ATS, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2819 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2819/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Feliciano presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n. 173/2019, de 19 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 546/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 463/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Mónica Liceras Vallina, presentó escrito en nombre y representación de D. Feliciano, ante esta Sala, personándose en calidad de recurrente.

CUARTO

Por providencia de 16 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 12 de julio de 2021 se hace constar que únicamente la parte recurrente ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario que fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y consta de un único motivo, aunque formalmente señala dos. La recurrente alega que la resolución combatida "incumple la doctrina jurisprudencial relativa a la distinción entre cesión de un contrato o cesión contractual o cesión de un derecho de crédito existente". Añade que "no se tiene en cuenta la jurisprudencial relativa a la carga de la prueba, así como el reconocimiento de la parte motu proprio de su incumplimiento tanto en la devolución de la cantidad entregada, como de la compra de lo que se obligó". Cita en el desarrollo la STS de 30 de abril de 2007, STS de 13 de octubre de 2014 y la STS de 15 de marzo de 2002. Expone que la Audiencia Provincial parte del hecho equivocado de que la base de la cesión es la existencia de un contrato privado de compraventa de participaciones sociales, y no un préstamo. Es por ello que considera debe aplicarse la doctrina relativa a la cesión de créditos, al darse los requisitos exigidos jurisprudencialmente.

TERCERO

El recurso de casación formulado en estos términos no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC).

Tiene dicho esta sala que el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que: (i) no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

En el presente caso el escrito de interposición carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación, en concreto por las siguientes razones: se estructura como un mero escrito de alegaciones. Consta de dos motivos de casación, cuando en realidad se plantea una única cuestión. Se citan en el desarrollo del recurso de manera conjunta una pluralidad de preceptos infringidos, unos relativos a la cesión de créditos (1526, 1527, 1528 CC), otros relativos a la resolución contractual (1124 CC), y otros relativos a la transmisión de participaciones sociales (art. 106 TRLSC). Además, se incluyen cuestiones procesales, al considerar infringidas las normas relativas a la carga de la prueba. Todo ello introduce confusión en el debate, sin que quepa identificar con claridad cuál es la cuestión jurídica sustantiva cuyo conocimiento se quiera traer a la sala.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera núm. 398/2018, de 26 de junio explica:

" 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano contra la sentencia n. 173/2019, de 19 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 546/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 463/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Almería.

  2. Declarar firme dicha sentencia, con pérdida del depósito constituido.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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