STS, 12 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:4231
Número de Recurso928/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 928/2003 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado, siendo parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos; promovido contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1632/1994, sobre medio ambiente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso nº 1632/1994, promovido por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre las vedas y períodos hábiles de caza para la temporada de 1994/95 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación), contra la Orden de fecha 16 de mayo de 1994 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se fijan las vedas y períodos hábiles de caza para la temporada de 1994/95 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que confirmamos por entenderla ajustada a Derecho; y ello, sin hacer especial condena de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de diciembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, en fecha 12 de marzo de 2003 se presentó escrito interponiendo recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó que previos los oportunos trámites dictara sentencia "revocando la de instancia y con costas".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de junio de 2004, ordenándose también, por providencia de 3 de septiembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Junta de Andalucía) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA en escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó "desestime dicho recurso, confirmando la sentencia impugnada".

SEXTO

Por providencia de 14 de marzo de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de abril de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla) dictó en fecha de 18 de abril de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1632/1994, por medio de la cual se desestimó el formulado por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación) contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la JUNTA DE ANDALUCÍA, de fecha 16 de mayo de 1994, por la que se fijan las vedas y períodos hábiles de caza para la temporada de 1994/95 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado, confirmando la Orden impugnada, fundamentándose para ello en las siguientes argumentaciones:

  1. En primer término, la sentencia de instancia concretó los dos aspectos de la mencionada Orden de 16 de mayo de 1994 que impugnaba:

    1. El artículo 4 de la misma, dedicado al zorzal, por permitirse la caza del mencionado zorzal desde el 20 de noviembre hasta el 15 de febrero, y a partir del 1 de febrero solo en puesto fijo; tal precepto infringiría el artículo 34.b) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres .

    2. El artículo 5 de la misma Orden , dedicado a las aves acuáticas, al establecer que el período hábil para la caza de las mismas sería desde el 12 de octubre hasta el 31 de enero, con lo cual se infringiría la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, de Declaración de especies que pueden ser objeto de caza y pesca y normas para su protección.

  2. En segundo lugar, concretado lo anterior, la sentencia de instancia rechazaba la afirmación que se contenía en la demanda en el sentido de que se había verificado indebidamente una ampliación del período de caza del zorzal en Andalucía, y ello con base en haber carecido de prueba la determinación relativa al "período migratorio de regreso".

  3. En tercer lugar, por último, con cita de la STC 102/1995, de 26 de junio , se destacaba, no obstante el carácter básico del artículo 34.b) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo ---y con ella de la previsión de la fases de veda durante las épocas de celo, reproducción y crianza de la especies---, la expresión contenida en la citada STC: "si bien había de negarse la calificación pretendida a la uniformidad de las fechas de principio y fin para esa diversidad en una España compleja"; expresión de la que deducía que "no cabe reproche alguno a las especialidades locales que con tal fundamento se realicen por la única circunstancia de la diferencia percatada".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto recurso de casación la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en el que esgrime un único motivo de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, se considera infringido el artículo 34.b) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, así como la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre , de Declaración de especies que pueden ser objeto de caza y pesca y normas para su protección. En el desarrollo del motivo la representación de la Administración del Estado interpreta los citados artículos 4 y 5 de la Orden impugnada ---en relación, respectivamente, con los zorzales y la aves acuáticas--- y deduce la vulneración con los mismos, por parte de la Junta de Andalucía, de las normas estatales de precedente cita.

CUARTO

Efectivamente, conforme a tal planeamiento la vulneración de los citados preceptos estatales se habría producido y el motivo debe ser acogido por la Sala:

  1. En el artículo 4 (dedicado al zorzal) de la Orden autonómica de 16 de mayo de 1994 se expresa:

    "El período hábil será desde el 20 de noviembre hasta el 15 de febrero, y a partir del 1 de febrero, solo en puesto fijo".

    Por su parte, el precepto legal estatal que se considera infringido (34.b de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres) dispone que:

    "Con carácter general se establecen las siguientes determinaciones relacionadas con la actividad cinegética y acuícola, en su caso:

    1. Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de la caza durante las épocas de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hasta los lugares de cría en el caso de las especies migratorias".

    Y, este precepto estatal debe ser completado con el artículo 4 del también citado Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre , de Declaración de especies que pueden ser objeto de caza y pesca y normas para su protección. En el mismo se establece que:

    "1. Con el fin de asegurar la conservación de las especies cinegéticas durante las épocas de celo, reproducción y crianza, las Comunidades Autónomas determinarán para cada una de ellas, en desarrollo de los artículos 33.2 y 34.b) de la Ley 4/1989 , los períodos en que no podrán ser objeto de caza por este motivo.

    1. A los mismos efectos, se considerarán períodos de regreso hacia los lugares de reproducción de las especies cinegéticas migratorias los comprendidos entre el 1 de febrero y el 31 de mayo.

    2. Cuando existan circunstancias excepcionales de orden climatológico o biológico que afecten o puedan afectar localmente a una o varias especies objeto de caza o pesca, las Comunidades Autónomas podrán establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales con respecto a su captura.

    3. Cuando tales circunstancias excepcionales afecten de un modo generalizado a especies o poblaciones objeto de caza o pesca en territorios que excedan del ámbito de una Comunidad Autónoma se podrán establecer por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las Comunidades Autónomas correspondientes, moratorias temporales o prohibiciones especiales en relación con el ejercicio de la caza y de la pesca para la protección de dichas especies".

    En consecuencia, habiendo permitido la norma autonómica (en su artículo 4) la caza del zorzal --- por lo que aquí respecta--- entre los días 1 al 15 de febrero, es evidente que ha permitido la caza "durante su trayecto de regreso hasta los lugares de cría", período que, como hemos visto, se inicia el día 1 de febrero.

  2. Por lo que hace referencia al artículo 5 (dedicado a la aves acuáticas), en el mismo se expresa:

    "El período hábil será desde el 12 de octubre hasta el 31 de enero".

    Por su parte, el precepto reglamentario estatal que se considera infringido ( Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre , de Declaración de especies que pueden ser objeto de caza y pesca y normas para su protección) señala:

    "En aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1989, el período hábil de caza de las aves acuáticas, que establezcan las Comunidades Autónomas, no podrá dar comienzo antes del 15 de octubre de cada año".

    En consecuencia, habiendo permitido la norma autonómica (en su artículo 5) la caza de las aves acuáticas ---por lo que aquí respecta--- desde el día 12 de octubre, es evidente que ha permitido la caza con tres días de antelación a lo establecido en la norma estatal.

QUINTO

Frente a tal interpretación, la representación de la Junta de Andalucía niega la existencia de infracción alguna de los preceptos citados por parte de la sentencia de instancia; en concreto niega que la Orden autonómica impugnada infrinja el artículo 34.b de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres , que tiene carácter básico, pero sin que exista obligación de respetar las fechas concretas establecidos por el Real Decreto 1085/1989 (concretamente en sus artículos 4.2 ---que fija los períodos de regreso hacia los lugares de reproducción---, y en su Disposición Adicional Segunda ---que establece el comienzo del período hábil de caza de las aves acuáticas---), y ello, debido a que las citadas normas reglamentarias del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, de Declaración de especies que pueden ser objeto de caza y pesca y normas para su protección, no tienen carácter básico.

Así, las Disposición Adicional Primera del citado del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre señalaba:

"Los artículos 1.1, 3.1, 4.2 y disposición adicional segunda tendrán el carácter de normativa básica estatal".

Sin embargo, la STC 102/1995, de 26 de junio señaló, en su parte dispositiva:

"Declarar la nulidad de la Disposición adicional primera del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre , sobre declaración de especies que pueden ser objeto de caza y pesca con normas para su protección, en cuanto considera básicos los artículos 1.1, 3.1 y 4.2 y de la Disposición adicional segunda correspondiendo las competencias controvertidas a las Comunidades Autónomas de Aragón, Cantabria, Castilla y León, Cataluña, las Islas Baleares y del País Vasco".

