SAP Baleares 532/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución532/2012
Fecha20 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00532/2012

SENTENCIA Nº 532

ILMOS SRS.

PRESIDENTE :

  1. Mateo Ramón Homar.

    MAGISTRADOS:

  2. Santiago Oliver Barceló.

    Dª. Covadonga Sola Ruíz.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar.

    En Palma de Mallorca, a veinte de diciembre de dos mil doce.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 299 /2010, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA

    N.3 de INCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 506 /2012, en los que aparece como parte apelante, Humberto y CAPO 2 BOTIGUES S.L., representados por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO VICENTE DEL BARCO ORDINAS, asistidos por la Letrado Dña. CATALINA PETRUS SERRA, y como partes apeladas, Primitivo, Jose Pablo, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA CRESPI TORTELLA, asistidos por el Letrado D. GABRIEL LLADO RIBOT, y, CANTERA DE SON TEY, S.L. y UBAC DREAMS S.L., representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. JUANA MARIA SERRA LLULL, asistidos por la Letrada Dña. MARTA ROSELL GARAU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INSTANCIA N.3 de INCA, se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2011, en el procedimiento RECURSO DE APELACION 506 /2012 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Se desestima la excepción de prescripción formulada por la procuradora Dña. Aina Crespí Tortella, obrando en nombre y representación de D. Primitivo y D. Jose Pablo . Se estima parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Antonio del Barco Ordinas, actuando en nombre y representación de la entidad CAPÓ 2 BOTIGUES, S.L. y D. Humberto, y se condena a D. Primitivo y a D. Jose Pablo a que abonen conjunta y solidariamente a D. Humberto la suma de 5.736,64 euros, más los intereses legales y moratorios desde la interposición de la demanda. Asimismo, la entidad CANTERA SON TEY, S.L., D. Primitivo y D. Jose Pablo deberán abonar conjunta y solidariamente la suma de 2.527,06 euros, a D. Humberto más los intereses legales y moratorios desde la interposición de la demanda. Por último, D. Primitivo y D. Jose Pablo deberán abonar conjunta y solidariamente la suma de 6.087,76 euros, a D. Humberto, más los intereses legales y moratorios desde la interposición de la demanda. Se absuelve a la entidad UBAC DREAMS, S.L. de todas las pretensiones formuladas en su contra, y en consecuencia, no deberá abonar las costas, sino que las costas causadas a su instancia deberán ser abonadas por la parte demandante. Cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad" y que ha sido recurrido por la parte actora Humberto y Primitivo .

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló el día 18 de diciembre de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En esta litis, los demandantes, D. Humberto y la entidad Capó 2 Botigues SL, respectivamente, en su calidad de propietario de un inmueble sito en Sa Pobla, Calle Mercat nº 44 compuesto de planta baja dedicada a un negocio de zapatería, planta piso destinada a despacho profesional y altillo, así como de un almacén en su parte posterior; y titular de un negocio de zapatería sito en el local de la planta baja, reclaman el importe de unos daños y perjuicios que por un total de 44.138,53 euros, dicen son consecuencia de la mala realización de la excavación de un solar contiguo. Dirigen la demanda contra la entidad promotora, la entidad constructora, y dos Arquitectos de una edificación de garajes, dos locales comerciales y 16 viviendas en el solar contiguo sito en la CALLE000 nº NUM000, respectivamente, Ubac Dreams SL, Cantera de Son Tey SL, D. Primitivo y D. Jose Pablo, a los cuales imputan la responsabilidad de una defectuosa excavación e impermeabilización de la pared de la finca del codemandante, que ha provocado fisuras, daños, y tiempo después, el derrumbe o colapso del techo de la planta baja del almacén sito en la parte posterior del inmueble de los actores.

Durante la litis no se ha puesto en duda la existencia de las grietas, humedades y derrumbe antes aludido, sino que se discute su relación de causalidad con la actuación o intervención de los demandados, y la cuantía que implica su reparación o reposición, y la indemnización por los zapatos dañados.

La sentencia de instancia desestima la demanda en cuanto a la entidad promotora, Ubac Dreams SL, y la estima parcialmente contra los demás codemandados, y así condena a los Arquitectos antes mencionados al pago de 5.736,64 euros, y 6.087,76 euros, y solidariamente a los Arquitectos y a la entidad constructora en la suma de 2.527,06 euros.

