SAP Segovia 272/2017, 26 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSG:2017:404
Número de Recurso279/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución272/2017
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00272/2017

Modelo: N30090

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

- Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

Equipo/usuario: EQC

N.I.G. 40195 41 1 2015 0000906

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000827 /2015

Recurrente: Modesta, HERENCIA YACENTE DE CON Jesús Manuel

Procurador: INMACULADA GARCIA MARTIN, INMACULADA GARCIA MARTIN

Abogado: SERGIO ESTEBAN ROJAS DELGADO, SERGIO ESTEBAN ROJAS DELGADO

Recurrido: Serafina

Procurador: CAROLINA SEGOVIA HERRERO

Abogado: NEMESIO MINGUEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 272 / 2017

C I V I L

Recurso de apelación

Número 279 Año 2017

Juicio Verbal nº 827/2015 (unipersonal)

Juzgado de 1ª Instancia de

S E P Ú L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Miguel Garcia Moreno, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de Dª Serafina, contra Dª Modesta Y HEREDEROS DE Jesús Manuel ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandados, representados por la Procuradora Sra. Garcia Martín y defendidos por el Letrado Sr. Rojas Delgado y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Segovia Herrero y defendida por el Letrado Sr. Minguez Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE como estimo la demanda interpuesta por DÑA. Serafina representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carolina Segovia Herrero contra DÑA Modesta Y HEREDEROS DE D. Jesús Manuel representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada García Martín DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que realicen en el patio de su casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Cerezo de Arriba (Segovia), las obras necesarias para recoger todas las aguas pluviales del patio para canalizarlas y transportarlas a la vía pública o red general de saneamiento así como indemnizar a la parte actora en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (969,88 euros).

En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas en su instancia y comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo e impugnando a su vez la sentencia, de cuya escrito se dio traslado a la apelante principal para alegaciones, quién se opuso a la citada impugnación, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento a prueba en esta instancia solicitado por los apelantes, dictándose Auto por la Sala a 28 de septiembre de 2017 que en su parte dispositiva acordaba no haber lugar a admitir la prueba instada y dejar las actuaciones pendientes de resolver el recurso.

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ, según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo.Sr. Magistrado D. José Miguel Garcia Moreno, quién dictó la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte demandada, Dª Modesta y los herederos de D. Jesús Manuel, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda en fecha 16 de marzo de 2017, por la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Serafina y enderezada a obtener la reparación de los daños y desperfectos en la vivienda de su propiedad sita en la localidad de Cerezo de Arriba como consecuencia de las humedades provenientes de la finca colindante propiedad de los demandados. El citado recurso de apelación se articula en las tres alegaciones desarrolladas en el escrito de interposición del recurso, en las que se achaca a la sentencia de instancia infracción de las normas y garantías procesales por inadmisión de la prueba documental propuesta por la parte demandada en el acto del juicio verbal, error en la valoración del plazo de prescripción de la acción ejercitada por medio de la demanda y error en la valoración de la prueba y preceptos legales aplicables en cuanto a la concurrencia de los requisitos para la viabilidad de dicha acción y para la aplicación de la doctrina de la concurrencia de culpas.

Por su parte, la representación procesal de la actora ha impugnado la sentencia de instancia sobre la base de tres alegaciones que hacen referencia a la aplicación de la doctrina de la concurrencia de culpas en dicha sentencia.

SEGUNDO

El motivo del recurso de apelación referido a la supuesta infracción de las garantías procesales por inadmisión de la prueba documental aportada por la parte demandada en el acto del juicio verbal ha sido ya objeto de estudio en el auto de esta Sala de 28 de septiembre de 2017, por el que se inadmitió dicha prueba documental en esta alzada.

Como se indicó en dicha resolución, resulta ajustada a derecho la decisión de la titular del Juzgado de Primera Instancia en el sentido de inadmitir la prueba documental (dictamen del perito Sr. Fulgencio ) aportada por la parte demandada en la vista de juicio verbal al amparo del art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la pretensión de la parte no era otra que incorporar a las actuaciones por la vía indirecta de la prueba documental una prueba pericial extemporánea por no haberse sujetado a las previsiones del art. 337.1 de la Ley Procesal Civil (aportación con cinco días de anticipación respecto del inicio de la vista de juicio verbal). La prueba pericial se halla sujeta a unas reglas especiales en lo que se refiere a la aportación del correspondiente dictamen con suficiente antelación ( art. 337.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y a su posterior ratificación con sujeción a las previsiones de los arts. 337.2 y 431 de la Ley procesal Civil, ya que una de las características esenciales de dicho medio probatorio radica en la posibilidad de someter al perito a la ratificación sujeta al principio contradictorio para que dicho perito pueda "explicar o exponer el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito". La exigencia de garantía del principio contradictorio impone la aportación del dictamen pericial con una cierta antelación que la propia Ley Procesal Civil señala (cinco días antes de iniciarse de la vista de juicio verbal) a los efectos de que las partes puedan preparar adecuadamente las explicaciones, preguntas, objeciones o propuestas de rectificación dirigidas al perito, e impide, consecuentemente, la presentación del dictamen pericial si no es con la suficiente antelación. A juicio de esta Sala la inadmisión de la prueba pericial en los supuestos en que no se respete el plazo previo de aportación del dictamen fijado legalmente ha de extenderse a la vía indirecta de aportación intempestiva de dicho dictamen como prueba documental al amparo del art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en relación con el art. 460.1 del mismo texto legal, en lo que se refiere al recurso de apelación), ya que se trataría de una vía para burlar las normas de carácter imperativo referidas a la prueba pericial y que, como ya ha quedado señalado, afectan tanto a la aportación con antelación del dictamen como al régimen especial de ratificación con plena sujeción a contradicción por todas las partes del proceso.

Procede, en consecuencia, desestimar el primero de los motivos del recurso de apelación de la parte demandada.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria ha de correr la alegación del recurso de apelación que denuncia error en la valoración del plazo de prescripción de la acción ejercitada por la parte actora y de la jurisprudencia aplicada...

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