STS 513/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:2567
Número de Recurso2479/2000
Número de Resolución513/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cangas, sobre reclamación de resarcimiento de daños, cuyo recurso fue interpuesto por D. Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales Don Andrés Fernández Rodríguez (inicialmente por el Procurador Sr. Vázquez Guillén de oficio), siendo parte recurrida la entidad "UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Alvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cangas fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 149/1998, promovidos a instancia de Don Augusto, contra la entidad "UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A." (en adelante UNION FENOSA), sobre reclamación de resarcimiento de daños ocasionados al demandante a consecuencia de descarga eléctrica sufrida.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: "se condene a la demandada al íntegro resarcimiento del daño sufrido por el actor en forma de lesiones y secuelas que sufre a consecuencia de la descarga eléctrica que padeció en fecha 17 de agosto de 1994, fijándose el quantum indemnizatorio de conformidad con las pruebas periciales que en la instancia se practiquen".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada UNIÓN FENOSA contestó la demanda, y después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportuno, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21de mayo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Barrientos Barrientos en nombre y representación de Augusto contra Unión Eléctrica Fenosa, S.A., representada por el Procurador Sr. Portela Leiros, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 2.310.181 ptas, que devengará el interés legal incrementado a dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por Don Augusto y por UNIÓN FENOSA, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 186/1999, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 7 de abril de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Que debíamos desestimar y desestimamos los recursos de apelación formulados por don Augusto y la entidad UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A., frente a la sentencia dictada el 21 de mayo de 1999 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cangas do Morrazo, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía 149/98, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, así como el auto de fecha 17 de diciembre de 1998 en la medida en que aun se considerase que fuese objeto de recurso, con expresa imposición de las costas de la presente alzada a ambas partes recurrentes". CUARTO.- El Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Augusto (después sustituido por el Procurador de los Tribunales, designado por el turno de oficio, Don Andrés Fernández Rodríguez), formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales siempre que se haya producido indefensión para la parte. Art. 1692.3 de la LEC . Por infracción del principio que prohíbe en todo caso la indefensión, proclamado en el art. 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para fundar este recurso de casación.

Segundo

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, en concreto, el artículo 1902 del Código Civil y su jurisprudencia.

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de "UNION ELÉCTRICA FENOSA, S.A.", se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Con fecha 25 de junio de 2003 se presentó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la parte recurrente, escrito formulando incidente de previo y especial pronunciamiento, rechazado mediante Diligencia de Ordenación de 13 de octubre de 2003, en la que se indicaba que, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, no cabe formular en casación incidentes de previo y especial pronunciamiento, y menos para un recibimiento a prueba, y que no cabía pronunciarse sobre la posible unión de documento porque la copia del mismo no figuraba en el rollo. Interpuesto recurso de reposición por la parte recurrente, fue resuelto por Auto de 19 de diciembre de 2003, acordando su desestimación. En el fundamento de derecho segundo de dicho Auto se señalaba que, "lo expuesto no obsta a que la parte pueda interesar motivadamente la unión del documento acompañado con el recurso de reposición, a fin de que este Tribunal pueda resolver adecuadamente, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de la contraparte, acerca de la hipotética admisión".