El citado pronunciamiento de la STC es consecuencia de lo razonado en el Fundamento 30 de la misma STC, que, en concreto señalaba:

"En el Capítulo Tercero de la Ley, de cuyo contenido se ha hecho la disección analítica más arriba, busca cobijo y sostén el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre , disposición emanada de la potestad reglamentaria del Gobierno de la Nación a la que desde esa perspectiva estrictamente formal nada le puede ser reprochado, por quedar comprendida dentro del perímetro de la «legislación» en el sentido amplio configurado en la primera parte de esta Sentencia y con los condicionamientos allí expuestos, la comprobación de cuya presencia significa el enjuiciamiento del contenido. Desde el punto de vista de la titularidad de tal potestad su ejercicio por el Gobierno de la Nación se ampara en la habilitación que contiene el artículo 33.1 de la Ley . Ahora bien, esta norma no predetermina quién haya de ejercerla, si el Estado o las Comunidades Autónomas. Por ello, conviene al caso la observación de que materialmente el Real Decreto 1095/1989 tiene por objeto de su regulación la caza y la pesca, según refleja su propia denominación, determinando qué se puede cazar o pescar, cómo y cuándo. Pues bien, desde su propia perspectiva, que es la importante aquí y ahora, no puede ser aceptado el carácter básico de los tres preceptos calificados como tales en la primera de sus disposiciones adicionales. En efecto, allí se dice que «tendrán el carácter normativo básico estatal» los artículos 1.1; 3.1 y 4.2, así como la Disposición adicional segunda.

Los dos últimos preceptos incluidos como básicos en la norma en tela de juicio aquí, y ahora, que regulan el «cuándo» o elemento temporal de estas actividades, presentan características comunes y merecen idéntica respuesta. Uno de ellos, el artículo 4.2, nos dice que se considerarán períodos de regreso hacia los lugares de reproducción de las especies cinegéticas migratorias los comprendidos entre el «1 de febrero y el 31 de mayo» y busca su respaldo en los artículos 33.2 y 34 b) de la Ley 4/1989 . En la cuarta de sus Disposiciones adicionales alega tener la cobertura legal, a su vez, el mandato donde se contiene la previsión de que «el período hábil de caza de las aves acuáticas que establezcan las Comunidades Autónomas, no podrá dar comienzo antes del 15 de octubre de cada año» (Disposición adicional segunda). No puede ponerse en duda el carácter básico de la previsión de fases de veda durante las épocas de celo, reproducción y crianza de las especies, así como en el trayecto de su regreso a los lugares de reproducción de las migratorias, por su evidente finalidad protectora. También sería admisible que se fijara la duración mínima, según las especies y las características de cada zona o territorio, pero ha de negarse la calificación pretendida a la uniformidad de las fechas de principio y fin para esa diversidad en una España compleja también desde sus diferentes perspectivas peninsular e insular, seca o húmeda, orográficamente exasperada, hecha de meseta y costa, con climas variados e incluso microclimas coexistentes en territorios no muy extensos, donde puede pasarse del paisaje alpino al subtropical, del helecho a la guayaba en pocos kilómetros. En definitiva, la Disposición adicional primera del RD 1095/1989 ha de reputarse viciada de incompetencia".

Debe, no obstante, y de conformidad con el Fallo de la sentencia que acabamos de transcribir, cual fue el ámbito de la mencionada sentencia, en la cual se resolvieron los siguientes recursos y cuestiones de competencia acumulados, que se exponen en los antecedentes de la misma:

"En los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 1220/1989, 1232/1989, 1238/1989, 1239/1989, 1260/1989 y 1268/1989 promovidos, respectivamente, por el Gobierno Vasco, la Junta de Andalucía, el Gobierno de Canarias, la Generalidad de Cataluña, la Junta de Galicia y el Parlamento de Cataluña, contra la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres ; en los conflictos positivos de competencia, asimismo acumulados, 95/1990, 163/1990, 170/1990, 172/1990 y 209/1990, promovidos respectivamente, por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el Gobierno Vasco, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, y el Consejo de Gobierno de las Islas Baleares contra el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre , por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección; en el conflicto positivo de competencia núm. 162/1990, promovido por el Gobierno Vasco, contra el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca comercializables; en el conflicto positivo de competencia 210/1990, interpuesto por la Diputación Regional de Cantabria contra los dos Reales Decretos antes mencionados y en el conflicto positivo de competencias 1938/1990, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazada.

Esto es, que si bien la Junta de Andalucía formuló recurso de inconstitucionalidad en relación con los aspectos que invocaba de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres , sin embargo, no planteó cuestión positiva de competencia en relación con el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre , de Declaración de especies que pueden ser objeto de caza y pesca y normas para su protección. De tal situación deben extraerse dos consecuencias:

  1. Que el apartado 2 del Fallo de la STC 102/1995 declara "la nulidad de la Disposición adicional primera del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre ... en cuanto considera básicos los artículos 1.1, 3.1 y 4.2 y de la Disposición adicional segunda "; esto es, suprime y elimina de los mencionados preceptos el carecer de básicos que la disposición estatal impugnada le había concedido. Y,

  2. Que no obstante referirse la STC de referencia a las Comunidades Autónomas que habían deducido tal pretensión en su correspondiente conflicto positivo de competencias ---entre las que no se encontraba Andalucía--- (el Fallo de la STC concluye: "correspondiendo las competencias controvertidas a las Comunidades Autónomas de Aragón, Cantabria, Castilla y León, Cataluña, las Islas Baleares y del País Vasco") ello no quiere decir que tal carácter de básico de los preceptos se suprima exclusivamente en relación con las mencionadas recurrentes, ya que la eficacia de la STC ---suprimiendo la condición de básicos de los mencionados preceptos--- es, sin duda, erga omnes.

Efectivamente, como ya hemos puesto de manifiesto (inciso final del penúltimo párrafo del Fundamento 30 de la STC de referencia), la anulación de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1095/1989 ---que establecía el carácter básico de los preceptos estatales que han servido de referencia de contraste para los impugnados de la Orden autonómica--- se produce por cuanto "ha de reputarse viciada de incompetencia", sin limitación a la Comunidades Autónomas que en la misma se mencionan (que eran las que habían formulado el conflicto positivo de competencias), por cuanto, se insiste, los efectos son erga omnes. Todo ello, de conformidad con lo que se establece en el artículo 66 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional : "La sentencia declarará la titularidad de la competencia controvertida y acordará, en su caso, la anulación de la disposición, resolución o actos que originaron el conflicto en cuanto estuvieren viciados de incompetencia, pudiendo disponer lo que fuera procedente respecto de las situaciones de hecho o de derecho creadas al amparo de la misma", y que ha sido reiteradamente interpretada, entre otras, por las SSTC 65/1984, de 23 de mayo, 48/1985, de 28 de marzo y 133/1992, de 2 de octubre .

De conformidad con ello, la Disposición Adicional Primera del Real Decreto se anula, exclusivamente, "en cuanto considera básicos los artículos 1.1, 3.1 y 4.2 y de la Disposición adicional segunda"; esto es, la STC, exclusivamente, elimina el carácter básico de los mismos, y ello con carácter general, esto es, se tratara o no de Comunidades Autónomas que hubieran discutido la competencia mediante el correspondiente conflicto positivo.

SEXTO

Desde dicha perspectiva el recurso formulado por la representación estatal no puede prosperar y la declaración de legalidad de la Orden autonómica ha de mantenerse. Se mantiene así la doctrina de esta Sala en relación con otras Órdenes similares de otras Comunidades Autónomas:

  1. - Así, en la STS 23 de junio de 1998 , se resolvió el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra sentencia (de 3 de diciembre de 1991) del TSJ de Murcia en la que se resolvía la impugnación formulada por la propia Abogacía del Estado contra la Orden de 21 de junio de 1990, de la Secretaría General de Presidencia (Agencia Regional para el Medio Ambiente), por la que se establecían los períodos hábiles de caza y otros para la temporada 1990/91. En la misma ya señalábamos que:

    "Es preciso recordar que el Tribunal Constitucional por Sentencia de 26 junio 1995, al resolver las cuestiones de inconstitucionalidad y los conflictos de competencia planteados respecto a la Ley 4/1989 y el Real Decreto 1095/1989, ha reconocido la competencia del Estado para regular la normativa básica, en materia de caza y pesca, en la forma en que lo ha hecho en la Ley 4/1989 por su conexión con la protección del Medio Ambiente, y que si bien ha reconocido también, «que el Real Decreto 1095/1989 no cabe hacer ningún reproche desde la perspectiva estrictamente formal, por quedar comprendido dentro del perímetro del concepto de legislación en sentido básico», no hay que olvidar, que, valorando la competencia en la materia de las Comunidades Autónomas, ha anulado las previsiones del Real Decreto en el particular que declaraba algunos preceptos como básicos, entre los que se incluye la prohibición de la cetrería, por entender que en ello invadía las competencias de las Comunidades Autónomas".

