voluntaria. En la misma, el representante de UTS coincidió en que era preciso revisar las funciones de estos colectivos «y suponen que es una actividad que ya ha realizado la empresa, así como el análisis de las necesidades existentes es decir, las actividades que se pretende realice este nuevo colectivo. El resultado de este estudio previo lo desconocen, y consideran que es un aspecto que debe realizarse dentro de este Grupo de Trabajo» junto a las restantes alegaciones que se dan por reproducidas, entregando una propuesta del colectivo EPE's incorporada la Acta como Anexo 1. CUARTO.- El Documento propuesta del Grupo de Trabajo de Clasificación Profesional se fechó el 10.11.2004, manifestándose en el mismo que ambas partes están de acuerdo en que el documento recoge los aspectos esenciales del desarrollo de la cláusula 6.1 del convenio colectivo, elevándose a la Comisión Negociadora Permanente con la firma de la Dirección de la empresa, del Comité Intercentros, de CC.OO, de U.G.T., y de STC, no suscribiéndolo el sindicato actor (U.T.S). QUINTO.- La Comisión de Negociación Permanente del Convenio Colectivo 2003-2005, en diversas reuniones trató este tema, así se anunció en la de 20.10.2004, se debatió en la de 25.11.2004, cuyo punto 3 se refirió al Estudio revisión funciones y actividades de los EPE y EGPE, y en la reunión de 9.12.2004, fijó como punto primero de su orden del día el «Estudio revisión funciones y actividades de los EPE y EGPE», realizándose al efecto una ronda de intervenciones, cuyo contenido se da por reproducido, sometiéndose a votación y aprobándose el Acuerdo de creación de la nueva categoría de Encargados de Redes y Servicios en lo términos tratados en la reunión, incorporándose el documento aprobado como Anexo 2. Los contenidos de tales documentos se dan igual y expresamente por reproducidos. El 22.12.2004 se solicitó del Director General de Trabajo el registro y publicación correspondientes. SEXTO.- En BOE de 2 de junio de 2005 la Dirección General de Trabajo dispuso la inscripción, registro y publicación de los Acuerdos de 9 de diciembre de 2004, sobre desarrollo de la cláusula 6.1 del Convenio Colectivo de la empresa Telefónica de España, SAU.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la Unión Telefónica Sindical (U.T.S), formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2006 ; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". SEGUNDO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción por "interpretación errónea de la cláusula 6.1 del Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU 2003-2005 (prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2007 ) recientemente declarada nula por la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 6 de julio de 2006, que resuelve el recurso de casación número 212/2004, en relación con los artículos 3, 4, 1281 y siguientes del Código Civil .".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 4 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Unión Telefónica Sindical (UTS) ha interpuesto demanda de conflicto colectivo sobre impugnación de convenio colectivo pretendiendo la declaración de nulidad del Acuerdo Colectivo de fecha 9 de diciembre de 2004, otorgado por la empresa Telefónica de España SAU y los sindicatos Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT), Comité Intercentros de Telefónica de España (SAU), Sindicato de Trabajadores de la Comunicación (STC), Alternativa Sindical de Trabajadores (AST), Confederación General del Trabajo (CGT) y Ministerio Fiscal.

Entiende la parte demandante que el Acuerdo de fecha 9 de diciembre de 2004 (publicado en el BOE de 2 de junio de 2005) en virtud de resolución de la Dirección General de Trabajo, es ilegal. Este Acuerdo fue aprobado por la Comisión de Negociación Permanente del Convenio Colectivo 2003-2005, cuyo punto 3 se refería al estudio, revisión, funciones y actividades de los EPE y EGPE. La citada Comisión de Negociación Permanente se regula en la cláusula 13 del Convenio Colectivo mencionado, que fue prorrogado hasta finales de 2007, estableciendo: de una parte, que su composición sería de 12 miembros de representación de los trabajadores, designados por el Comité Intercentros y otros doce nombrados por la Dirección de la empresa; y, de otra, que los acuerdos alcanzados en su seno habrían de incorporarse al vigente Convenio Colectivo, debiendo ser registrado y publicado y siendo su objeto la fijación de un foro de negociación permanente que requiera un desarrollo posterior.

La demanda fundamenta su impugnación en los siguientes datos:

  1. que el Acuerdo de 9 de diciembre de 2004 no ha cumplido con "los requisitos y condiciones de la cláusula 6.1 del convenio, que impone la obligación de que el Grupo de Clasificación Profesional haya llevado a cabo un estudio previo y un análisis en profundidad de las funciones desempeñadas por los EGPE y EPE que de como resultados la revisión de dichas funciones y actividades, pero que en ningún caso pueda dar como resultado la creación de una nueva categoría que integre las anteriores" y que ello "constituye una grave infracción del convenio colectivo y consecuentemente del artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores ".