Por escrito presentado ante esta Sala el 5 de noviembre de 2004, D. Augusto interesó que se acordara tomar las medidas oportunas para la buena marcha del proceso, que al parecer del solicitante pasaban por pedir al Procurador y Letrado que habían venido ostentando su representación y defensa cuando se sustanció el antes citado recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de 13 de octubre de 2003, que entregasen al solicitante copia del mismo y demás documentación obrante en los autos del presente recurso de casación, pidiendo mediante OTROSÍ que para el negado supuesto de que la Sala no acordase requerir al Procurador y Letrado citados, para la entrega al solicitante de la citada documentación, interesaba a su derecho la entrega de testimonio de todo lo actuado en el recurso de casación, a fin de que su representación tuviera total conocimiento del mismo. Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de noviembre de 2004, notificada a los Procuradores de las partes recurrente y recurrida, se dispuso dar copia del escrito presentado al Procurador de la parte recurrente Don Andrés Fernández Rodríguez, haciéndosele saber que no había lugar a lo solicitado sin perjuicio de que los profesionales que ostentan la defensa y representación del recurrente puedan comparecer ante la Secretaría, donde se le dará vista de las actuaciones cuando así lo soliciten.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, se ampara en el ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del principio que prohíbe en todo caso la indefensión, proclamado en el art. 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Alega la parte recurrente haber sufrido indefensión al haber sido denegada la prueba testifical de Don Sergio y del Guardia Civil 2º Don José . Respecto de la testifical del Sr. Sergio, aduce que se trata de una prueba de gran valor clarificador, puesto que el Sr. Sergio vió al demandante "pegado" al cable y acudió en primera instancia a socorrerle, máxime cuando en segunda instancia no se supo a ciencia cierta cómo habían ocurrido los hechos.

En relación con la denegación de tales pruebas testificales se hace preciso señalar que en la segunda instancia, al amparo del art. 862.1º de la LEC, se pidió por el hoy recurrente el recibimiento a prueba, solicitando la práctica de tales testimonios, así como de prueba de reconocimiento judicial, denegadas en primera instancia, y, al amparo del art. 862.3º de la LEC, solicitud al INSS de testimonio íntegro del expediente de invalidez, siendo el recibimiento a prueba solicitado denegado mediante Auto de 30 de septiembre de 1999

, en el que, en lo relativo a las testificales propuestas, se consideraban inútiles, por obrar en autos prueba documental de la que se coligen las lesiones que presentaba el demandante después del accidente. Contra dicho Auto se presentó recurso de súplica, si bien el mismo versó exclusivamente sobre la denegación de la prueba consistente en recabar del INSS el expediente de invalidez, y tan es así que en el recurso únicamente se solicitó que "se acuerde admitir la prueba propuesta por esta parte, al amparo del art. 862.3º de la LEC, para que se recabe del INSS el Expediente de Invalidez del actor", de manera que no se recurrió contra la denegación de la prueba testifical. Por Auto de 10 de noviembre de 1999 la Audiencia desestimó el recurso de súplica.

Consecuentemente, y en lo que respecta a las indicadas testificales, no fueron objeto del recurso de súplica presentado por la recurrente contra la denegación del recibimiento a prueba, que se ciñó a la documental consistente en recabar del INSS el expediente de invalidez, y por tanto no se utilizaron todas las posibilidades impugnatorias de la denegación de la prueba testifical, de modo que no habiéndose observado lo previsto en el art. 1693 de la LEC de 1881, no se ha producido la indefensión invocada, pues no se agotaron los medios legales para subsanar la invocada infracción procesal y la eventual indefensión que hubiera podido causarse sería imputable a la ahora recurrente.

En la reciente sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2006 (rec. núm. 278/2000 ), que cita la de 3 de julio de 2006, se expone que, según reiterada jurisprudencia, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que regulan las garantías procesales sólo puede fundar un recurso de casación cuando origina indefensión, y para que concurra esta circunstancia es menester, entre otros extremos, que el recurrente haya hecho uso sin éxito de los recursos de que dispone para impugnar la resolución a la que atribuye la vulneración de las garantías del proceso; en esta Sentencia se cita, como ejemplo, la STS 214/2005, de 31 marzo (FJ 6 ), en la que se expone que el art. 867 II LEC 1881 establece que «contra el auto que deniegue dicho trámite o cualquier diligencia de prueba, se dará el recurso de súplica y, en su caso, el de casación». Y añade que, no habiéndose interpuesto por el apelante que solicitó el recibimiento a prueba en la segunda instancia recurso de súplica contra el auto denegatorio, no procede estimar el motivo al haberse incumplido la exigencia del art. 1693 LEC 1881. Asimismo, en Sentencia de 26 de junio de 2002 se recoge que ha de tenerse en cuenta el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto exige que para poder acusar indefensión es preciso haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia donde se hubiera cometido, con proyección tanto respecto a la primera como a la segunda, lo que imponía al recurrente haber utilizado los recursos que la ley ponía a su disposición (Sentencias de 30-5-1991, 19 y 27-1992, 22-3-1993, 21-7-1993, 4-11-1995 y 31-10-1996, entre otras muy numerosas), y que al no haberse planteado recurso de súplica, el recurrente quedó inhabilitado para alegar quebrantamiento de las formas del juicio y, con ello indefensión, ya que consintió la resolución denegatoria de prueba y así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en supuestos análogos (Sentencias de 19-10-1992, 9-10-1993, 28-7-1994 y 20-9-1995 ).