    Y con tal perspectiva llegaba a la siguiente conclusión en relación con la Orden de la Región de Murcia:

    "A la vista de la anterior doctrina, hay que entender, con la sentencia apelada, que la Orden 21 junio de la Secretaría General de la Presidencia de la Región de Murcia, es ajustada a Derecho, en los particulares que se impugna, pues de una parte, y según la doctrina del Tribunal Constitucional, el Estado no es el competente para prohibir de forma genérica la caza en la modalidad de cetrería, y además la regulación que para esa modalidad de caza ha dispuesto la Comunidad Autónoma, que es la que tiene para ello competencia, conforme a la citada doctrina, por haber sido autorizada, de forma concreta y con determinados límites que permiten su control, no se puede estimar comprendida en la prohibición del artículo 34 de la Ley 4/1989 ... . Y en fin, respecto a la autorización de la caza de la codorniz, la tórtola y la paloma torcaz, en determinadas fechas, porque la orden en su exposición de motivos, hace expresa referencia a la exigencia del artículo 33.2 de la Ley 4/1989, de 27 marzo , sobre prohibición de la caza durante las épocas de celo, reproducción y crianza, y no se ha acreditado que en las fechas en que la orden autoriza la caza, estuviesen las aves en la Región de Murcia, en celo, reproducción o crianza, como también la sentencia apelada refiere, y nada al respecto se aduce en el recurso de apelación".

  2. - Por otra parte la STS de 24 de noviembre de 1999 ---que cita la de 20 de junio de 1999 --- resolvió el recurso de casación igualmente interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del TSJ de Galicia que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma representación estatal contra la Orden de la Junta de Galicia de 1 de octubre de 1992, relativa a la determinación de las épocas hábiles de caza para la temporada 1992/93. El recurso era rechazado con base en la siguiente argumentación:

    " ... las argumentaciones del defensor de la Administración en el único motivo invocado reproducen en esencia las alegaciones ya efectuadas ante el Tribunal «a quo», alegaciones estas que no pueden estimarse por la Sala. De ellas hemos de ocuparnos con brevedad, ya que en cuanto a la contravención de las fechas hábiles para la caza de la becada debe entenderse que asiste la razón a la Sentencia que se impugna teniendo en cuenta que el artículo 4.2 del Real Decreto que se pretende vulnerado fue declarado sin carácter básico por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1995 , manteniendo por tanto dicho Tribunal la misma doctrina que se contiene en la Sentencia impugnada.

    Esta Sentencia ha sido ya recogida en diferentes ocasiones por nuestra doctrina jurisprudencial, entre otras por una Sentencia relativamente reciente de 20 de junio de 1999 , que por otra parte resuelve las cuestiones planteadas por las demás alegaciones del abogado del Estado. Así esta Sentencia declara que la Orden entonces impugnada, relativa desde luego a la caza, no está en contradicción con los artículos 26 y 28 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , porque toda interpretación y aplicación de la citada Ley debe hacerse teniendo en cuenta que la materia relativa a la caza es de competencia de las Comunidades Autónomas, y que las normas del Estado se han de valorar sin la pretensión de que regulen acabadamente la materia. Por ello cualquier duda en la aplicación de las normas del Estado ha de posibilitar la prioridad de las normas de las Comunidades Autónomas. Doctrina ésta plenamente aplicable al caso de autos, tanto más cuanto que en el supuesto estudiado el Tribunal Superior de Justicia no aprecia contradicción entre los artículos 26 y 28 de la Ley estatal reguladora y la preceptiva de la Orden autonómica. Ha de concluirse por tanto que asiste la razón a aquel Tribunal cuando entiende que la repetida Orden autonómica no tenía por qué detallar las circunstancias excepcionales que debían concurrir para autorizar la caza a rececho, y para autorizar igualmente en casos excepcionales la caza de determinadas especies dañinas".

    Concretado, pues, el ámbito de la declaración que se efectúa en la citada STC 102/1995, de 26 de junio a la Orden autonómica aquí impugnada de la Junta de Andalucía, el motivo, como hemos expresado, debe ser rechazado, y, por los mismos razonamientos, la sentencia de instancia ha de ser confirmada.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio), si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de Letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 600 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 928/2003, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla) en fecha de 18 de abril de 2002 en su recurso contencioso administrativo nº 1632/1994, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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