STSJ Comunidad Valenciana 551/2021, 22 de Febrero de 2021
Ponente | MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU |
ECLI | ES:TSJCV:2021:1164 |
Número de Recurso | 1894/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 551/2021 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2021 |
Emisor | Sala de lo Social |
1 Recurso de Suplicación 1894/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001894/2020
Ilmas. Sras.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000551/2021
En el recurso de suplicación 001894/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 19/02/2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000901/2018, seguidos sobre grado, a instancia de D. Juan Enrique, asistido por la letrada Dª. María José Ballesteros Margaix, contra CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS INCLUSIVAS, y en los que es recurrente D. Juan Enrique, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr.
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Juan Enrique contra la GENERALIDAD VALENCIANA, CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS INCLUSIVAS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".
En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- Solicitada valoración inicial del grado de discapacidad en fecha 20 de septiembre de 2016, por resolución de fecha 31 de mayo de 2018 de la Dirección Territorial de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas se reconoció al actor, un grado de minusvalía de 15%, desde el 20 de septiembre de 2016, con plazo de validez definitiva y fecha de revisión, por agravamiento o mejoría, a partir de 30 de mayo de 2020. A la resolución se acompaña el preceptivo Dictamen Técnico-Facultativo de valoración del grado de disminución, en el que constan los siguientes datos: Juan Enrique, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 -1982, en el momento del reconocimiento presenta: 1º LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA por TRASTORNO
DEL DISCO INTERVERTEBRAL de etiología DEGENERATIVA (10%). 2º LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA por SÍNDROME ÁLGICO de etiología IDIOPÁTICA (5%), correspondiéndole por estos conceptos un grado de discapacidad global de 15%, resultando un GRADO TOTAL DE DISCAPACIDAD DEL 15%. Contra la anterior resolución interpuso el actor reclamación previa en fecha 29 de junio de 2018, que fue desestimada por resolución de fecha 7 de septiembre de 2018. En fecha 2 de octubre de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social. 2.-Tramitado expediente de impugnación de alta médica que, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de lo Social Nº 11 de Valencia (Autos Nº 173/16), en fecha 22 de junio de 2017 se dictó Sentencia estimatoria de la demanda. La Sentencia declaró probado que "el demandante presenta: Hernia discal L4-L5. Artrosis facetaria bilateral" y que, a la exploración realizada por el médico forense, según su informe de fecha 15 de junio de 2017 "manifiesta dolor y parestesias en el primer dedo del pie derecho, parestesias en la pierna derecha y molestias en región glútea derecha. Deambulación normal. Refiere debilidad en el primer dedo del pie derecho. No manifiesta debilidad muscular en el resto del miembro inferior. No se observa atrofia muscular. Movilidad articular normal". 3.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 11 de enero de 2018, le fue reconocida al actor una incapacidad permanente en grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de peón albañil. Ello en base al dictamen propuesta de fecha 18 de diciembre de 2017, que refiere como cuadro clínico residual "hernia discal L5S1; radiculopatía crónica L5", y como limitaciones orgánicas y funcionales "actualmente limitación para actividades con moderados requerimientos de carga biomecánica sobre raquis lumbar". 4.- El Dictamen Médico de fecha 25 de mayo de 2018 señala, en cuanto a las dolencias del raquis "Hernia discal L5-S1, radiculopatía crónica L5. Antecedente traumático laboral en marzo-16, mejoría posterior y al parecer nuevo aumento clínica de dolor. No indicación quirúrgica. Valorado por U. del dolor. Control del dolor con Lyrica. Intolerancia a esfuerzos lumbares. Reconocida ILP total para peón albañil".
5.- Presentada solicitud de revisión del grado de discapacidad en fecha 4 de noviembre de 2019, la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas ha dictado resolución en fecha 4 de diciembre de 2019, ratificando el grado de discapacidad ya reconocido al demandante.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Juan Enrique . Habiendo sido impugnado por la Conselleria de igualdad y Politicas Inclusivas. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Se recurre por el letrado designado por Juan Enrique, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de 19-2-20 en autos 901/18 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución de la administración, Conselleria de Igualdad de la Generalidad Valenciana de 31- 5-18 confirmada por la de 7-9-18 reconociendo al actor un grado de discapacidad del 15%. Formulando impugnación al recurso la demandad Generalidad Valenciana, Conselleria de Bienestar Social.
Articula la parte recurrente su recurso sobre tres motivos, estando los dos primeros amparados por el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), instando la revisión de los hechos probados por entender que el actor en razón de los informes médicos así como la aplicación del baremo del grado de minusvalía le correspondería un grado de minusvalía del 33% así como que según sus circunstancias personales alcanzaría 8 puntos de factores sociales complementarios.
Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error
denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas " ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)".
Y en todo caso como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que - cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el...
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