Por lo tanto, al no haber sido objeto del recurso de súplica interpuesto la denegación de la práctica de la prueba testifical, el recurrente consintió ésta, de manera que no concurre la indefensión alegada, por lo que el motivo debe perecer.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, en concreto, el artículo 1902 del Código Civil y su jurisprudencia.

Se argumenta por la parte recurrente, en síntesis, que la Sala "a quo" incurre en incongruencia entre la jurisprudencia alegada y la sentencia dictada finalmente, pues después de desarrollar una acertada argumentación sobre el principio de responsabilidad por culpa contenido en el art. 1902 del Código Civil y la evolución jurisprudencial del mismo hacia formas de objetivación de la responsabilidad extracontractual recomendando una inversión de la carga de la prueba o acudiendo a la "teoría del riesgo", finalmente utiliza como criterio decisivo para fundamentar su fallo el de la culpa extracontractual en su acepción mas tradicional de responsabilidad culposa. Asimismo se alega que la empresa UNION FENOSA hizo nacer el riesgo para terceros debido al estado deficiente en que mantenía la línea eléctrica, quebrantando las disposiciones reglamentarias aplicables, y siendo la única responsable del accidente sufrido por el actor al recibir una descarga eléctrica proveniente del cableado eléctrico de baja tensión cuando remozaba y pintaba la fachada de su casa, a cuyo efecto había encargado colocar un andamio, al cual se encontraba subido. Consecuentemente rechaza el concurso de responsabilidades en la causación del accidente, y la imputación en ambas instancias de un 40 % de responsabilidad a la Compañía eléctrica y un 60% al demandante y ahora recurrente. Subsidiariamente, para el caso de que no se reconozca la absorción de la culpa de la víctima, entiende la parte recurrente que a UNION FENOSA debe serle atribuida responsabilidad en un 95%, y el restante 5% a la parte demandante.

En otro orden de cosas, en relación al "quantum" indemnizatorio, la parte recurrente se muestra disconforme, alegando que la determinación del daño y la fijación del "quantum" indemnizatorio ya no se corresponde con el estado actual de las secuelas derivadas de aquél accidente, existiendo nuevas circunstancias ignoradas al dictar sentencia, estando el demandante en situación de invalidez permanente total cualificada derivada de accidente no laboral, según sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo de 15 de mayo de 2000, que se expone no era firme al tiempo de interponerse el recurso, si bien alega la parte recurrente que a lo largo del procedimiento no ha existido discrepancia entre las partes acerca del hecho de la situación de invalidez permanente en grado de total cualificada derivada del accidente de que trae causa el recurso, por lo que tales hechos resultan incontrovertidos y firmes, y se aduce que procede la revisión de la valoración del daño efectuada en las dos instancias, y que en virtud de los nuevos hechos dimanantes de aquel evento dañoso resulta pertinente sea fijada en un montante mínimo de 17.000.000 de pesetas, quedando la determinación de dicho quantum para la fase de ejecución de sentencia.

