STS, 13 de Octubre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1393/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16/enero/2013 [recurso de Suplicación nº 6302/2012 ], que resolvió el formulado por D. Gabino frente a la sentencia pronunciada en 24/abril/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona [autos 108/12], sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda planteada por Don., Gabino contra HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a la empresa HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA a que, en el término de cinco días desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonarle la cantidad de 21.322,12 euros en concepto de Indemnización. Y, en cualquiera de los dos casos, al pago de los salarios de tramitación desde el día 9-6-2010 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 84,97 euros diarios.'

Con fecha 7 de mayo de 2012 se dictó un auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor que sigue: "Se rectifica en el FALLO de la sentencia, las palabras: "Que ESTIMANDO", por las de: Que ESTIMANDO EN PARTE'; y "desde el día 9.6.2010" por las de "desde el día 27.1.2012". Manteniendo los restantes pronunciamientos que la misma contiene."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1.- Don. Gabino , con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, desde el día 1-7-2006, mediante la contratación de diversos y sucesivos contratos temporales, para sustituir a trabajadores con reserva a puesto de trabajo, con categoría profesional de Auxiliar Sanitario, percibiendo un salario de 84,97 euros diarios brutos, incluída parte proporcional de pagas extras (2.584,50 mensuales).- - 2.-Los contratos temporales sucesivos suscritos entre las partes están relacionados en el informe de vida laboral que se acompaña con la demanda, y que se tiene por reproducido.- 3.-Mediante carta de fecha 27-1-2012 la empresa comunicó al Sr. Gabino que causaba baja en la empresa por cumplimiento del objeto del contrato suscrito.- 4.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA para los años 2005 y 2006.- 5.-El actor no ha ejercido cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.- 6.-El día 15-3-2012 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin avenencia."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Gabino , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Gabino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Barcelona, de fecha 24 de abril de 2012 , en los autos núm. 108/201 2, instados por la recurrente frente a la empresa HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, y en consecuencia, se revoca la misma, únicamente en cuanto al derecho de opción se refiere, que le corresponderá a la actora en los términos fijados en el artículo 72 del Convenio Colectivo de aplicación (2004-2006), permaneciendo inalterados el resto de los pronunciamientos. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de noviembre de 2007 (R. 5247/2012 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de octubre de 2.014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en las presentes actuaciones es la relativa a quien corresponde -si al trabajador o a la empresa- el derecho de opción en el supuesto de que el despido sea declarado improcedente, conforme a las previsiones del art. 72 del Convenio Colectivo del «Hospital Clinic y Provincial de Barcelona », a cuyo tenor «[e]n caso de sentencia firme en la que expresamente se declare la improcedencia del despido, la opción a la vuelta al trabajo o la indemnización corresponderá siempre al trabajador».

  1. - La recurrida STSJ Cataluña 16/01/13 [rec. 6302/12 ] ha entendido -en aplicación del citado precepto- que la norma pactada dispone que el derecho de opción a favor del trabajador corresponde a todos los supuestos en que judicialmente se declare que el despido es improcedente, con independencia de la causa del mismo, por lo que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el empleado, revocando así parcialmente la sentencia dictada en 24/04/12 por el J/S nº 22 de los de Barcelona [autos 108/12], que había atribuido a la empresa el derecho de opción en supuesto -el de autos- de sucesivas contrataciones temporales y cese indebido por supuesto «cumplimiento del objeto del contrato suscrito».

  2. - Se acude en casación unificadora por la empresa, denunciando la infracción del citado precepto y aportando como decisión de contraste la STSJ Cataluña 19/11/12 [rec. 5274/12 ], que resolviendo supuesto idéntico al de autos llegó a la conclusión contraria, de que la cuestionada opción no correspondía al trabajador en todos los supuestos de declaración de improcedencia del despido, sino exclusivamente en el caso de despido disciplinarios. Concurren pues -como señala el Ministerio Fiscal y admite la propia parte recurrida- las identidades de presupuesto y divergencia de resolución que cumplimentan el requisito de contradicción que exige el art. 219.1 LRJS .

SEGUNDO

1.- La cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en Pleno en diversas sentencias de 18/07/14 [recursos 1119/13 ; 1134/13 ; 1618/13 ; 1861/13 ; 1428/13 ; y 1429/13 ], que con voto particular llegó a la mayoritaria conclusión -a cuyos más detallados argumentos nos remitimos- de que «una interpretación lógico-sistemática del precepto convencional al que nos referimos determina que lo allí dispuesto solamente es de aplicación a los despidos disciplinarios improcedentes, que son los únicos a los que en puridad puede aplicarse el referido calificativo, por más que cualquier otro cese o extinción de contrato que no encuentre una justificación jurídica adecuada deba ser combatida también por el cauce procedimental establecido para el despido disciplinario». A lo que se añade la consideración de que la solución colectivamente pactada es compresible, desde el punto y hora en que el despido disciplinario los motivos, «por su propia naturaleza dañan la imagen del trabajador» y la opción se presenta como «una especie de reparación o compensación».

  1. - Ello nos lleva a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser revocada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del «HOSPITAL CLINIC Y PROVINCIAL DE BARCELONA» y con revocación de la STSJ de Cataluña de 16/Enero/2013 [rec. 6302/12 ], confirmamos la resolución -parcialmente estimatoria de la demanda- que en 24/Abril/2012 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Barcelona [autos 108/12], en reclamación por despido formulada por Don Juan Pablo .

Lo que se acuerda sin imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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