STC 48/1985, 28 de Marzo de 1985

PonenteDon Manuel Díez de Velasco Vallejo
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1985:48
Número de RecursoConflicto Positivo de competencia nº 470/1982

El Pleno del Tribunal Constitucional (TC), compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia número 470/1982, interpuesto por la representación del Gobierno Vasco contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de julio de 1982, por la que se convoca concurso de méritos para proveer plazas vacantes en la plantilla del Cuerpo Especial de Inspectores Técnicos de Formación Profesional. Ha comparecido en nombre y representación del Gobierno de la Nación el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel D. V. V., quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. Por escrito presentado ante este TC el día 2 de diciembre de 1982 don Javier O. B., en nombre y representación del Gobierno Vasco, planteó conflicto de competencia positivo frente al Gobierno de la Nación por entender que la referida Orden de 30 de julio de 1982 no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución Española (C.E.) y en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco (EAPV), solicitando, en consecuencia, que se declare la titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con la competencia controvertida.

Por otrosí se solicitó igualmente la suspensión de la vigencia de la disposición impugnada, en lo que concierne al ámbito de dicha Comunidad Autónoma.

2. Tras exponer que se ha agotado la vía previa que regula el art. 63 de la LOTC, por el rechazo expreso del requerimiento del Gobierno Vasco por parte del Gobierno de la Nación y hacer referencia al cumplimiento de los distintos requisitos procesales, se exponen los fundamentos jurídicos relativos al fondo del conflicto que, en síntesis, son los siguientes:

a) Tras transcribir literalmente los arts. 149. 1.1.ª, de la C.E. 16 del EAPV, 8 del Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre, por el que se aprueban las normas sobre traspaso de servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco, y letra B), apartados b y d, del Real Decreto 2808/1980, de 26 de septiembre, sobre traspaso de servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de enseñanza, y citar igualmente el art. 10.4 del Estatuto referido, se afirma: a') que es indiferente, a los efectos del presente conflicto, que un Cuerpo haya sido creado mediante Ley especial o mediante cualquier otro tipo de Ley o disposición; b') que no es cierto como, por el contrario, sostiene el Gobierno de la Nación en la contestación al requerimiento de incompetencia, que el Real Decreto 2808/1980 no se refiere a la transferencia de los funcionarios a los que alude la Orden impugnada, pues la expresión «Inspección Técnica» hace referencia a las potestades de inspección técnica que se refieren a las funciones asumidas entre las que se encuentra la materia de Formación Profesional; c') la referencia que hace el apartado d) de dicho Real Decreto a «elaboración y aprobación de las previsiones de necesidades de personal de los Centros docentes y de los servicios administrativos que se transfieren» es suficientemente explícita de que el alcance de esta función abarca también a la Formación Profesional; d') el artículo 3 de la Ley 31/1980, de 21 de junio, remite con claridad la función de este Cuerpo a la Inspección Técnica, por lo que mal puede alegarse que no existe asunción de competencia en esta materia; e') dejando aparte el art. 8 del Real Decreto 2339/1980, del Real Decreto 2808/1980, y más concretamente, de la relación de créditos a transferir a la Comunidad Autónoma del País Vasco (ap. 5, núm. 1 ), donde consta una partida global de 163.940. 899 pesetas para gastos de personal, entre los que se incluye al Cuerpo Especial de Inspectores Técnicos de Formación Profesional, se deduce una clara conclusión: La transferencia de funcionarios de este Cuerpo a la Comunidad Autónoma Vasca.

b) Aunque no se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 31/1980, de 21 de junio, se afirma la existencia de límites en materia de creación de Cuerpos de funcionarios nuevos, entendiendo por tales los no existentes, ya en el momento de la entrada en vigor del Estatuto, ya en el momento del Decreto de transferencias.

c) El art. 149.1.18.ª, de la C.E. en ningún caso atribuye al Estado la competencia para reglamentar en detalle una materia en que sólo se le atribuye el régimen jurídico básico, y menos aún tiene competencia para la realización de actos concretos de ejecución en materia de funcionarios.

d) El inciso inicial del art. 149.3, de la C.E. tiene el significado de reducir el alcance del art. 149.1, de la misma a sus justos límites, es decir, que las competencias en él atribuidas al Estado son efectivamente exclusivas, pero son exclusivas en los términos en que la C.E. y los Estatutos de Autónoma lo establecen; por ello el párrafo siguiente del mismo apartado 3 diferencia entre competencia (que siempre es exclusiva) y materia. La concurrencia se produce en materias, pero no en competencias.

e) De la conjugación de los arts. 148.2; 149.1.18.ª, 149.3, y disposición transitoria segunda de la C.E., respetando el núcleo normativo esencial o básico reservado al Estado en la materia, el EAPV es título jurídico suficientemente amparado por la C.E. para atribuir a la Comunidad Autónoma todas las restantes competencias en materia de funcionarios. Y ésta es precisamente la previsión estatutaria contenida en el art. 10.3, del EAPV.

f) La C.E. [art. 147.2 d)] remite a cada Estatuto de Autonomía, en su doble carácter de norma institucional básica de cada Comunidad y de norma integrante del ordenamiento jurídico estatal, para que determine el régimen básico de las transferencias de servicios. Este cauce normativo de ordenación del proceso de transferencias, en lo que se refiere a la Comunidad Autónoma del País Vasco, es complementado por la disposición transitoria segunda de su Estatuto de Autonomía.

g) Del binomio Constitución-Estatuto cabe deducir tres consecuencias: 1.ª La existencia de una comisión de formación paritaria con competencia real en materia de traspasos, aunque subordinada a la delimitación competencial realizada en la Constitución y Estatutos; 2.ª Los acuerdos de transferencias han de ser adoptados en el seno de esta comisión paritaria, con intervención, por tanto, de representantes de ambas administraciones, y, 3.ª La competencia de la Comisión Mixta de la disposición transitoria segunda del Estatuto del País Vasco no se limita a la adopción de cuerdos de traspasos, sino que se extiende a la autonormación.

Cerrando el iter abierto por el art. 147.2 d), de la C.E., la Comisión Mixta estableció las normas que rigen dichos traspasos, que son publicadas por el Real Decreto 2339/1980, en cuyo art. 1 se expresa la función de tales normas.

h) La tesis expuesta tiene fundamento directo en la jurisprudencia constitucional, en la que se afirma que la C.E. contiene una formulación abierta en la delimitación competencial Estado-Comunidades Autónomas, que se complementa con las asunciones hechas en cada Estatuto (Sentencias de 4 de mayo, 30 de junio y 8 de julio de 1982).

i) De los arts. 1 y 2 del Real Decreto 2339/1980, se desprende que el procedimiento previsto por el Estatuto de Autonomía no deja resquicio alguno a innovaciones o cambios unilaterales y extra ordinem: Todo cambio, toda modificación o toda mejora de las normas de traspaso ha de pasar por el tamiz de la Comisión Mixta; si no se hace así, se vulnera el Estatuto de Autonomía y, por ende, la Constitución.

j) Frente al art. 8.2 de dicho Real Decreto, la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de julio de 1982 recurrida establece que la convocatoria del concurso y la provisión de vacantes corresponde a la Administración del Estado.

k) Lo que se está discutiendo es el ejercicio de una competencia en el nivel mínimo de ejecución. Para el examen puntual de qué ente es el que dispone de la competencia controvertida, en nada es invocable la necesariedad de «un régimen unitario de acceso», ni, mucho menos, defender la competencia de los órganos centrales en la «garantía de las condiciones de igualdad» como sostiene el Gobierno de la Nación en la contestación al requerimiento de incompetencia.

No se está discutiendo la determinación de los criterios o requisitos generales de ingreso -o acceso- en la Función Pública. Lo que se afirma es que este dato -que puede incluirse en una normativa básica a completar por un desarrollo autonómico- no puede confundirse con la concreción en detalle -normativamente- y con la ulterior gestión -ejecución- que compete sin lugar a dudas a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

l) La vulnerabilidad del planteamiento del Gobierno del Estado virtualiza, con toda rotundidad, en la equívoca invocación a las garantías de las condiciones de igualdad. Garantías en las que pretende aferrarse el ejercicio de la competencia por el Gobierno del Estado. Un largo recordatorio de Sentencias del Alto Tribunal ha configurado el marco de acción del principio de igualdad (se cita, a modo de ejemplo, la Sentencia de 16 de noviembre de 1981).

Resulta todavía más grave la prendida «patrimonialización» del principio de igualdad por parte de los órganos centrales, puesto que colisiona con la obligatoriedad que tienen todos los poderes públicos en su absoluta observancia. El negar el ejercicio de una competencia de ejecución sustentándose en que se afecta a las condiciones de igualdad es un argumento, cuando menos, pobre (y se cita a continuación la Sentencia de este TC de 10 de noviembre de 1981).

ll) No se estima ajustada la invocación tácita del art. 149.1.1.ª de la C.E., puesto que el ejercicio de estas competencias, por parte de la Comunidad Autónoma, para nada altera la posición de igualdad de las personas. Es evidente que la Comunidad Autónoma Vasca, en ejercicio de estas competencias, debe respetar los principios dimanantes del ordenamiento constitucional, pero no se puede pretender, a priori, decir que es muy grave, que tal ejercicio altera las condiciones de igualdad. E igualmente, pretender la defensa de la competencia con base en el precepto citado, supondría magnificar su contenido, darle una potencialidad expansiva y, finalmente, sustraer todas las competencias comunitarias en base al mismo.

La C.E. prevé que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado (art. 139), pero esta previsión no se ve en absoluto afectada por la reclamación de competencia que recaba para sí la Comunidad Autónoma Vasca. La vulneración de este principio se está estimando de modo «apriorístico» por el Gobierno del Estado. Pero nada hay, ni puede haberlo, que justifique la invasión competencial que se afirma en el presente conflicto.

m) Pudiera pretender enervarse la evidente competencia en la materia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en base a la necesidad de una Función Pública única, pero no cabe cuestionar tal punto, pues solamente se pretende ejecutar la legislación del Estado, es decir, lo único que se reivindica es el ejercicio de una facultad de mera ejecución que no perjudica tal unidad.

Tampoco puede enervar tal facultad el carácter nacional del Cuerpo que se crea, y ello sin necesidad de cuestionar, en este momento, la constitucionalidad de la pervivencia de tales Cuerpos, pues el que su ámbito sea estatal no impide que la competencia para la convocatoria de concursos y posterior adjudicación de plazas pueda corresponder a la Comunidad Autónoma del País Vasco, dado el carácter de mera gestión que estos actos tienen.

n) La propia práctica de la Administración del Estado abona esta tesis. Así, cabe citar la Orden del Ministerio de Educación de 21 de febrero de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 28 de febrero) y la Orden del Departamento de Educación del Gobierno Vasco de 26 de febrero de 1981 («BOPV» núm. 5, de 9 de marzo), sobre provisión de vacantes de Profesores numerarios de Escuelas de Maestría Industrial, referida la primera al territorio estatal, excluidas las Comunidades Autónomas del País Vasco y Cataluña, y la segunda, al País Vasco. Este argumento es de particular importancia: La Administración del Estado ha actuado en esta materia -en este caso concreto- en momentos anteriores con absoluto respeto a la legalidad vigente, entendiendo que esta facultad de convocar concursos, como facultad de ejecución, corresponde a la Comunidad Autónoma.

En consecuencia, carece de sentido cualquier intento de sustentar la competencia estatal en materia de provisión de vacantes de Cuerpos de funcionarios, como fundamento en su ámbito estatal, toda vez que otras actuaciones -más acordes con la Constitución- de la propia Administración del Estado evidencian precisamente la tesis contraria de entender viable la existencia de Cuerpos de ámbito estatal y la provisión de vacantes a nivel de las Comunidades Autónomas, incluso en lo que respecta a la integración funcional en dichos Cuerpos.

o) Ciertamente, pueden plantearse problemas de derecho transitorio en tanto las bases no sean aprobadas y que puedan repercutir en la ejecución por parte de la Comunidad Autónoma; pero, en este caso concreto, tampoco existe el problema transitorio por la previsión regulada en el art. 8 del Real Decreto 2339/1980.

p) No es ésta la primera ocasión en que el Gobierno Vasco ha requerido de incompetencia al Gobierno Central por haber éste procedido a convocar concursos de provisión de vacantes de plazas en materias asumidas en las que se había procedido también al oportuno traspaso de servicios, funcionarios y medios materiales.

En orden a requerimientos de incompetencia, mediante acuerdo del Gobierno Vasco de 30 de diciembre de 1981, se requirió frente a las Resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de 14 de noviembre de 1981 («Boletín Oficial del Estado» núm. 277, de 19 de noviembre) «por la que se convoca concurso de traslado para la provisión de vacantes en los Cuerpos a extinguir integrados en la Administración Civil del Estado por Real Decreto 23/1977, de 1 de abril, y Real Decreto 1281/1977, de 2 de junio, y de 9 de diciembre de 1981 ("Boletín Oficial del Estado" núm. 298, de 14 de diciembre)».

El requerimiento fue entendido correcto desde el momento en que la Dirección General de la Función Pública por Resolución de 24 de febrero de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de marzo), dejó sin efecto la convocatoria «de plazas anunciadas en el anexo 1 de la referida Resolución de 14 de noviembre de 1981, que están afectadas por lo establecido en art. 8.2 del Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre».

En igual sentido, y en otro requerimiento de igual fecha, se solicitaba la revocación, en lo que hacía referencia al País Vasco, de otra Resolución de la Dirección General de la Función Pública, de fecha también de 14 de noviembre de 1981 («Boletín Oficial del Estado» núm. 277, de 19 de noviembre) por la que se convocaba «concurso de traslado entre funcionarios de la AISS de diferentes escalas para la provisión de plazas en la Secretaría de Estado para el Consumo».

El Gobierno Central aceptó el requerimiento en igual sentido que en el caso anterior.

3. Por providencia de 15 de diciembre de 1982 la Sección Segunda del Pleno de este TC acordó: «a) tener por planteado por el Gobierno Vasco conflicto positivo de competencia frente al Gobierno del Estado, en relación con la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de julio de 1982, por la que se convoca concurso de méritos para proveer plazas vacantes en la plantilla del Cuerpo Especial de Inspectores Técnicos de Formación Profesional, en lo que se refiere a la Comunidad Autónoma del País Vasco: b) dar traslado al Gobierno del Estado de esta providencia y de la demanda y documentos presentados, para que en el plazo de veinte días aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes; c) dirigir comunicación al Presidente de la Audiencia Nacional para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la misma, por si ante ésta estuviera impugnada o se impugnase la referida Orden ministerial, en lo que se refiere a la Comunicad Autónoma del País Vasco, a los efectos de lo dispuesto en el art. 61.2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); d) oír a la representación del Gobierno por plazo de tres días para que formule alegaciones respecto de la suspensión solicitada de dicha Orden, y, e) publicar en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial del País Vasco" la formalización del conflicto para general conocimiento (publicación que tuvo lugar, respectivamente, el 24 de diciembre de 1982 y el 15 de enero de 1983)».

4. Por escrito presentado en este TC, el 3 de enero de 1983, el representante del Gobierno Vasco señala que con posterioridad a la fecha de formalización del presente conflicto y, en concreto, el 22 de diciembre de 1982, le ha sido notificada a la Presidencia de dicho Gobierno la decisión adoptada por el Gobierno de la Nación acordando atender el requerimiento de incompetencia formulado por el Gobierno Vasco en relación con dos Resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio de Industria y Energía de 31 de julio y 15 de octubre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 29 de septiembre y 4 de noviembre, respectivamente) sobre convocatoria de concurso de méritos del Cuerpo de Ingenieros Industriales y concurso de traslados del Cuerpo de Ingenieros Técnicos Industriales, con la consecuencia de excluir de dichas convocatorias las plazas vacantes de tales Cuerpos existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

5. Por escrito presentado ante este TC el 13 de enero de 1983 el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, formulo alegaciones en relación con el presente conflicto, con súplica de que se dicte Sentencia por la que se declare que corresponde al Estado la titularidad de la competencia para la convocatoria y resolución del concurso de méritos a que se refiere la Orden impugnada de 30 de julio de 1982.

Los argumentos en los que fundamenta su pretensión el representante del Gobierno de la Nación son en síntesis los siguientes:

a) Del conjunto del escrito de planteamiento del conflicto se desprende que el objeto del mismo no es en realidad una disposición o un acto normativo, sino propiamente una competencia de gestión cuyo ejercicio por la Administración del Estado se concreta en el acto administrativo strictu sensu o no normativo aunque plurimo y de destinatarios numéricamente indeterminados en que consiste la convocatoria de concurso de méritos efectuada mediante la Orden ministerial de 30 de julio de 1982.

b) La Ley 31/1980 crea un Cuerpo de funcionarios hasta entonces inexistente. En dicha Ley, posconstitucional y asimismo posterior a la Ley Orgánica que aprobó el Estatuto de Autonomía del País Vasco, se asigna a los futuros miembros de ese Cuerpo «las funciones de inspección técnica, que se especifican en el art. 142 de la Ley General de Educación en los distintos grados de Formación Profesional que en la misma se establecen» (art. 3).

La competencia de la Comunidad Autónoma Vasca en relación a la inspección técnica de la Formación Profesional resulta del art. 16 de su Estatuto y expresamente aparece reconocida en el anexo B, b), del Real Decreto 2808/1980.

Pero del mismo modo que el citado art. 16 del EAPV delimita la competencia autonómica por referencia al art. 27 de la C.E. y leyes orgánicas que lo desarrollen, a las facultades que atribuye al Estado el art. 149.1.30.ª de la C. E. y a la alta inspección necesaria para el cumplimiento y garantía de aquéllas, también la extensión del título competencial específicamente relativo a la inspección técnica de la Formación Profesional aparece matizada por los principios constitucionales, ya que, como ha señalado la Sentencia 18/1982 de este TC, «el Estatuto de Autonomía, al igual que el resto del ordenamiento jurídico, debe ser interpretado siempre de conformidad con la Constitución».

c) La noción de transferencia o traspaso de los servicios no es sólo una determinación formal que preceptivamente ha de regularse en los Estatutos, sino también una regla material sobre el modo de organizar el funcionamiento de las autonomías. El concepto de transferencia se opone a la ruptura de todo nexo de continuidad entre los aparatos burocráticos, supone optar por la configuración de la función pública de los nuevos entes autonómicos sobre la base de la función pública que hasta el momento había venido sirviendo al Estado centralizado. Pero junto a esta significación, de alcance transitorio, que implica la transferencia, el criterio permanente de la coordinación (subrayado por este TC en la citada Sentencia 18/1982) conduce a mantener establemente una cierta conexión entre las distintas funciones públicas, de manera que no sólo se evita la inicial duplicación de funciones públicas y la necesidad para las Comunidades Autónomas de tener que reclutar ex novo a toda la burocracia que precise para poner en marcha su actuación, sino que además, una vez ya en desenvolvimiento la actividad de las Comunidades Autónomas, los mecanismos de conexión entre sus respectivas funciones públicas y la estatal dotan de una mayor eficacia al sistema en su conjunto.

d) La mencionada Sentencia 18/1982 detecta el principio de coordinación en los arts. 103.1, y 158 de la C.E. Respecto a la función pública y junto a las referencias a la noción de traspaso del art. 147.2 d) de la C.E. y de las disposiciones transitorias de los Estatutos, el criterio de la coordinación se encuentra implícito también en la reserva a la competencia exclusiva estatal que contiene el art. 149. 1.18.ª, facilitando además el efectivo ejercicio del derecho fundamental consagrado en el art. 23.2, a acceder a la función pública en condiciones de igualdad, según los requisitos que señalen las Leyes, necesariamente inspiradas (art. 103.3), en principio de mérito y capacidad, lo que conduciría a sustentar la competencia estatal respecto al acceso a la función pública, aun si no existiera el art. 149.1.18.ª por aplicación del art. 149.1.1.ª

e) Respecto a quienes ostentando ya la condición de Inspectores Técnicos de Formación Profesional resultasen transferidos o trasladados a la Comunidad Autónoma Vasca, ninguna duda podría ofrecer su dependencia de dicha Comunidad en los términos que hoy determina el art. 8.1 del Real Decreto 2339/1980. Junto a las potestades que en el orden estrictamente funcionarial corresponden al Gobierno Vasco, éste ostenta también la potestad organizadora del servicio de la inspección técnica de Formación Profesional, tal como resulta del art. 16 del EAPV y del Real Decreto 2808/1980, y habida cuenta también de que la disposición adicional del Real Decreto 657/1982 deja a salvo las competencias autonómicas sobre la Inspección Técnica de Formación Profesional.

f) Al tratarse de un Cuerpo hasta ahora inexistente, la Ley 31/1980 y el Real Decreto 657/1982 han asignado a la competencia estatal la gestión unitaria del ingreso, como resulta de la disposición final primera de la Ley y explícitamente recoge el artículo 13.2 y la disposición transitoria del Real Decreto 657/1982.

Es precisamente esta circunstancia de tratarse de un Cuerpo de funcionarios de nueva creación la que explica que en relación a la Inspección Técnica de Formación Profesional (y frente al régimen -con doble posibilidad de convocatorias generales y específicas- previsto para los demás Cuerpos de funcionarios del Ministerio de Educación y Ciencia en el Real Decreto 229/1981, de 5 de febrero, cuya vigencia para 1982 se dispuso mediante Real Decreto 3266/1981, de 29 de diciembre) expresamente se haya establecido una gestión unitaria para el ingreso en el Cuerpo, sin que por ello se invada la competencia del Gobierno Vasco en materia de Formación Profesional.

g) El art. 8.2 del Real Decreto 2339/1980 atribuye al Gobierno Vasco la convocatoria de los concursos para cubrir vacantes de los funcionarios transferidos. En el caso ahora sometido al TC no ha llegado a existir transferencia de funcionarios respecto de la que, producida la vacante, entre en juego la competencia consignada en el mencionado art. 8.2 del Real Decreto 2339/1980.

Y es que el concurso convocado mediante la controvertida Orden ministerial de 30 de julio de 1982 tiene un objetivo primario expresado en su exposición de motivos: De acuerdo con el art. 4.1 de la Ley 31/1980 y art. 12 y disposición transitoria segunda del Real Decreto 657/1982 se trata de convocar el concurso de méritos previsto como primer turno de acceso al Cuerpo.

Es, por tanto, el ingreso en el Cuerpo el acceso a la condición de Inspector Técnico de Formación Profesional el objeto fundamental de la convocatoria. Y sólo de manera ulterior se procede a la asignación de destino cubriendo de esta forma el ya funcionario ingresado en el repetido Cuerpo alguna de las plazas vacantes que hayan sido previstas.

La convocatoria se efectúa, pues, con arreglo a una Ley estatal, y para posibilitar el ingreso por primera vez en un Cuerpo hasta ahora inexistente, Cuerpo cuyos miembros ostentan en principio la condición de funcionarios de la Administración del Estado y pueden resultar destinados a cualquier lugar del territorio nacional.

La convocatoria trasciende, pues, a los intereses propios de una Comunidad Autónoma, ya que -de manera conjunta y articulada que necesariamente integra a un solo concurso y en una sola resolución a todos los interesados en ingresar en el Cuerpo Especial de Inspectores Técnicos de Formación Profesional- esa convocatoria afectará a otras Comunidades Autónomas y a la propia Administración del Estado.

h) Demostración asimismo del carácter indivisible de la convocatoria y, en suma, de que el objeto fundamental de ella es el ingreso en el Cuerpo y la consecuente adquisición de miembro de ese Cuerpo, al margen de que el primer destino sea una vacante en el País Vasco y comporte una dependencia del Gobierno Autónomo, la ofrece el régimen general de provisión de plazas recogido en el art. 11 del Real Decreto 657/1982, que, en último término, no hace sino reiterar lo que, con carácter general para todos los funcionarios transferidos, ya establecen la disposición transitoria segunda del Estatuto Vasco y el art. 8.1 del Real Decreto 2339/1980.

i) La competencia autonómica respecto de quienes ya ostenten la condición de funcionarios en el momento de transferirse las plazas correspondientes y la que, el artículo 8.2 del Real Decreto 2339/1980, tiene la Comunidad Autónoma acerca de las vacantes que en las plazas correspondientes a aquellos funcionarios se produzca, no pueden ampliarse de manera que impiden a la Administración estatal ejercitar unas competencias inequívocamente estatales. Hasta que se verifique la asignación del funcionario a la Comunidad Autónoma, el acceso al Cuerpo Especial de Inspección Técnica de Formación Profesional -Cuerpo de funcionarios de la Administración Civil del Estado, sin perjuicio de la posible transferencia de sus miembros a las Comunidades .Autónomas s, sin duda, materia de la competencia estatal y resulta perfectamente legítimo que la convocatoria y la resolución del concurso para el ingreso en dicho Cuerpo sea competencia estatal.

j) La posterior asignación, una vez ingresado en el Cuerpo Especial de Inspectores Técnicos de Formación Profesional, a vacantes existentes en el País Vasco equivaldrá a la transferencia inicial de funcionarios aludida en el núm. 1 del art. 8 del Real Decreto 2339/1980 y del mismo modo que sólo a partir de esa primera dotación personal de los servicios transferidos entran en juego las competencias autonómicas del art. 8.2, sólo después de producida la primera adscripción a la Comunidad Autónoma del funcionario, hasta entonces estatal y perteneciente al Cuerpo de Inspectores Técnicos de Formación Profesional, operarán las competencias de la Comunidad Autónoma.

k) Es claro que esta circunstancia, ingreso por primera vez en un Cuerpo hasta ahora inexistente, no se da en los concursos de traslado, que, en cuanto a vacantes en el País Vasco y correspondientes a servicios ya transferidos, con sus respectivas dotaciones personales, si quedan hoy por hoy sometidos al régimen del art. 8.2 del Real Decreto 2339/1980. De ahí la admisión de la competencia autonómica respecto a las convocatorias efectuadas en las Resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de 14 de noviembre de 1981.

En el mismo sentido, por no tratarse de Cuerpo ya existente, se explica que el acceso a la Inspección Técnica de Formación Profesional esté excluida del régimen previsto para los demás Cuerpos del Ministerio de Educación en los Reales Decretos 229/1981 y 3266/1981, exclusión que con fundamento en la Ley 31/1980 resulta del art. 12 y de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 657/1982. En los demás Cuerpos dependientes del Ministerio de Educación, el régimen de convocatorias, generales o específicas, implica una competencia compartida, lo que resulta lógico, ya que los funcionarios acceden a un Cuerpo que continúa siendo estatal sin perjuicio de que sus miembros dependan de una Comunidad Autónoma si son destinados a una plaza vacante en dicha Comunidad. En los Cuerpos ya existentes ese régimen de acceso es suficiente para garantizar, de un lado, la conexión o coordinación y, de otra parte, para asegurar que el acceso se realiza en condiciones sustanciales de igualdad según criterios de mérito y capacidad. Tratándose, en cambio, de un primer concurso de méritos para ingresar en un Cuerpo de nueva creación, la fragmentación en diferentes concursos a convocar y resolver -desconectadamente entre sí- por las distintas Comunidades Autónomas impediría la aparición del nuevo Cuerpo y además privaría a quienes ostentan las condiciones señaladas en el art. 4.1 de la Ley 31/1980 de la posibilidad de acceder a ese Cuerpo Superior restringiendo así la proyección de un status funcionarial alcanzado en condiciones de igualdad según criterios de mérito y capacidad.

l) En el supuesto objeto de este conflicto se reitera el frecuente fenómeno del «entrecruzamiento» o interferencia entre dos posibles enfoques competenciales, ya que junto al campo de la enseñanza la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de julio de 1982 incide también en el acceso a la Función Pública.

Aplicando la doctrina sentada en la Sentencia de este TC 42/1981 es obligado apurar el contenido inherente a cada competencia y, haciéndolo así, resulta que en este caso el entrecruzamiento desaparece por cuanto la Orden impugnada responde al contenido propio de una competencia en materia funcionarial de modo mucho más característico que a las competencias existentes sobre el sector material del ordenamiento respecto al que hayan de ejercer su actividad los funcionarios reclutados.

ll) No se discute por la Comunidad Autónoma que sean más o menos las vacantes a cubrir en su territorio. El punto sobre el que verdaderamente gira el conflicto es el de la titularidad para convocar y resolver el concurso. Y es en este punto donde el criterio decisivo de distribución competencial será no el relativo a la enseñanza sino el concerniente al acceso a la Función Pública, concretado en el art. 149.1. 18.ª, y en el art. 149.1.1.ª (en relación al art. 23.2), todos ellos de la C.E.

m) La disposición final primera de la Ley 31/1980 y el art. 23.2), y disposición transitoria segunda del Real Decreto 657/1982, constituyen normas básicas en sentido material acerca del acceso a la Función Pública que atribuyen a la Administración del Estado la competencia de gestión unitaria. Sin dicha gestión unitaria, y, por tanto, con la consecuente fragmentación de los Inspectores Técnicos de Formación Profesional y la volatilización del Cuerpo creado en la Ley 31/1980, se evaporan también a este respecto las nociones de transferencia y coordinación. No sólo se frustraría la íntegra aplicación de una Ley, la 31/1980, posterior a la Constitución y al Estatuto Vasco, impidiendo que en el País Vasco se ejerciera por los funcionarios de un Cuerpo creado a través de una Ley anterior a la efectiva asunción -mediante el Real Decreto 2808/1980- por la Comunidad de las competencias, sino que, mientras, en otras Comunidades Autónomas, sí habría transferencia funcionarial e intercomunicación en cuanto a la Inspección Técnica de Formación Profesional.

n) Los derechos subjetivos generados en los funcionarios a que se refiere el art. 4.1 de la Ley 31/1980, legítima proyección de un status alcanzado en condiciones de igualdad, según criterios de mérito y capacidad: arts. 23.2, y 103.3 de la C.E.demandan la gestión unitaria, toda vez que la fragmentación de la convocatoria y resolución del concurso comportaría la desaparición como tal del Cuerpo, de la condición, inicial, de funcionarios estatales de los miembros del mismo, y en definitiva de las consecuencias inherentes a esa condición entre las que figura la movilidad regulada en los antes citados art. 11 del Real Decreto 657/1982; disposición transitoria segunda del Estatuto Vasco y art. 8.1 del Real Decreto 2339/1980.

o) Por estas razones atinentes tanto a causas de índole objetiva -nociones de transferencia y coordinación como criterios inspiradores del proceso de nueva organización del Estado- como de carácter subjetivo -garantía del acceso y de la promoción, dentro de la función pública en condiciones de igualdad según criterios de mérito y capacidad- ha de concluirse que la competencia del Gobierno Vasco resultante del art. 10.4 de su Estatuto no alcanza a la convocatoria y resolución del concurso cuestionado -precisamente por quedar delimitada aquella competencia mediante la lógica referencia al art. 149.1.18.ª de la C.E. y comprenderse dentro de la legislación básica que, en virtud de ese precepto constitucional ha promulgado el Estado- la atribución de una competencia de gestión unitaria respecto a la convocatoria y resolución del concurso controvertido.

6. Por Auto de 27 de enero de 1983 el Pleno de este TC acordó no acceder a la suspensión de la vigencia de la Orden impugnada en el presente conflicto manteniendo la misma en vigor incluso en lo que concierne a las plazas convocadas relativas al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por entender que no existía perjuicio de difícil o imposible reparación que hubiera de evitarse mediante la suspensión solicitada.

7. El Pleno del TC acordó por providencia de 21 de marzo de 1985 fijar el día 26 de marzo de 1985 para deliberación y votación.

Fundamentos jurídicos

1. Con el fin de centrar el análisis de las cuestiones planteadas en el presente conflicto conviene señalar en primer término que en el mismo no se discute por su promotor, el Gobierno Vasco, la existencia del Cuerpo de Inspectores Técnicos de Formación Profesional o, lo que es igual, su creación por la Ley 31/1980, ni tampoco su regulación por el Real Decreto 657/1982, de 17 de marzo. Ello sin duda porque en lo que respecta a esta última disposición, se contiene en ella una disposición adicional que salva las competencias en la materia de las Comunidades Autónomas que las tengan reconocidas en sus respectivos Estatutos, razón que puede apoyarse también en la propia denominación del Real Decreto (que regula «la Inspección Técnica del Estado de Formación Profesional») y en otros preceptos del mismo y en especial los arts. 4 y 18.1 y 2.

Lo que se discute únicamente en el presente conflicto de competencias es si la convocatoria del concurso de méritos para proveer plazas vacantes en la plantilla del Cuerpo Especial de Inspectores Técnicos de Formación Profesional ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, realizada por la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de julio de 1982 y de su posterior resolución, en cuanto a tales plazas, corresponde a la competencia del Estado o de la referida Comunidad Autónoma.

Como con toda claridad precisa el representante del Gobierno Vasco, lo que se está discutiendo en el presente conflicto es el ejercicio de una competencia en el nivel estrictamente de ejecución, no la determinación de los criterios o requisitos generales de ingreso -o acceso- en la Función Pública.

No se cuestiona siquiera finalmente por el promotor del conflicto el carácter nacional o estatal del Cuerpo cuyas plazas se convocan, sino únicamente que pueda ingresarse en el mismo a través de plazas ubicadas en el ámbito territorial del País Vasco sin que esta Comunidad Autónoma haga la convocatoria para cubrir tales plazas.

2. Toda la argumentación del Abogado del Estado en defensa de la competencia gira, fundamentalmente, en torno a estos dos puntos: a) que por tratarse del ingreso inicial en un nuevo Cuerpo de funcionarios, la competencia para la convocatoria y resolución del correspondiente concurso de méritos no puede partirse entre el Estado y las Comunidades Autónomas según la ubicación territorial de las plazas, ya que ello iría contra la garantía de igualdad de todos los españoles en la regulación de las condiciones básicas para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales (art. 149.1.1.ª), en relación con el artículo 23.2 de la C.E., y b), que se trata de un aspecto básico del régimen estatutario de los funcionarios y, en consecuencia, entra dentro de la competencia del Estado (art. 149.1.18.ª de la C.E.).

El Abogado del Estado pone un especial énfasis en el hecho de que se trate de ingreso inicial en un Cuerpo de nueva creación, admitiendo expresamente que si no fuera así la competencia para la convocatoria y resolución del concurso de méritos, en relación con las plazas ubicadas en el territorio del País Vasco, sería, al igual que en otros supuestos a los que se refiere -entre los que cabe incluso el ingreso mediante oposición y no sólo por concurso-, compartida del Estado y de la Comunidad Autónoma Vasca.

Para el Abogado del Estado, el objeto fundamental de la convocatoria controvertida es el ingreso en el Cuerpo, es decir, el acceso a la condición de Inspector Técnico de Formación Profesional, no la asignación de destino o plaza concretos, que es lo que ocurre, según él, ulteriormente a dicho ingreso. Insiste, también, como se ha visto, en que tratándose de un primer concurso de méritos para ingresar en un Cuerpo de nueva creación, la fragmentación en diferentes concursos a convocar y resolver por las distintas Comunidades Autónomas impediría la aparición del nuevo Cuerpo y restringiría la proyección del status funcionarial alcanzado según criterios de mérito y capacidad.

3. Establecidos los puntos esenciales de la controversia que enfrenta al Estado y a la Comunidad Autónoma del País Vasco, corresponde al TC examinar los argumentos de una posible solución del conflicto.

El argumento de que puede llegar a romperse la cohesión en el Cuerpo y la igualdad de condiciones en el acceso al mismo sólo sería válido si el primer concurso de méritos fuera realmente para ingresar en el Cuerpo de nueva creación y no para adjudicar simultáneamente a dicho ingreso plaza alguna concreta de la plantilla del mismo. Si así fuese, nada habría que objetar, ciertamente, a la tesis mantenida por el Abogado del Estado. Pero no es así, por mucho que éste entienda que ingreso en el Cuerpo y atribución de plaza concreta son dos momentos o fases sucesivas. Basta con leer no sólo el expresivo título de la Orden impugnada, sino, sobre todo, el art. 8 de la misma, en lo que respecta, nótese bien, tanto a la adjudicación de plazas definitivas de destino a aquellos concursantes exentos de la realización del período de prácticas como a la adjudicación de tales plazas a los concursantes que hayan de realizar dichas prácticas, pues hasta que no se superen éstas positivamente no ingresan en el Cuerpo, no pueden, en consecuencia, obtener plaza definitiva en la plantilla del mismo. No creemos, en definitiva, que pueda razonablemente aceptarse dicha tesis sobre la base de una diferencia -inexistente, repetimos- entre primero y sucesivos concursos de méritos (o concursos-oposición, que es la otra vía alternativa a éstos que prevén la Ley 31/1980 y el Real Decreto 657/1982).

4. Otro punto importante es el relativo al encuadramiento de la cuestión litigiosa en una «materia» a efectos de la determinación de la titularidad competencial correspondiente.

No cabe duda de que, en principio, la «cuestión» objeto del presente conflicto -la convocatoria y resolución de un concurso de méritos para proveer las plazas vacantes en la plantilla de terminado Cuerpo de funcionarios que realizan tareas de inspección en el ámbito de cierto nivel de la enseñanza o de la educación escolar- puede encuadrarse tanto en la «materia» relativa a la «función pública» como en la de la «enseñanza o educación escolar».

Del conjunto del razonamiento del representante del Gobierno Vasco se desprende que, para él, dicha cuestión puede encuadrarse en ambas materias con la misma consecuencia: Que la titularidad de la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma tanto porque la Formación Profesional es una materia encuadrable dentro de la competencia asumida por tal ente en el art. 16 de su Estatuto -así lo corroboran los Reales Decretos de traspaso de servicios en la repetida materia núms. 2808/1980 y 3195/1980- como porque la facultad que se reivindica no es sino de mera ejecución, perfectamente subsumible en el art. 10.4 del propio EAPV y salvando absolutamente la competencia del Estado en materia funcionarial prevista en el art. 149.1.18.ª de la C.E.

Dicho con otras palabras, para el representante del Gobierno Vasco, el «encuadramiento» de la cuestión litigiosa en dos materias distintas conduce, de todos modos, a idéntica conclusión: La atribución de la misma a la competencia de la Comunidad Autónoma.

Por el contrario, el Abogado del Estado, tras referirse al «entrecruzamiento» entre dos posibles enfoques competenciales -relativos, respectivamente, a enseñanza y función pública- y apelar a la doctrina sentada por este TC en la Sentencia núm. 42/1981 (Jurisprudencia Constitucional, tomo segundo, pág. 382), concluye diciendo que dicho entrecruzamiento desaparece por cuanto la Orden en litigio responde de modo más característico a una competencia en materia funcionarial, para deducir de ello -con base en otros fundamentos que ahora no hacen al caso- que la titularidad de la misma en este caso concreto corresponde al Estado.

No es necesario realizar dicha opción excluyente, pues cabe perfectamente mantener, sin contradicción en cuanto a las consecuencias, que la cuestión litigiosa puede encuadrarse en las dos materias aludidas -enseñanza y función pública- como sostiene el representante del Gobierno Vasco.

Veamos a continuación en qué medida la configuración constitucional y estatutaria de ambas materias permite considerar que la competencia controvertida corresponde a la titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

5. Por lo que se refiere a la materia educativa o de enseñanza debe partirse de lo que establece el art. 16 del EAPV, según el cual «en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Constitución es de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del art. 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen de las facultades que atribuye al Estado el art. 149. 1.30.ª de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía».

Del precepto transcrito puede fácilmente deducirse que en materia de enseñanza corresponde a la Comunidad del País Vasco una amplia competencia limitada directamente por la del Estado en lo que respecta a la regulación del derecho fundamental a la educación y a la libertad de enseñanza en sus distintos aspectos, a que se refiere el art. 27 de la C.E. (cuyo desarrollo corresponde efectuar al Estado mediante Ley Orgánica), a la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales (art. 149.1.30.ª de la C.E.) y a la alta inspección necesaria para el cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales en materia educativa y de las obligaciones de los poderes públicos en la misma (art. 27.8 de la C.E.).

El reparto competencial en materia educativa entre el Estado y la Comunidad del País Vasco ha de tener en cuenta también la proyección que sobre tal materia tienen otros títulos competenciales -concretamente, los relativos a la función pública- tanto en la C.E. (art. 149.1.18.ª), como en el propio EAPV (art. 10.4) y que permiten, como es obvio, relativizar el alcance de la competencia asumida por la Comunidad del País Vasco en el art. 16 de su Estatuto.

Como ha señalado este TC en la Sentencia núm. 6/1982, «si prescindimos de la alta inspección, las competencias que exclusivamente corresponden al Estado, en orden a la enseñanza (ordenación general del sistema educativo; fijación de las enseñanzas mínimas; regulación de las demás condiciones para obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y establecimiento de normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la C.E.; que garanticen el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos y la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el desarrollo de los deberes constitucionales) tiene un contenido esencialmente normativo como se infiere de su propia significación semántica: "Ordenar", "fijar", "regular", "establecer", son verbos que aluden a una concreción, por quien puede hacerlo, de propósito, principios, objetivos y métodos preordenados a un fin, expresados en declaraciones de carácter imperativo». «En la medida -sigue diciendo el TC- en que no se alude a los actos de Gobierno y administración necesarios para hacer efectivos esos principios, desarrollarlos, aplicarlos o imponerlos, tácitamente se está admitiendo que su ejecución puede, eventualmente, ser atribuida a los poderes autonómicos» (F. J. núm. 4, Jurisprudencia Constitucional, tomo tercero, pág. 90).

Aunque como este mismo TC tiene declarado con reiteración, la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas viene establecida en la C.E. y en los respectivos Estatutos de Autonomía, de modo que los Decretos de traspaso de servicios se limitan a transferir éstos y no transfieren competencias (Cfr., por ejemplo, entre otras, las Sentencias núms. 26/1982 y 25, 71, 76, 87, 88 y 133/1983); no debe olvidarse, sin embargo, el valor interpretativo -que, naturalmente, no puede prevalecer sobre las previsiones constitucionales y estatutarias ni vincular a este TC- de tales Decretos de transferencia, que suelen contener con mayor o menor detalle una especificación de las funciones que recibe la Comunidad Autónoma y las que retiene el Estado.

Pues bien, si se examinan los Reales Decretos núms. 2808/1980, de 26 de septiembre, y 3195/1980, de 30 de diciembre, por los que, respectivamente, se traspasan servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de enseñanza y se completa dicho traspaso de servicios, se verá que entre los servicios e instituciones que se traspasan a dicha Comunidad Autónoma en virtud del primero de tales Decretos figura expresamente la Inspección Técnica [letra B.b) del anexo], y que en el segundo Decreto se precisa que entre los servicios e instituciones que se traspasan se contiene «el nombramiento, traslado, promoción, perfeccionamiento y movilidad del personal docente y no docente, adscrito a los Centros y servicios transferidos» [letra B.d) del anexo], figurando, además, en la «Relación de créditos a transferir a la Comunidad Autónoma del País Vasco correspondientes al Ministerio de Educación», entre otros, los relativos al «Cuerpo Especial de Inspectores Técnicos de Formación Profesional» (punto 5.1 del anexo del primero de los Reales Decretos citados).

De todo ello se deduce, a nuestro juicio, que la competencia para convocar y resolver el concurso anunciado por la Orden controvertida en cuanto a las plazas de la plantilla ubicadas en el ámbito territorial del País Vasco corresponde a esta Comunidad Autónoma.

En efecto, si la «Inspección Técnica» es uno de los servicios transferidos, tal «función» puede perfectamente encuadrarse en la amplia competencia que en materia de enseñanza otorga al País Vasco su Estatuto de Autonomía en el art. 16, sin que le afecten, por otro lado, en este punto, las reservas competenciales del Estado antes vistas, no puede discutirse que la referida convocatoria y resolución del concurso controvertido corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

6. A la misma conclusión puede llegarse si se analiza la cuestión controvertida desde la perspectiva de la competencia en materia de función pública, habida cuenta de lo que disponen al respecto el art. 149.1.18.ª de la C.E. y el art. 10.4 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

De una interpretación combinada de ambos preceptos se deduce claramente que al Estado corresponde el establecimiento de las bases del régimen estatutario de los funcionarios y a la Comunidad del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de dicho régimen estatutario en lo que se refiere a los funcionarios al servicio de dicha Comunidad.

Pues bien, si la inspección técnica y, en concreto, la inspección técnica de formación profesional es un servicio transferido al País Vasco -que se comprende en la «materia» de enseñanza asumida por su Estatuto de Autonomía-, y en él, como en todo servicio, deben comprenderse, aparte de los demás medios materiales y financieros, los personales, es obvio que la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la normativa básica estatal relativa a tales funcionarios es de titularidad del País Vasco en cuanto a las plazas ubicadas en el ámbito territorial de esa Comunidad Autónoma.

En este conflicto, sin embargo, no se discute por ninguna de las partes la competencia relativa al desarrollo legislativo de las bases en materia de función pública -ni el representante del Estado afirma que le corresponde a éste ni el del Gobierno Vasco reivindica tal potestad en este caso concreto para la Comunidad Autónoma-, sino, exclusivamente, una específica facultad ejecutiva, la de convocar y resolver el concurso de méritos anunciado por la Orden impugnada, facultad que el Gobierno Vasco entiende que le corresponde en lo que respecta al ámbito territorial de esa Comunidad Autónoma y que el Gobierno de la Nación considera también que entra dentro de sus atribuciones.

A juicio de este TC, la tesis del Abogado del Estado sería correcta, desde el punto de vista constitucional, sólo si tal facultad pudiese considerarse básica o, lo que es lo mismo, un aspecto básico del régimen estatutario de los funcionarios públicos. No creemos que ello sea así ni siquiera en un supuesto como éste en el que no sólo se trata de acceder inicialmente a un nuevo Cuerpo, sino también de adjudicar simultáneamente a dicho ingreso plazas ubicadas en el País Vasco.

Por otro lado, tampoco tiene relevancia el hecho de que se trate de ingreso en un Cuerpo de ámbito estatal. Ello no impide el ejercicio de competencias en relación con los mismos por parte de las Comunidades Autónomas que las tenga atribuidas en sus Estatutos.

Hay, en efecto, abundantes ejemplos de lo que decimos a partir del Real Decreto 229/1981, de 5 de febrero, por el que se introducen determinadas modificaciones en el procedimiento de acceso a los Cuerpos de funcionarios hasta ahora dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia. Con base en dicho Real Decreto -cuya prórroga para el año 1982 llevó a cabo el Real Decreto 3266/1981, de 29 de diciembre- se han efectuado múltiples convocatorias para acceder por oposición o por concurso a plazas ubicadas en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Cataluña de los Cuerpos de Maestros de Taller, Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial, Profesores de Educación General Básica, Catedráticos Numerarios de Bachillerato y Profesores Agregados de Bachillerato.

El mismo sentido tienen también las convocatorias de concursos de traslados de otros Cuerpos de funcionarios para cubrir plazas ubicadas en el territorio del País Vasco, que efectuadas primeramente por la Administración del Estado, el Gobierno de la Nación aceptó luego expresa o tácitamente que correspondía hacer a dicha Comunidad Autónoma, o con su participación [Vid. los ejemplos que ofrece en este sentido el representante del Gobierno Vasco en su escrito. Antecedente segundo, apartado p), de la presente Sentencia].

7. Admitida por la presente Sentencia que la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco y su correspondiente corolario de nulidad de la resolución del concurso de méritos por lo que se refiere a las plazas ubicadas en el ámbito territorial del País Vasco, es necesario ocuparse de los efectos que hayan podido producir los nombramientos de los seis Inspectores de las plazas convocadas en el País Vasco, así como los actos realizados por los mismos y la continuidad o no de sus funciones.

Este TC, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66 de la LOTC, considera necesario optar por: a) El mantenimiento de la eficacia de los actos realizados por los Inspectores que hayan ocupado las plazas convocadas para el País Vasco por la Orden de 30 de julio de 1982, actos que no pueden ser considerados nulos por el hecho de que hayan sido nombrados por un ente incompetente para ello, y, b) La continuidad en la prestación de las funciones en la plaza que hayan venido ocupando por parte de los Inspectores Técnicos de Formación Profesional nombrados en virtud de la referida Orden hasta tanto se resuelva, previa convocatoria realizada por la Comunidad Autónoma del País Vasco, el nuevo concurso de méritos para cubrir las plazas ubicadas en el País Vasco.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

1. Que la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Declarar la nulidad de la Orden de 30 de julio de 1982 («Boletín Oficial del Estado» núm. 197, de 18 de agosto), exclusivamente en lo que se refiere a las seis plazas convocadas para el País Vasco contenidas en el anexo II de dicha Orden.

3. Mantener la eficacia de los actos realizados por los Inspectores nombrados y la continuación en la prestación de sus funciones conforme y con la extensión establecida en el fundamento jurídico séptimo.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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