La Sentencia recurrida parte de una serie de hechos y valoración probatoria que, al no haber sido impugnada a través del cauce procedente, que es la denuncia de error de derecho en la valoración de prueba, ha de ser totalmente respetada en esta sede casacional, siendo menester, con carácter previo al examen de lo alegado por el recurrente, dejar constancia de los siguientes pronunciamientos de orden fáctico y de valoración probatoria contenidos en la sentencia recurrida:

  1. El 30 de junio de 1994 el demandante Don Augusto, mediante la cumplimentación de un impreso, solicitó de la demandada UNIÓN FENOSA, el desvío del cableado eléctrico que discurría por delante de la fachada de su casa, sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Moaña, en los siguientes términos "Socilicita desvío RETA, que le pasa por delante de una ventana de la vivienda; Cable desnudo. Situación peligrosa".

  2. La demandada FENOSA encargó a la entidad "MONCOSA ELYME, AIE" el desvío de la línea eléctrica situada en la CALLE000 nº NUM000, y un empleado de esta última (Don Gabino ), tras constituirse en el lugar el 15 de julio de 1994, realizó una propuesta de trabajo en la que, de su puño y letra, hizo constar: "Es necesario y urge el desvío por estar los conductores en situación muy peligrosa (a menos de 1 metro de las ventanas) e impedir la protección estando actualmente desnudos".

  3. El 17 de agosto de 1994 ocurrió el accidente con ocasión de que el demandante Don Augusto se encontraba subido al andamio instalado en todo el frente de la fachada de su casa y, por lo tanto, en paralelo con aquélla, al entrar en contacto con los cables de la corriente eléctrica, y recibir de éstos una descarga cuando pretendía llevar a cabo las tareas de remozado de aquélla.

  4. El estado en que se mantenía la línea eléctrica era notoriamente deficiente. UNION FENOSA era consciente de la intención del actor de llevar a cabo las tareas de remozado y pintado de la fachada de su casa. Entre los cables y la fachada de la casa había menos de un metro de distancia, infringiéndose así por la propietaria del tendido eléctrico UNION FENOSA la Norma Complementaria del Reglamento Electrotécnico para baja tensión (Decreto 2413/1973 ) conocida como Instrucción MIE BT 003, e igualmente la Instrucción MIE BT 002 en lo relativo al estado en el que se encontraban los cables, desnudos y carentes de protección.

  5. El demandante D. Augusto, sin encomendarse a nadie, de motu propio, sin esperar ninguna contestación por parte de la demandada, y sin nuevamente requerirle para que, sin demora, le participase qué había ocurrido con su solicitud de desvío, procedió (con evidente imprudencia, según la Sala "a quo") a colocar un andamio por delante de la fachada de su casa, "sabiendo, como sabía, que con él iba a ganar y notoriamente aproximarse a los cables del tendido eléctrico, como así fue; y no sólo eso, sino que como se puede apreciar en las fotografías (folios 61 a 68), él, o alguien en su nombre, procedió a desviar con unas maderas los cables del modo que bien se puede ver en aquella documental, lo que ocasionó que, al estar encima del andamio, y de un modo que no se explicó suficientemente ... recibiese una descarga que le causó las lesiones y secuelas en base a las cuales tiene deducida su pretensión económica".

Con este soporte fáctico, la Audiencia ha considerado que la responsabilidad de la entidad demandada no ofrece duda, y, por otro lado, que la forma de proceder del demandante notoriamente también interfirió en la causación del resultado, detectando en la propia víctima un cierto grado de imprudencia o falta de precauciones adecuadas, e incluso desprecio por lo que se sabe un peligro cierto, lo cual autoriza una reducción del efecto resarcitorio de la responsabilidad, atribuyendo una cuotra de responsabilidad a la empresa demandada y al actor en el respectivo porcentaje del 40 y del 60 por ciento.

