STS, 24 de Noviembre de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso1945/1994
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de enero de 1994, relativa a fijación de las épocas hábiles de caza, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Letrado del Estado en la representación que le es propia y no habiendo comparecido la Junta de Galicia, que había sido emplazada en debida forma,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que ostenta contra Orden de la Junta de Galicia de 1 de octubre de 1992, relativa a determinación de las épocas hábiles de caza durante determinada campaña.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Letrado del Estado, mediante escrito de 4 de febrero de 1994 , se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de febrero de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 14 de septiembre de 1995 por el Letrado del Estado en la representación que le es propia se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrida la Junta de Galicia, que había sido emplazada en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de enero de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 23 de noviembre de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere este recurso de casación a la conformidad a Derecho de una Orden de la Consejeria de una Comunidad Autónoma por la que se regulaban los día hábiles para la caza con determinadas artes o referida a ciertas especies animales durante la temporada de 1992-1993. Pues publicada en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma la referida Orden, que llevaba fecha de 1 de octubre de 1992, fue impugnada en vía contencioso administrativa por el Abogado del Estado.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, estudiando en sus Fundamentos de Derecho en especial los tres puntos principales sobre los que versaba la impugnación del representante procesal de la Administración. Se planteaba en primer lugar la contravención por el articulo 2.2 de la Orden autonomica del articulo 4.2 del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, dictado para el desarrollo y aplicación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, por la que se regulan la Conservación de los Espacios Naturales y la Flora y Fauna Silvestres. Pues según el Real Decreto se encuentra prohibida la caza de la becada entre los días 1 de febrero y 31 de mayo, mientras que la Orden autonomica permite la caza de esta especie animal hasta el segundo domingo del mes de febrero. La alegación que formuló en este sentido el Abogado del Estado no fue acogida por el Tribunal a quo, el cual entendió que en esta materia el Real Decreto que se pretende vulnerado no puede considerarse de carácter básico, por lo que en virtud del sistema de distribución de competencias la Comunidad Autónoma tiene potestades suficientes para regular los días hábiles a efectos de la caza.

Un segundo punto que se debatía en el proceso era la conformidad a Derecho del articulo 5 de la Orden autonomica por cuanto no detalla un punto de interes. Se trata de la prohibición de la caza a rececho durante la época de celo de los animales, prohibición ésta que se hace bajo reserva de autorización ya que el órgano competente de la Comunidad Autónoma puede permitir la caza en estas condiciones cuando se den circunstancias excepcionales. Según la argumentación del Abogado del Estado la disposición impugnada no detallaba cuales habían de ser esas circunstancias excepcionales, ausencia de especificación ésta que consideraba contraria a Derecho. Del mismo tenor era la tercera de las cuestiones alegadas por el representante de la Administración, según el cual el articulo 7.2, apartado b), de la Orden autonomica no detalla, siendo por ello no conforme a Derecho, qué circunstancias excepcionales pueden concurrir para que se autorice la caza de ciertas especies animales (aunque se esté en época de veda) siempre que esas especies puedan causar perjuicios a las personas o los bienes, sobre todo a otros animales. Respecto a dichas cuestiones el Tribunal Superior de Justicia no aprecia ninguna contravención del ordenamiento jurídico en la Orden impugnada, toda vez que los artículos correspondientes de dicha Orden se limitan a reproducir el articulo 28 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, antes citada, de Conservación de Espacios Naturales y Fauna y Flora Silvestres.

Con estos Fundamentos de Derecho el Tribunal Superior de Justicia desestima, como se ha señalado, el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Abogado del Estado, invocando un solo motivo al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. No comparece en cambio la Comunidad Autónoma que había sido emplazada en debido tiempo y forma.

Ahora bien, las argumentaciones del defensor de la Administración en el único motivo invocado reproducen en esencia las alegaciones ya efectuadas ante el Tribunal a quo, alegaciones éstas que no pueden estimarse por la Sala. De ellas hemos de ocuparnos con brevedad, ya que en cuanto a la contravención de las fechas hábiles para la caza de la becada debe entenderse que asiste la razón a la Sentencia que se impugna teniendo en cuenta que el articulo 4,2 del Real Decreto que se pretende vulnerado fue declarado sin carácter básico por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1995, manteniendo por tanto dicho Tribunal la misma doctrina que se contiene en la Sentencia impugnada.

Esta Sentencia ha sido ya recogida en diferentes ocasiones por nuestra doctrina jurisprudencial, entre otras por una Sentencia relativamente reciente de 20 de junio de 1999, que por otra parte resuelve las cuestiones planteadas por las demás alegaciones del Abogado del Estado. Así esta Sentencia declara que la Orden entonces impugnada, relativa desde luego a la caza, no está en contradicción con los artículos 26 y 28 de la Ley 48/1989, de 27 de marzo, porque toda interpretación y aplicación de la citada Ley debe hacerse teniendo en cuenta que la materia relativa a la caza es de competencia de las Comunidades Autónomas, y que las normas del Estado se han de valorar sin la pretensión de que regulen acabadamente la materia. Por ello cualquier duda en la aplicación de las normas del Estado ha de posibilitar la prioridad de las normas de las Comunidades Autónomas. Doctrina ésta plenamente aplicable al caso de autos, tantomas cuanto que en el supuesto estudiado el Tribunal Superior de Justicia no aprecia contradicción entre los artículos 26 y 28 de la Ley estatal reguladora y la preceptiva de la Orden autonomica. Ha de concluirse por tanto que asiste la razón a aquel Tribunal cuando entiende que la repetida Orden autonomica no tenia porqué detallar las circunstancias excepcionales que debían concurrir para autorizar la caza a rececho, y para autorizar igualmente en casos excepcionales la caza de determinadas especies dañinas.

En consecuencia, no pudiendo acogerse el único motivo de casación invocado, procede desestimar el presente recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la Administración del Estado recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Administración del Estado recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía 978/2019, 4 de Abril de 2019
    • España
    • 4 de abril de 2019
    ...impugnada, constituye causa de inadmisión del recurso conforme constante jurisprudencia (entre otras STS 30 de septiembre 1997, 24 de noviembre 1999, 14 de noviembre 2003 y 9 de marzo de 2004 Contiene además, y por último, el motivo una extensa cita y transcripción de sentencias dictadas po......
  • STS, 12 de Mayo de 2006
    • España
    • 12 de maio de 2006
    ...como también la sentencia apelada refiere, y nada al respecto se aduce en el recurso de apelación". - Por otra parte la STS de 24 de noviembre de 1999 ---que cita la de 20 de junio de 1999 --- resolvió el recurso de casación igualmente interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentenc......
  • STS, 18 de Octubre de 2007
    • España
    • 18 de outubro de 2007
    ...impugnada, constituye causa de inadmisión del recurso conforme constante jurisprudencia (entre otras STS 30 de septiembre 1997, 24 de noviembre 1999, 14 de noviembre 2003 y 9 de marzo de - En el caso presente, la parte recurrente no ha cumplido con la exigencia ante referida a la que se ref......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR