STS, 14 de Noviembre de 2003

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:7153
Número de Recurso4641/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Eloy y Dª Flora contra sentencia de 17 de septiembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna contra la sentencia de 21 de septiembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 4 en autos seguidos por Dª Eloy y Dª Flora frente al Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna sobre reclamación de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2001 el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 4 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Eloy y Flora contra el AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA debo reconocer el derecho de esta a ser retribuido conforme al convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de la Laguna, condenando a este a abonar a Eloy la suma de 1242066 pesetas e intereses moratorios, y a Flora la suma de 1542286 pesetas e intereses moratorios".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Eloy presta servicios para el Ayuntamiento de La Laguna dese el 7 de abril de 1997 como técnico de grado medio con salario actual d e 204593 pesetas. La actora suscribió contrato de duración determinada de obra o servicio siendo el objeto del mismo la realización de tareas propias de su categoría en las ludotecas municipales, en el proyecto Programa municipal de Mantenimiento de Intervención con menores y familia, el contrato ha sido prorrogado en ocho ocasiones, la última de ellas de enero a diciembre de 2001. 2.- A la actora se le abona la retribución conforme al convenio colectivo de oficinas y despachos. El Ayuntamiento no le ha satisfecho la suma de 1242066 pesetas en concepto de diferencias salariales devengadas de marzo de 2000 a febrero de 2001 y bolsa de vacaciones del 2000, derivadas de la aplicación del convenio colectivo del Ayuntamiento de la Laguna conforme al desglose que se realiza en el hecho tercero de la demanda y que se da por reproducido. 3.- Eloy presentó reclamación previa que fue desestimada el 23 de abril de 2000. 4.- Flora presta servicios para el Ayuntamiento de La Laguna dese el 7 de abril de 1997 como técnico de grado medio con salario actual d e 255472 pesetas. La actora suscribió contrato de duración determinada de obra o servicio siento el objeto del mismo la realización de tareas propias de su categoría en las ludotecas municipales, en el proyecto Programa municipal de Mantenimiento de Intervención con menores y familia, el contrato ha sido prorrogado en ocho ocasiones, la última de ellas de enero a diciembre de 2001. 5.- A Flora se le abona la retribución conforme al convenio colectivo de oficinas y despachos. El Ayuntamiento no le ha satisfecho la suma de 1542286 pesetas en concepto de diferencias salariales devengadas de marzo de 2000 a febrero de 2001 y bolsa de vacaciones del 2000, derivadas de la aplicación del convenio colectivo del Ayuntamiento de la Laguna conforme al desglose que se realiza en el hecho tercero de la demanda y que se da por reproducido. 6.- El actor presentó reclamación previa que fue desestimada el 23 de abril de 2001".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de la Laguna ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de 21 de septiembre de 2001, en virtud de demanda interpuesta por Eloy y Flora contra Ayuntamiento de la Laguna en reclamación de derecho y cantidad y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia desestimando la demanda interpuesta por las actoras, y absolviendo a la demandada de la reclamación instada en su contra".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Eloy y Flora se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 30 de septiembre de 1993.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de junio de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en este proceso pretende con su recurso que la Sala unifique la controversia mantenida sobre el Convenio Colectivo aplicable al personal que presta servicios para el Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna mediante contratos temporales para obra o servicio. La pretensión no es factible, porque el recurso planteado adolece de dos defectos procesales de carácter insubsanable que, como postula el escrito de impugnación, lo hacen inviable de acuerdo con la doctrina de esta Sala. Por una parte, las sentencias que ofrece como contradictorias no lo son, y por otra no fundamenta de forma adecuada y suficiente las infracciones legales que denuncia, ni pone de relieve el quebranto producido en la unificación del derecho.

SEGUNDO

Debemos una vez mas, reiterar la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de 27-1 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96) y 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99).

En el caso, es evidente que existen indudables similitudes entre las sentencias comparadas, puesto que en ambas consta que los actores reclaman diferencias salariales por considerar que les es de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral del ya citado Ayuntamiento para el que prestan servicios. Cuestión que gira en torno al art. 1º de dicho Convenio, inalterado en su literalidad desde al menos 1.993, y que dice así: "El presente Convenio regirá las relaciones de carácter jurídico-laboral entre el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, y los trabajadores/as de plantilla y labores temporales, cualquiera que sea su modalidad de contratación. El personal laboral que presta servicios mediante convenio o subvención Ayuntamiento.-Organismo Oficial se regirán por la normativa sectorial Provincial y la legislación social básica".

Pero el hecho de que la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de Canarias con sede en Tenerife el 17 de septiembre de 2.002, contenga, como vamos a ver, un relato de hechos probados mucho mas completo que el que ofrece la sentencia referencial, de 30 de septiembre de 1.993 de la misma Sala de Canarias, impide apreciar la simetría que necesariamente exige el art. 217 LPL.

TERCERO

En la recurrida se declara con pleno valor de hecho probado: que las demandantes han prestado servicios mediante "contratos temporales para obra o servicio (. . .) siendo el objeto del mismo la realización de tareas propias de su categoría en las ludotecas municipales en el proyecto programa municipal de mantenimiento de intervención con los menores y familia"; que "cobran sus retribuciones con cargo a las partidas presupuestarias procedentes de las subvenciones referidas"; y que en sus contratos existe una cláusula específica que acuerda su "sometimiento al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos".