  2. que el Acuerdo no puede modificar el sistema de clasificación profesional establecido en el Convenio que deberá respetarse hasta que concluya su vigencia o se negocie un nuevo Convenio.

  1. - La sentencia hoy recurrida desestimó la pretensión impugnatoria actora afirmando "la adecuación del Acuerdo a dicha cláusula del Convenio Colectivo en el que definitivamente se ha integrado", y que, además, el Acuerdo fue precedido "de una fase de diálogo y análisis, de estudio y revisión, en terminología de la propia cláusula 6.1 del Convenio, de las funciones y actividades que desarrollan los Subgrupos Laborales de Encargado de Grupo de planta externa, y Encargado de Planta Externa que se incardina en el objetivo más amplío también explicitado en el convenio de elaboración y desarrollo de un nuevo modelo de clasificación profesional, y que provienen del Convenio Colectivo 2001-2002, en cuya cláusula 7 se acordó la creación de un grupo de Trabajo de Clasificación Profesional.".

  2. - Frente a la anterior sentencia de la Audiencia Nacional se ha interpuesto el presente recurso de casación ordinaria, que se articula en dos motivos, amparado el primero en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) sobre infracción de las normas jurídicas que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y el segundo en la letra d) del mencionado precepto procesal sobre error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Antes de entrar en el conocimiento de la controversia, es preceptivo, por ser materia de orden público, examinar si el presente recurso de casación reúne los requisitos o presupuestos procesales de inexcusable cumplimiento, cuya falta hubieran debido provocar, en otras fases del recurso, su inadmisión y, que, en el momento procesal actual determinarían su desestimación.

  1. - Pues bien, uno de los requisitos esenciales del recurso de casación, (tanto ordinario, como de unificación de doctrina) es que el mismo se fundamente en un motivo de violación legal o jurisprudencial de los señalados en elartículo 205 LPL. Esta necesidad de concreción y precisión de la norma que se considera infringida, era exigida, ya, en el artículo 1707 paragrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEC/81 ), a cuyo tenor, "En el escrito de interposición del recurso de casación, se expresarán el motivo o motivos en que se amparen, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos". Exigencia ineludible de mención expresa de la norma, que se alega como violada, que la vigente LEC 1/2000, de 7 de enero, anticipa -destacando así, su importancia y carácter insoslayablea la fase de preparación del recurso, al prescribir (artículo 479.3 y 4 ) que el recurso, por el "motivo único" de "infracción de normas aplicables" o "interés casacional", "deberá indicar la infracción legal que se considere cometida" (ordinal 3), mandato que repite el número 4, con la sola variación, del vocablo "debe indicar", por el de "deberá expresar".

    La falta de alegación, en el escrito de interposición del recurso de casación, de la concreta infracción de ley o doctrina legal que se imputa a la sentencia impugnada, constituye causa de inadmisión del recurso conforme constante jurisprudencia (entre otras STS 30 de septiembre 1997, 24 de noviembre 1999, 14 de noviembre 2003 y 9 de marzo de 2004).

  2. - En el caso presente, la parte recurrente no ha cumplido con la exigencia ante referida a la que se refiere el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, que prescribe que el recurso habrá de fundarse, entre otros motivos, en "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y ello porque no se puede decir que existe infracción de normas cuando el propio recurrente manifiesta expresamente en el primer motivo del recurso, que ampara en el artículo 205 e) LPL, que "esta parte, como se verá a lo largo del desarrollo de este motivo, entiende que la sentencia recurrida incurre en interpretación errónea de la cláusula 6.1 del Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU 2003-2005 (prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2007 ) recientemente declarada nula por la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 6 de julio de 2006, que resuelve el recurso de casación número 212/2004, en relación con los artículos 3, 4, 1281 y siguientes del Código Civil .".

    Y es claro que no puede fundamentar un recurso en la violación de una norma de convenio colectivo estatutario, cuando dicha norma no existe por haber sido declarada nula por sentencia que goza de carácter de firmeza.

TERCERO

De lo anteriormente expuesto se deduce que resulta, ya, inútil entrar a examinar el segundo motivo del recurso, que amparado en el artículo 205, d) LPL, pretende la revisión de hechos de la sentencia recurrida. Se impone pues la desestimación del actual recurso, sin hacer declaración de costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Pere Rubio Alonso, en nombre y representación de UNION TELEFONICA SINDICAL (UTS), contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2006, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 60/2006, instado por la ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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