Entrando en la primera cuestión que se plantea en el motivo, relativa a la atribución de responsabilidad de la eléctrica demandada, y al grado de concurrencia de culpas determinado en la sentencia recurrida al actor y demandada, debe señalarse que el Tribunal "a quo" no ha realizado una indebida aplicación del artículo 1902 del Código Civil, ni ha contradicho la jurisprudencia de la Sala, porque tras estimar que es necesaria la concurrencia de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y señalar la evolución jurisprudencial hacia soluciones objetivizadoras de la responsabilidad extracontractual, pone de relieve que tal cambio se ha realizado moderadamente, recomendando la inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor en la diligencia requerida, de acuerdo con las circunstancias del caso, sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (en tal sentido numerosas resoluciones de la Sala, entre las cuales, por citar alguna de fecha reciente, que a su vez hace mención de otras, la sentencia de 18 de julio de 2006, rec. nº 4029/1999 ), ha concluido que la compañía eléctrica demandada resulta responsable de los daños sufridos por el demandante como consecuencia del mantenimiento deficiente de la línea y de la infracción de reglamentaria cometida, lo cual no obsta a la consideración de que la conducta de la propia víctima, su propia imprudencia, tuvo relevancia causal en la producción del resultado dañoso, y en definitiva vino a inteferir el nexo causal entre la falta diligencia de la entidad demandada y la producción del evento, aunque ello sin eliminar la señalada responsabilidad de la demandada, si bien haciendo precisa la moderación del resarcimiento, al estimar la concurrencia de culpas en la causación del accidente, señalando la respectiva cuota de responsabilidad.

Constituye doctrina de esta Sala que la actuación culposa de determinados demandados, permite la utilización de la compensación de culpas, por virtud de la cual cuando concurren la culpa del agente y la del perjudicado o víctima, los Tribunales deben moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño con el perjudicado (aparte de otras, SSTS de 7 de junio de 1991, 24 de diciembre de 1992 y 29 de julio de 2003 ). La doctrina de esta Sala no excluye de responsabilidad las conductas de los que contribuyen a la producción del riesgo, salvo que se declare la íntegra y total atribuibilidad a la víctima, que no se dá en caso presente (Sentencias 27-5 y 4-10 de 1982, 31-1, 2-4 y 17-7-1986 y 3-10-1992, entre otras). La moderación del resarcimiento efectuada en las instancias, mediante la atribución de las cuotas de responsabilidad expuestas, ha sido correcta, teniendo en cuenta la aportación de ambas partes a la causación del resultado, por una parte, la falta de diligencia de la eléctrica demandada, y, por otra, la notoria imprudencia del accidentado, que conocedor de la situación de peligro proveniente del tendido eléctrico, que él mismo había comunicado a la eléctrica, y sin esperar el desvío de los cables que también solicitó, procedió a la colocación del andamio y se subió al mismo, produciéndose el accidente.

En segundo lugar, plantea la parte recurrente la incorrecta moderación del "quantum" indemnizatorio. Es menester comenzar aclarando que la existencia de la invalidez permanente del demandado, cuya concurrencia se alega, no es cierto que haya sido cuestión que, a lo largo del proceso, haya resultado incontrovertida, siendo en el escrito de interposición del recurso de casación donde se afirma haber recaído sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo (procedimiento 78/00 ) en la que se declara que el demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de total cualificada derivada de accidente no laboral, y que tal sentencia no ha adquirido firmeza, sin que haya resultado en legal forma unida al rollo de casación ni tal sentencia, ni la que eventualmente hubiera podido recaer en recurso de suplicación interpuesto contra la misma, por lo que ni una ni otra cabe sean tenidas en consideración. Así pues, el "quantum" indemnizatorio fijado en la instancia, no puede verse afectado por nuevas circunstancias, como argumenta la parte recurrente en el motivo.

Por todo lo cual, el motivo fenece.

TERCERO La desestimación de los anteriores motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En cuanto al depósito constituido por la parte recurrente, al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, habrá de serle restituido, conforme al artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Augusto contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 149/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cangas, rollo de apelación 186/1999, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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