STS, 7 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Doña Elisa contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación número 419/06, formulado contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz, en autos 406/05, seguidos a instancia de la recurrente contra la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida la Junta de Andalucía, representada por el Letrado D. Julio Yun Casalilla.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora Dª Elisa, que ostenta la titulación académica de Licenciada en Psicología, tras la tramitación del correspondiente expediente de contratación, que obrando en autos se da por reproducido, fue adjudicataria de contrato de consultaría y asistencia técnica, que se da por reproducido, que se formalizó el 1 de Agosto de 2.002.- SEGUNDO.- La actora, en la fecha de su contrato, comenzó a prestar servicios para la Delegación en Cádiz de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía propios de su titulación académica, estando afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. La citada contratación fue prorrogada.- TERCERO.- Las actora ha prestado sus servicios en la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía, incluida en el organigrama del Servicio de Protección de Menores, utilizando los medios materiales, informáticos y técnicos de dicha Delegación.- Las funciones que ha realizado son las propias de su titulación e idénticas a las que desarrollan en el mismo lugar y con el mismo horario (aunque no fichan) que el personal laboral o funcionario de la Delegación de su misma categoría, salvo la asistencia a las comisiones provinciales de tutela.- La actora desde que comenzó a prestar estos servicios, no los prestaba durante un mes en período estival, hasta el año pasado.- CUARTO La actora ha percibido mensualmente las cantidades que se reflejan en la cláusula 2ª de su respectivo contrato.- QUINTO El 24 de Abril de 2005 se formuló reclamación previa en vía administrativa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia opuesta por la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Elisa frente a la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía no habiendo lugar a la declaración solicitada en la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación procesal de Dª Elisa y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia el 31 de mayo de 2006, con el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Elisa contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Cádiz, en virtud de demanda sobre declarativa de derechos formulada por Dª Elisa contra la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en representación de Dª Elisa, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, de 23 de marzo de 2006, recurso 821/2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de interesar la estimación del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz dictó sentencia el 30 de septiembre de 2005, autos 406/05, en la que, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia opuesta por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, desestimó la demanda interpuesta por Dª Elisa frente a la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, no habiendo lugar a la declaración solicitada en la demanda. Tal y como resulta de dicha sentencia la actora, que ostenta la titulación académica de licenciada en Psicología, tras la tramitación del correspondiente expediente de contratación, fue adjudicataria de contrato de consultoría y asistencia técnica, que se formalizó el 1 de agosto de 2002. En la fecha de su contrato comenzó a prestar servicios propios de su titulación académica, para la Delegación de Cádiz de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, estando afiliada al RETA. La citada contratación fue prolongada. La actora ha prestado servicios en la citada Delegación Provincial incluida en el organigrama del Servicio de Protección de Menores, utilizando medios materiales, informáticos y técnicos de la delegación. Las funciones que ha realizado son las propias de su titulación e idénticas a las que desarrollan, en el mismo lugar y con el mismo horario (aunque no fichan), el personal laboral o funcionario de la Delegación de su misma categoría, salvo la asistencia a las comisiones provinciales de tutela. Desde que comenzó a prestar servicios no los prestaba durante un mes, en periodo estival, hasta el año pasado. Mensualmente ha percibido una cantidad fija por su trabajo.

Recurrida en suplicación por la parte actora la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 31 de mayo de 2006, recurso 419/06, desestimando el recurso interpuesto. La sentencia entendió que la relación existente entre la actora y la demandada es de carácter administrativo y no laboral, pues su cualificación y la naturaleza del contrato no depende de la clase de servicio prestado sino de la existencia de una norma con rango de ley que autorice su adscripción al área de actuación administrativa, lo que ocurre en el supuesto debatido, requiriendo la aplicación del régimen administrativo que se contrate una obra, estudio, proyecto o informe, no una mera prestación de servicios, siendo aquello lo acontecido en el presente caso, dado que el contrato obedeció a una obra, un resultado en concreto, el programa de protección de menores. Considera que no cabe decidir la concurrencia de las notas de ajeneidad y dependencia de la presencia de la accionante en las dependencias de la Administración, que está justificada por la consulta de informes, documentos y antecedentes allí existentes, sin que los posibles incumplimientos contractuales puedan generar relación laboral ordinaria, puesto que la patología de un contrato no puede modificar su naturaleza, lo que sólo sucede si es mera apariencia que encubre otra realidad y constituye en si mismo una ficción, lo que no sucede en el asunto sometido a la consideración de la Sala, ya que se trata de contratos amparados en causa legal y convenidos en la forma que la administración permite para ser administrativos, a tenor de los artículos 197 y siguientes, en especial 201.1 de la Ley 13/95 de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas, de los que se excluye la relación funcionarial o laboral cuando medie contrato para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, en cumplimiento de lo acordado por la Sala en proveído de 16 de noviembre de 2006, la dictada por esta Sala el 23 de marzo de 2006, recurso 821/05. Consta en dicha sentencia que el demandante fue contratado el 1 de abril de 2000 por el Ministerio de Asuntos Exteriores, en virtud de un denominado contrato menor de asistencia técnica para organismos internacionales del Gabinete Técnico AECI, celebrando las partes posteriormente varios contratos, al amparo de los artículos 56 y 201 del Real Decreto 2/2000, de 16 de junio. Fué cesado en su puesto de trabajo el 30 de abril de 2004. Interpuesta demanda, fué estimada por el Juzgado de lo Social, que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, estimó la demanda, declarando la improcedencia del despido y el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada fué desestimado. En el caso contemplado por la sentencia de contraste aparece claramente acreditado que los cuatro demandantes, aunque con la finalidad de dar clases de su especialidad durante una temporada, fueron contratados bajo la formalidad administrativa, cuando la realidad es que lo que de ellos se pedía no era un resultado, sino el desarrollo de su actividad como profesores de su respectiva asignatura, aunque fuera por un tiempo determinado, y ello constituye el objeto propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa, de conformidad con la definición de contratos de trabajo que se contienen en el artículo 1.1 del ET y puesto que no se encontraban amparados por la excepción que al amparo de las normas administrativas se halla prevista en el apartado a) del artículo 1.3 de dicho Estatuto.

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO

1.- Antes de entrar en el conocimiento de la controversia, es preceptivo, por ser materia de orden público, examinar si el presente recurso de casación reúne los requisitos o presupuestos procesales de inexcusable cumplimiento, cuya falta hubiera debido provocar, en otras fases del recurso, su inadmisión y, que, en el momento procesal actual determinaría su desestimación.

Pues bien, como recuerda esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 9 de marzo de 2004 (rec. 2023/2003 ), uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para unificación de doctrina, -cuyo carácter casacional es reconocido por la propia ley de procedimiento laboral (LPL) en su artículo 216 - dada su naturaleza de recurso extraordinario, es:

1) Que el recurso se fundamente en un motivo de infracción de ley (artículo 222 LPL en relación con los apartados a), b) y c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Esta necesidad de concreción y precisión de la norma que se considera infringida, era exigida, ya, en el artículo 1707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEC/81 ), a cuyo tenor, "En el escrito de interposición del recurso de casación, se expresarán el motivo o motivos en que se amparen, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos". Exigencia ineludible de mención expresa de la norma, que se alega como violada, que la vigente LEC 1/2000, de 7 de enero, anticipa -destacando así, su importancia y carácter insoslayable- a la fase de preparación del recurso, al prescribir (artículo 479.3 y 4 ) que el recurso, por el "motivo único" de "infracción de normas aplicables" o "interés casacional", "deberá indicar la infracción legal que se considere cometida" (ordinal 3), mandato que repite el número 4, con la sola variación, del vocablo "debe indicar", por el de "deberá expresar".

La falta de alegación, en el escrito de interposición del recurso de casación, de la concreta infracción de ley o doctrina legal que se imputa a la sentencia impugnada, con el fin de esclarecer si esta última resolución quebranta la unidad de doctrina, a la que se refiere, como contenido de la sentencia el artículo 226.2 LPL, constituye causa de inadmisión del recurso conforme constante jurisprudencia (entre otras STS 30 de septiembre 1997, 24 de noviembre 1999 y 14 de noviembre 2003 ). Afirmándose, incluso (STS 17 marzo 2001 ) que "no es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que esta última se refiere a un presupuesto distinto, y, atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina".

2) El recurso no debe sólo expresar, en forma clara, la infracción de la norma aplicable, sino que, además, debe fundamentar, es decir poner de manifiesto en que forma, modo o manera ha sido infringida. En este sentido el artículo 1707 LEC/1881, preceptuaba, en su párrafo tercero, que "En todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos", e igual prescripción se contiene en el art. 481.1 y 3 de la vigente LEC, que, establecen, respectivamente, en forma imperativa, que, en el escrito de interposición del recurso "se expondrán, con la necesaria extensión, sus fundamentos". Finalmente, en el mismo sentido se orienta el artículo 222 LPL al señalar, como uno de los contenidos del escrito de interposición del recurso, la "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada".

También este requisito, de adecuada o suficiente fundamentación de la infracción legal o jurisprudencial que se imputa a la sentencia impugnada, constituye causa de inadmisión del recurso, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS 26 de febrero de 1999 y las citadas de 24 de noviembre de 1999 y 14 de noviembre de 2003), artículos 211.2 y 4 y 223 LPL y artículo 483.2.2º LEC.

  1. - La aplicación de la doctrina jurisprudencial, que en forma resumida, se ha expuesto, conduce a la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina, en virtud de los siguientes razonamientos:

1) El recurso, dedica su "fundamento formal" cuarto, a señalar que la sentencia recurrida contradice "la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la laboralidad de la prestación de servicios bajo el denominado Contrato de Asistencia Técnica y la Propia", limitándose a reproducir la fundamentación jurídica de las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2005 (rec. 41/2004) y de 23 de marzo de 2006 (rec. 821/2005 ), siendo esta última la designada de contraste; tras lo cual, y sin argumentación alguna interesa la estimación del recurso.

2) No solamente no existe cita de norma legal expresamente violada, sino que tampoco concurre exposición de la jurisprudencia infringida y su conexión con la controversia resuelta por la sentencia recurrida.

Además, aunque la jurisprudencia citada fuera idónea -que no lo es, porque en el presente caso se omite por completo la cita del precepto violado para motivar la infracción en sede casacional-, faltaría, también, el requisito de adecuada y suficiente fundamentación que ponga en evidencia la infracción jurisprudencial, pues es claro que esta no se cumple con transcribir, únicamente, la sentencia designada de contraste, por estimar que contiene la doctrina aplicable, sino que, además, es requisito ineludible razonar sobre la pertinencia, cuyo incumplimiento se denuncia.

TERCERO

Teniendo en cuenta que, como queda dicho, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

En el presente caso, no puede darse por cumplida esta exigencia, pues como señala la parte recurrida al impugnar el recurso, y así es, el recurrente en su escrito de formalización del recurso, se limita a transcribir los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste y de otra finalmente no designada como tal. Para la admisión de un recurso extraordinario, como el de casación para la unificación de doctrina, el recurrente ha de motivarlo de forma que no solo denuncie la infracción cometida, sino que especifique las razones por las que considera que se ha cometido la misma; y tales mínimas exigencias no se cumplen en el presente recurso; que deviene inadmisible.

CUARTO

La apreciación de causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia, determina la desestimación del recurso, deviniendo, por tanto, ocioso, examinar la falta de presupuesto de contradicción, invocada por la parte recurrida, así como la resolución sobre el fondo del asunto sin que haya lugar a la imposición de costas, dada la condición de trabajadora de la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Doña Elisa contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación número 419/06, formulado contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz, en autos 406/05, seguidos a instancia de la recurrente contra la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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