Dicha resolución es únicamente recurrida por los demandantes, de modo que la controversia de esta alzada se reduce a las siguientes cuatro cuestiones: 1) La absolución de la entidad promotora. 2) Infracción del artículo 1.106 CC relativo a la no fijación de indemnización alguna por lucro cesante. 3) Indebida aplicación del artículo 1.103 CC, e incorrecta fijación de la cuantía de las indemnizaciones. 4) Indebida aplicación del artículo 394 de la LEC .

SEGUNDO

SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PROMOTORA.

La sentencia de instancia absuelve a la entidad promotora por cuanto considera que se limitó a encargar un proyecto a unos técnicos y a contratar a las personas y medios necesarios para la ejecución de una obra, sin haber tenido ninguna participación en el desarrollo de los mismos; no se reserva ninguna actuación a la promotora; no aprecia causalidad en cuanto a una posible falta de vigilancia, o por participación en los trabajos o dirección de los mismos. Cita la STS de 20.11.2.007 .

Frente a ello, la entidad actora considera que existe un error en la aplicación del artículo 1.903.4 del CC, y cita las STS de 7.02.2.008 y 11.06.2.008 en sentido contrario a la citada en la sentencia; alega que la promotora es una entidad que tiene por objeto social la promoción y compraventa inmobiliaria, su fin es obtener beneficios económicos como resultado de la actividad que desarrollan; constructora y promotora tienen el mismo representante legal, quien tuvo conocimiento de las primeras grietas y humedades que surgieron a los inicios de la construcción en la pared de la propiedad de los demandantes y no actuó convenientemente; no estuvo desligado de la construcción ni tampoco de la dirección de las obras; y que participó en el proceso constructivo y tuvo conocimiento de los daños que en el mismo aparecen.

La doctrina jurisprudencial de carácter contrapuesto alegada por una y otra parte pone de relieve que deben examinarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. En la sentencia del rollo 266/08 de esta Sala se indicó que " Si se examina la doctrina jurisprudencial se aprecia que sobre la hipotética responsabilidad extracontractual de un promotor en relación con los daños ocasionados por constructoras en un solar contiguo o inmueble vecino no siempre es coincidente y depende de las circunstancias de cada caso concreto, si bien cabe matizar una unanimidad en cuanto a que la responsabilidad no lo sería por la vía del artículo 1.903 del Código Civil, esto es, por hecho ajeno, por faltar las notas de dependencia y subordinación propias de tal supuesto. No obstante se plantea controversia en cuanto a la existencia de una posible culpa propia, esto es, por aplicación del artículo 1.902 del CCi, y así en las sentencias del Tribunal Supremo aportadas por la representación de la parte codemandada - 10 de mayo de 1.986, 18 de marzo de 2.000 y 18 de julio de 2.002 - a la que se podrían añadir las sentencias de 18 de marzo de 1.996 y 28 de noviembre de 2.002, no se reconoce responsabilidad en el promotor, básicamente por considerar que ha acudido a empresas y profesionales adecuados para la realización de las obras . No obstante, existen otras resoluciones en que se declara las responsabilidades de promotores en tales supuestos, así, en la STS de 20 de noviembre de 2.007 lo admite por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista. La STS de 18 de julio de 2.005 indica que " En los modernos planteamientos sobre responsabilidad por daños causados por actividades empresariales se tiende a considerar que, como ha venido afirmando también esta Sala, el riesgo inherente a determinadas actividades debe ser asumido por quien recibe el provecho o la utilidad del contrato y más cuando para la realización de las actividades a que se haya comprometido, elige a un subcontratista sin controlar la capacidad y aptitud del mismo para llevar a cabo de forma adecuada y segura, las actividades que se había comprometido a ejecutar en virtud del contrato.". En la STS 7 de diciembre de 2.006 se indica que, " No desconocemos la jurisprudencia tanto del T. Supremo como de las Audiencias Provinciales en el sentido de que cuando el dueño de la obra encarga a un tercero la ejecución de determinados trabajo en un inmueble de su propiedad a desarrollar en el ámbito del contrato de obra, éste se aparta de cualquier cuestión relativa a la responsabilidad en materia de seguridad, pero no es este el caso, en efecto, como recoge la STS de 11 de diciembre de 1997 concurren en el caso vulneración de "actos iniciales y anteriores, que no autorizan ninguna dejación de conductas omisivas... para que el...

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