STSJ Andalucía 2146/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2006:3344
Número de Recurso1548/2006
Número de Resolución2146/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

FRANCISCO JAVIER VELA TORRES JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

Rollo de Suplicación nº: 1548/06

Sentencia nº : 2146/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 20 de julio dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Hugo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Hugo, sobre DESPIDO, siendo demandado EUROPA CENTER S.A, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15-3-06, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que D. Hugo, mayor de edad y vecina de, viene prestando servicios para la empresa Europa Center S.A dedicada a la hostelería desde el día 12-12-90, ostentando la categoría profesional de fregador y percibiendo un salario mensual de 1097,10 € incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - Que el actor fue despedido mediante carta el día 15-11-05, cuyo contenido obra al folio 3 y se tiene por reproducido.

  3. - Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.

  4. - Que el día 7-12-04 el actor inicio un proceso de IT en el que continua por una tendinitis en hombro izquierdo inicialmente y posteriormente en ambos hombros.

  5. - El actor ha realizado tratamientos conservadores con AINES y rehabilitación, estando en lista de espera para intervención del manguito retador derecho.

  6. - Que el día 27 de septiembre de 2005 el actor fue observado conduciendo su vehículo sin dificultad por caminos rurales, tirando piedras en su parcela, realizando varias tareas de construcción de un cobertizo como echar el cubo de la mezcal, nivelar muros ayudado por sus hijos que se dedican a levantar el muro, además fue visto levantando un palé con ambos brazos y trasladándolo unos 10 metros, por la tarde fue observado en la parcela de su vivienda acondicionando un gallinero, y dando caza a una de las aves que la introduce en el corral.

  7. - El día 29 de septiembre de 2005 el actor fue observado, corriendo tras un caballo, agitando los brazos y cuando estaba y cuando estaba cerca del vallado poniéndole un arnés.

  8. - El día 16-12-05 tuvo lugar en el CMAC acto de conciliación celebrado en virtud de demanda presentada el 29-11-05.

  9. - La demanda se presentó el 19-12-05.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por el actor en reclamación por despido, la representación letrada del trabajador interpone recurso de suplicación que articula en un único motivo amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en orden al examen y revisión del derecho aplicado por el que denuncia infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia recaída sobre la materia en las sentencias que cita.

Sostiene que en aplicación de dicha doctrina, ponderando todas las circunstancias del caso, como la antigüedad del trabajador, ausencia en su vida laboral de sanciones disciplinarias y que la actividad que desarrollaba no supondría un agravamiento o perjuicio para el proceso de curación de su dolencia debió declararse el despido improcedente.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que la buena fe contractual a que se refiere el artículo 54-2 apartado d) ...

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