En la sentencia referencial no consta ninguno de esos datos. Lo único que afirma su relato de probanzas es que los actores "prestaron sus servicios en el Centro de Servicios Sociales de Taco, dicho Centro está subvencionado por el Gobierno Autónomo". Se ignora pues si el vínculo que unía a los actores con el Ayuntamiento era indefinido o temporal, cual era el objeto de los mismos, si percibían sus retribuciones con cargo a una partida presupuestaria dotada por subvenciones -- pues no es lo mismo que el centro de trabajo esté de algún modo subvencionado, que lo estén los contratos de las trabajadoras -- y si existía o no cláusula contractual de sometimiento a algún Convenio determinado, como ocurre en el caso. A lo mas, y con apoyo en una genérica alusión a los "contratos subvencionados" que aparece en su fundamento jurídico segundo, podría inferirse que los contratos de los demandantes tenían tal carácter. Pero aun aceptando que así fuera, la posible concurrencia de esa única circunstancia, cuando están ausentes las restantes que aparecen en la sentencia recurrida, no es por sí sola suficiente para determinar con precisión el tipo de vínculo contractual que regía la relación laboral de los actores en la sentencia referencial.

CUARTO

Por la razón que acabamos de exponer no es factible afirmar que las sentencias comparadas resolvieran en méritos a hechos sustancialmente iguales. Al contrario las diferencias apuntadas han sido determinantes para que la Sala de Canarias pudiera fundamentar en cada sentencia su decisión, con argumentos que, siendo diferentes, no son contrapuestos.

Así, la sentencia referencial limita el ámbito de la excepción del párrafo segundo del art. del Convenio Colectivo a "los contratos formalizados al amparo del R.D. 1.455/82 de colaboración temporal", razonando que "ampliar la excepción a todos los contratos subvencionados conduciría al absurdo de que la inclusión en el Convenio del Ayuntamiento sería variable en cualquier momento con la consiguiente quiebra de la seguridad jurídica dependiendo que de hubiera o no subvención de cualquier otra administración pública". Por su parte la recurrida reconoce virtualidad aplicativa a dicho párrafo. Parecería pues que están sentado, con carácter general, doctrinas contrapuestas sobre la validez del art. 1º del Convenio. Mas no es así, como vamos a ver. Y en todo caso, conviene recordar que la contradicción "no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias".

Las dispares conclusiones de las sentencias comparadas se asientan, como hemos visto, sobre hechos muy diferentes. La recurrida no concluye afirmando que la cláusula de exclusión prevista en el párrafo segundo del art. 1º del Convenio sea válida con carácter general. Se limita a aplicarla al caso concreto en atención a los datos que antes ya hemos destacado: el abono de las retribuciones con cargo a partidas presupuestarias procedentes de subvenciones y el sometimiento expreso en el contrato al Convenio de oficinas y despachos. Y por su parte la sentencia referencial, que no contó con los datos de la recurrida, no cierra por completo la posibilidad de su aplicación, sino que la rechaza razonando que "nunca podría aplicarse a los actores, pues en sus contratos de trabajo se indica sin limitación ni reserva alguna que la empresa es el Ayuntamiento".

Es obligado por tanto concluir que no concurre el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL.

QUINTO

A la anterior causa de inadmisión hay que añadir la falta de fundamentación adecuada de la infracción legal denunciada, que ya anticipamos en el fundamento primero.

En relación con dicho requisito, es sobradamente conocida la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 12-6-00 (rec. 3102/99) y 14-7-00 (rec. 3339/99) entre otras) de que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. Y ello como consecuencia de que el recurso de casación unificadora "una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina" (sentencias de 30-9-97 (rec. 540/97), 24-11-99, (rec. 4277/98), 12- 6-00 (rec. 3102/99) y y 14-7-00, (rec. 3339/99) entre otras).

El recurso que se examina no cumple tal exigencia. Dividido en "alegaciones" y no en motivos como aconseja la buena práctica procesal, no contiene ninguna expresamente dedicada al examen de las infracciones legales. Podría aducirse que en la primera de ellas se enumeran bajo el epígrafe de "infracciones" cuatro preceptos sustantivos. Pero ello es insuficiente. El objeto declarado de dicha alegación es, según se nos advierte en su comienzo, identificar "el núcleo central de la contradicción". Y la sentencia de 17-5-01 (rec. 3263/2000) señala que "no es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina".

En último extremo, existe el obstáculo insalvable que supone que el recurso, tras enumerar los preceptos supuestamente infringidos, no dedica ni un sola línea a razonar porque y de que modo han sido infringidos. Y, como recuerdan, entre otras, las sentencias de 7-7-92 (rec. 2157/91), 12-4- 95 (rec. 1289/94), y 24-11-99 (rec. 4277/1998) la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así se deduce no solo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos". El incumplimiento de esta exigencia constituye causa de inadmisión de acuerdo con el art. 483.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo declarado por la Sala en múltiples ocasiones.

SEXTO

La ausencia de los dos requisitos expuestos, que los art. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exigen con carácter insubsanable, constituían ya inicialmente causas de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, que en este momento procesal de dictar sentencia devienen en causas para su desestimación. Y así debe acordarlo esta Sala. Sin condena en costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Eloy y Dª Flora contra sentencia de 17 de septiembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 21 de septiembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 4. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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