SAP Madrid 208/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE
ECLIES:APM:2015:11552
Número de Recurso281/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución208/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0083653

Recurso de Apelación 281/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 224/2013

APELANTES: D. Eusebio

PROCURADOR: Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO

D. Jacobo

PROCURADOR: Dña. MARTA ROLDÁN GARCÍA

APELADOS: D. Olegario y Dña. Adelina

PROCURADOR: D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

D. Valeriano

PROCURADOR: D. JOSÉ MIGUEL ABAD CUENCA

D. Juan Ramón

PROCURADOR: D. JOSÉ MIGUEL SAMPERE MENESES

D. Baldomero

PROCURADOR: Dña. MARTA ROLDÁN GARCÍA

D. Emilio, D. Isaac y D. Nicanor

PROCURADOR: D. EDUARDO VÉLEZ CELEMÍN

SENTENCIA Nº 208

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil quince. La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 224/2013, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante, D. Eusebio, representado por la Procuradora Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO y defendido por Letrado, y como apelante-demandado, D. Jacobo, representado por la Procuradora Dña. MARTA ROLDÁN GARCÍA y defendido por Letrado; de otra, como apelados-demandados, D. Olegario y Dña. Adelina, representados por el Procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO, D. Valeriano

, representado por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL ABAD CUENCA, D. Juan Ramón, representado por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL SAMPERE MENESES, D. Baldomero, representado por la Procuradora Dña. MARTA ROLDÁN GARCÍA, D. Emilio, D. Isaac y D. Nicanor, representados por el Procurador D. EDUARDO VÉLEZ CELEMÍN, todos ellos defendidos por Letrado y todo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de septiembre de 2014 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente, Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha

30 de septiembre de 2014, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario formulada por Don Eusebio representado por el Procurador Doña Yolanda del Amo García contra Don Isaac representado por el Procurador Don Eduardo Vélez Celemín; Don Nicanor representado por el Procurador Don Eduardo Vélez Celemín; Don Emilio representado por el Procurador Don Eduardo Vélez Celemín; Doña Adelina y Don Olegario representados por el Procurador Don Felipe de Juanas Blanco; Don Juan Ramón representado por el Procurador Don José Miguel Sampere Meneses; Don Jacobo representado por el Procurador Doña Marta Roldán García; Don Baldomero representado por el Procurador Doña Marta Roldán García sobre elevación a escritura pública de contrato privado, acción de división de cosa común y reclamación de cantidad.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados Don Isaac ; Don Nicanor ; Don Emilio ; Doña Adelina ; Don Olegario ; Don Juan Ramón ; Don Jacobo ; Don Gregorio y Don Baldomero de los pedimentos a que refiere el escrito de demanda, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales.

Con fecha 21 de octubre de 2014 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"Se rectifica el nombre de la parte codemandada citado en la sentencia dictada en los presentes autos por este Juzgado con fecha 30 de septiembre de 2014 en el sentido de que donde dice "Don Gregorio " debe decirse "Don Valeriano ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte demandante D. Eusebio y por la parte demandada D. Jacobo, que fueron admitidos, con traslado a la adversa y oposición a los mismos y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 16 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Eusebio interpuso demanda de juicio ordinario en

la que, habida cuenta que los demandados y el propio actor, habían suscrito, el 27 de enero de 2006, documento privado a cuyo tenor todos reconocían ser copropietarios de la vivienda, adquirida el día anterior en escritura pública por el demandante, y asumían el pago del préstamo hipotecario que el actor había suscrito con LA CAIXA para el pago de aquélla, -todo como resultado de la comunidad de bienes constituida para la compraventa de inmuebles-, y siendo que los comuneros traídos a la litis habían dejado de satisfacer las cantidades correspondientes al compromiso adquirido, interesaba se dictara sentencia por la que, en esencia: 1. Se condenara a los demandados a elevar a público contrato privado de 27 de enero de 2006;

  1. Se requiriese a los demandados a fin de que accedan y realizan los trámites necesarios para inscribir en el Registro de la Propiedad de Alcorcón la escritura pública por la que se protocoliza el contrato privado;

  2. Subsidiariamente, y para el supuesto de que los demandados no realizasen las gestiones oportunas, se ordenara por el Juzgado la inscripción dominical del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000, planta NUM001, letra DIRECCION000, escalera DIRECCION001, de Alcorcón; 4. Se declare extinguido el condominio sobre el inmueble; 5. Se declare la indivisibilidad del inmueble y, en consecuencia, se ordena su venta en pública subasta, distribuyéndose el precio obtenido, previa deducción de gastos; 6. Se condene a D. Isaac, D. Nicanor, D. Emilio, DÑA. Adelina, D. Olegario, DON Juan Ramón, al pago, a cada uno de ellos, de 999,61 #, más los intereses legales, así como al abono de las cuotas hipotecarias que procedan durante la sustanciación del procedimiento, por décimas partes, debiendo proceder a su abono en la cuenta bancaria NUM002 de la entidad LA CAIXA y a fin de proceder a la amortización del préstamo hipotecario en la parte correspondiente.

SEGUNDO

Ampliada la demanda, tras admisión excepción litisconsorcio pasivo necesario, y opuestos los demandados, -a excepción de D. Jacobo y D. Baldomero que se allanaron a las pretensiones actoras-, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes de esta resolución, desestimando totalmente la pretensión actora al considerar, acogiendo las alegaciones vertidas en las respectivas contestaciones a la demanda, que existió un pacto verbal entre los comuneros por el cual el impago de dos o más cuotas mensuales suponía voluntad de abandono de la Comunidad y resolución implícita del contrato privado de 27 de enero de 2006, y que habida cuenta que los demandados habían dejado de ingresar cuotas, ya no formaban parte de la Comunidad para la adquisición de la vivienda y, consecuentemente, ninguna acción podía ejercitarse frente a ellos.

La sentencia desestimatoria de la demanda es recurrida en apelación por la representación procesal de D. Eusebio y por la representación procesal de D. Jacobo .

TERCERO

Conforme a una constante jurisprudencia ( SSTS de 18 de octubre de 2007, y las que en ella se citan, y 19 de enero de 2012 ), "el allanamiento de uno o varios de los codemandados (caso presente) es válido, pero no vincula a los demás codemandados, ni al contenido de la sentencia; así, si ésta desestima la demanda..., aquella desestimación alcanzará a todos los codemandados por razón de la indivisibilidad del pronunciamiento y de la fuerza expansiva de la sentencia, pese al allanamiento de alguno de ellos", y que "el allanamiento de alguno de ellos no puede perjudicar a los demás, no resultando extensivo a los otros codemandados que no lo prestaron y no releva a los juzgadores del examen y apreciación del material probatorio... ", de manera que "los codemandados no resultan vinculados por el allanamiento de los otros y tratándose en este caso del ejercicio de una acción única contra todos, el allanamiento de uno de ellos carece de transcendencia, al no resultar acreditados los hechos que se integraron en la demanda, teniendo en cuenta que el juzgador ha de dictar su resolución con base en el resultado probatorio" . Igual doctrina contiene la sentencia de 22 de octubre de 1991, que declara que "la conformidad...

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