ATS, 16 de Febrero de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:2357A
Número de Recurso298/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 291/12 seguido a instancia de Dª Carolina contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA y AENA AEROPUERTOS, S.A., D. Adrian , D. Cosme , Dª Lorenza , D. Héctor y Dª Victoria , sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 12 de junio de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Gorka Berrio-Ochoa de Pedro en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA, S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La actora se presentó a la convocatoria de 3/1/11 de 38 plazas de personal laboral, de carácter fijo de plantilla, reservadas para ser cubiertas por personas con discapacidad física y/o sensorial cuyo grado de discapacidad sea igual o superior al 33%, de las cuales dos tienen destino en el Aeropuerto de Gran Canaria, categoría profesional Técnico Administrativo (Especializado) IIIA02. Consta que la demandante prestó servicios por medio de un contrato de Agencia de Seguros en exclusiva para la entidad aseguradora Generali Seguros durante dos años y tres meses, realizando las funciones de tipo comercial, de gestión y administrativas que se detallan en el HP 6º. En el listado provisional, de la citada convocatoria, la reclamante ocupaba el número de ranking 1, con una puntuación total de 85,5 de la cual 15 correspondían a "méritos" por la justificación de su actividad como agente de seguros, adscrita al RETA. Sin embargo, en el listado definitivo ocupa el número de ranking 7, con una puntuación total de 70,5 puntos, de la cual 0 corresponde a los méritos aportados.

La sentencia de instancia, estima la demanda declarando que en el listado definitivo de resultados de la convocatoria arriba expresada a la actora le corresponden 15 puntos en concepto de méritos por su experiencia profesional como agente de seguros, de modo que la puntuación total que se le debe asignar asciende a 85,5 puntos, que es la que debe tenerse en cuenta por AENA AEROPUERTOS S.A a los efectos de la adjudicación de plaza en dicha convocatoria. Frente a dicha sentencia recurren ambas partes en suplicación, recursos que son desestimados por la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 12 de junio de 2014. (Rec 49/13 ). La Sala resuelve con apoyo en lo dispuesto en la Base 9.3.2 de la Convocatoria, que en su apartado b) regula la "Puntuación por Méritos: Méritos por Experiencia" (máximo 15 puntos), concluyendo que las tareas que había desempeñado la actora como agente de seguros encajan en las funciones principales detalladas en "la ficha de ocupación de la plaza de Técnico Administrativo (Especializado) III A02" y por tanto deben ser computadas como méritos.

  1. - Acude AENA en casación para la unificación de doctrina, discrepando de la valoración efectuada en relación con los méritos aportados.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 30 de noviembre de 2010 (Rec 467/10 ) que con revocación de la de instancia desestima la demanda presentada por la trabajadora contra la Fundación Hospital de Manacor, en la que se solicitaba que se procediera al cómputo correspondiente como trabajos de titulado superior de la normas de selección, con las consecuencias de puntuación correspondientes. La Fundación Hospital de Manacor inició un proceso de selección de personal, mediante convocatoria pública de 8/2/2007, para cubrir plazas laborales, entre ellas una vacante de Jefe del área administrativa del departamento económico-financiero, y otra correspondiente a Jefe de compras y de contratación administrativa. El acceso era por el sistema de concurso, por baremación de méritos y entrevista. Entre los requisitos específicos exigidos era preciso acreditar documentalmente previamente "el haber prestado servicios en el Servicio o Unidad de la plaza a que opte" "hasta la fecha de 31.01.2007, durante un mínimo de cuatro meses". La demandante presentó la documentación requerida en la convocatoria, con el autobaremo. Durante los años 1989 a 1994, la actora se dedicó al ejercicio libre de la profesión como autónoma. Entre sus clientes se hallaba la Clínica Juaneda, en la que había prestado servicios como Adjunta a Dirección desde 1.991 a 1.993. La demandante emitió facturas de cobro de sus servicios profesionales correspondientes a los años 1.989 al 1.993. Y disponía de la licencia fiscal para el ejercicio de esa actividad profesional, como economista. Además, en dicho período de 1989 a 1994, la actora fue Responsable de administración de Balear de Desarrollos Informáticos S.A, Director y Gerente de Ordenadores de Mallorca, S.A, colabora con Fundescoop S. Coop, e impartió docencia. La sentencia considera que no procede la baremación de los méritos en la forma pretendida al no cumplir con las exigencias establecidas en las bases de la Convocatoria.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las similitudes entre las sentencias comparadas en cuanto nos encontramos con trabajadoras que participan en un concurso de promoción interna en los que las bases establecen la valoración de la prestación de servicios o experiencia en determinadas condiciones. Sin embrago, no concurre la contradicción, en primer lugar porque las normas o bases de las convocatorias interpretadas son diferentes y no solo nominalmente sino en cuanto a su especifico contenido y para diferentes entidades. En la sentencia recurrida, se trata de una convocatoria efectuada por AENA y en la se exige para que se computen como méritos los servicios prestados en otras empresas que la " experiencia sea en la mayoría de las funciones recogidas en la ficha de ocupación de la plaza a la que se aspira " mientras que en la de contraste la convocatoria la efectúa Fundación Hospital de Manacor y entre los requisitos específicos exigidos era preciso acreditar documentalmente previamente " el haber prestado servicios en los Servicios o Unidad de la plaza a que opte ", hasta la fecha 31-01-2007, durante un mínimo de cuatro meses ".

    Esta diferente formulación hace que el alcance de los debates y su proyección sobre las específicas reclamaciones, con categorías y titulaciones distintas no guarden la identidad necesaria. En efecto, en la sentencia recurrida, la plaza a cubrir es la de Técnico Administrativo [cuyas funciones especificas vienen referenciadas en el HP 5º] y la experiencia que se pretende hacer valer es la de prestación de servicios como Agente de Seguros en exclusiva. La Sala concluye que, dichas tareas encajan en las funciones principales detalladas en "la ficha de ocupación de la plaza de Técnico Administrativo (Especializado) III A02". Sin embargo, en la de contraste, se trata de acceder a una vacante de Jefe del área administrativa del departamento económico-financiero, y otra correspondiente a Jefe de compras y de contratación administrativa. La sentencia acepta que el trabajo que desarrolló la demandante en la clínica Juaneda como titulado superior, en concreto como economista,en la actividad de adjunta a dirección es computable como mérito. Sin embargo, tal actividad se estima no puede puntuarse como si se hubiera desarrollado a jornada completa puesto que la demandante no prestó servicios a jornada completa en la Clínica Juaneda entre los años 89 a 94, pues de manera simultánea fue responsable de administración en otra empresa y directora gerente en otra más, habiendo además colaborado en una sociedad cooperativa y trabajado como docente. La actora repartía su tiempo entre todas las actividades, sin que se haya acreditado cuantos días a la semana o cuantas horas, dedicaba a su actividad en la clínica Juaneda. Antes estas circunstancias y dado que el baremo está pensado para actividades a jornada completa, se concluye que a una actividad a tiempo parcial, sin disponer del dato de la dedicación efectiva a esa actividad, confirma la puntuación de 0,5 puntos, correspondientes a un cuarto de la jornada laboral ordinaria de trabajo. En conclusión, se computa como período trabajado la prestación de servicios como profesional libre economista; y puesto que fue simultaneado con otros trabajos no puede computarse como una prestación laboral a jornada completa.

  3. - En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, máxime cuando la diferentes forma de computar los servicios prestados deriva de la distinta normativa de aplicación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gorka Berrio-Ochoa de Pedro, en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA, S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 12 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 49/13 , interpuesto por D. Cosme y AENA AEROPUERTOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Las Palmas de fecha 19 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 291/12 seguido a instancia de Dª Carolina contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA y AENA AEROPUERTOS, S.A., D. Adrian , D. Cosme , Dª Lorenza , D. Héctor y Dª Victoria , sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR