STS 469/2011, 15 de Junio de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:4049
Número de Recurso330/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución469/2011
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos de casación que con el n.º 330/2009 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de D. Gustavo , aquí representado por la procuradora D.ª Silvia Alvadalejo Díaz Alabart, y por la entidad Hola, S.A., representada por el procurador D. Alfonso Blanco Fernández, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 556/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 353/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Íñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de D. Jose Pedro . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas dictó sentencia de 26 de febrero de 2007 en el juicio ordinario n.º 353/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por D. Jose Pedro , representado por el procurador D. Francisco Pomares Ayala contra HOLA S.A. representada por la procuradora D.ª M.ª del Rosario Larriba Romero y contra D. Gustavo representado por la procuradora D.ª Pilar García Mas declaro que la conducta de los demandados como consecuencia de la publicación de un reportaje sobre la fiesta de compromiso de D. Jose Pedro con D.ª Alejandra en el n.º 3161 de la revista semanal Hola correspondiente a la semana del 3 de marzo de 2005, es constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del actor en los términos expuestos en los fundamentos de la presente resolución, y en consecuencia condeno a los demandados a indemnizar a D. Jose Pedro en la cantidad de 200.000 euros en concepto de indemnización por daños causados, y a que publiquen en el interior de la revista Hola el fallo de la sentencia; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Por la parte actora se formula demanda en reclamación de cantidad contra Hola S.A. y su director D. Gustavo , por considerar que se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como consecuencia de la publicación de un reportaje en el n.º 3161 de la revista semanal Hola correspondiente a la semana del 3 de marzo de 2005, en el que aparecen publicadas unas fotografías e información relativas a la fiesta de compromiso del actor con D.ª Alejandra que tuvo lugar el 14 de febrero de 2005 en el castillo francés de Chantilly, sin haber recabado su autorización previa, siendo voluntad del actor y de su pareja que la celebración de su compromiso tuviera carácter privado al objeto de salvaguardar su intimidad, a cuyo fin adoptaron numerosas medidas de seguridad, como control de acceso, prohibición de cámaras, acuerdos de confidencialidad con el fotógrafo, etc, todo ello para evitar la captación y divulgación ilícita de imágenes. A pesar de ello y de la negativa del actor a que se publicara cualquier fotografía relacionada con su fiesta de compromiso, rechazando la publicación de una exclusiva en la revista demandada en la que se ofrecía la cantidad de 500.000 euros, se procedió a su publicación por los demandados aun a sabiendas de que el origen de las fotografías era ilícito ya que no se había autorizado ni su captación ni su publicación. Incluso tras conocer la existencia de las fotografías de origen ilícito el actor remitió a Hola una comunicación con el fin de advertirle de la responsabilidad en que incurriría en caso de utilizar las fotografías. Se alega que la publicación de las fotografías se ha realizado con una finalidad primordialmente comercial sin que el reportaje responda a ningún tipo de finalidad de carácter informativo sino más bien a entretener a la opinión pública. Por todo ello se solicita una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor, concretamente un daño moral, que atendiendo a las circunstancias del caso, a la gravedad de la lesión producida y al beneficio obtenido por el causante de la lesión, valora en 300.000 euros, y así mismo solicita se indemnice a Jose Pedro por los daños materiales causados atendiendo al informe pericial solicitado.

Por su parte la codemandada Hola S.A. en su escrito de contestación a la demanda solicita que se desestime la demanda íntegramente, basando su pedimento básicamente en que la demandada no ha atentado contra la intimidad del actor ni contra el derecho a su propia imagen con la publicación del reportaje referido, pues ninguna de las fotografías publicadas conculca estos derechos, pues de las 26 imágenes gráficas que aparecen en el reportaje solo seis contienen la imagen del actor, y de estas seis, cuatro fueron captadas en actos públicos o en lugares abiertos o con el consentimiento por parte del actor y la Sra. Alejandra . Y por lo que se refiere a las otras dos fotografías restantes fueron autorizadas por el representante del actor, el Sr. Jose María . Estas dos fotografías ya habían sido publicadas por la revista "Qué me dices", por lo que no eran una exclusiva sino de conocimiento público y notorio y además la demandada adquirió el derecho a publicarlas. Se alega que en cualquier caso la fiesta de compromiso fue un evento de interés general para la opinión pública, y que fueron el propio actor y la Sra. Alejandra los que con su comportamiento redujeron su esfera de intimidad personal y su propia imagen, pues las relaciones personales entre ellos han sido aireadas públicamente vía comunicados de prensa, entrevistas en medios de comunicación etc., de modo que la fiesta de compromiso era ya un hecho público y notorio muchos meses antes de su celebración.

»El codemandado D. Gustavo al contestar a la demanda alega que el actor ha falseado la realidad de las cosas sin tener en cuenta una conversación telefónica que tuvo D. Jose María con el Sr. Gustavo antes de la publicación y divulgación de la revista n.º 3161, en la que, ante la misiva recibida de unos asesores legales en la que se advertía a la mercantil Hola S.A. sobre la existencia de una serie de fotografías tomadas en el compromiso del actor y la Sra. Alejandra , el Sr. Jose María autorizaba a proceder al lanzamiento de dicho número en el que se contenía información sobre el citado compromiso, motivo por el que se niega se haya infringido ningún derecho del actor. Se alegan como motivos para afirmar la inexistencia de vulneración: a) se obtuvo autorización del Sr. Jose María , Director de Comunicación para Europa de D. Jose Pedro para publicar las dos fotografías en las que aparece el actor y toda la información que se contenía en la revista, consiguiéndose además el derecho a publicar las demás fotografías que aparecen en el reportaje, b) ni el actor ni su novia reservaron para la esfera de su intimidad la celebración de la fiesta, siendo ellos quienes hicieron público la fecha y lugar de la celebración, c) ni el actor ni su novia actuaron de forma consecuente antes, durante y después de la organización y la celebración del evento para justificar su reserva dentro de la esfera de su intimidad, y d) la fiesta de compromiso fue un evento informativo de interés general para la opinión pública.

»Segundo. Delimitados así los términos del debate, se han de hacer algunas consideraciones acerca del derecho a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar.

»La protección civil del derecho al honor a la intimidad personal y a la propia imagen, se encuentra regulada en la Ley 1/82 de 5 de mayo cuyo artículo primero establece la protección de estos derechos fundamentales frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, señalando el artículo segundo que el ámbito objetivo de protección quedará delimitado por las leyes y los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma y para su familia. Por su parte el artículo 7 considera intromisiones ilegítimas la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre (apartado 3) y la divulgación de la consideración ajena (apartado 7). »El artículo 20-1 -a) y d) de la Constitución Española establece como derechos fundamentales los de expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; así como comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

»También el artículo 10-2 de la referida Constitución concreta que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En este sentido, hay que destacar el artículo 19 de la Declaración Universal que dice que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Se trata de libertad individual, sino también, una garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado social y democrático de derecho, que desde luego ha de tener una posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, sobre otros derechos, entre los que se encuentra el derecho al honor y a la intimidad.

»Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, la intimidad y la propia imagen de otro, la jurisprudencia del TS, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

»a) Que la delimitación entre la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

»b) Que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

»Tercero. Hechas estas consideraciones y entrando a valorar la intromisión al derecho a la propia imagen de D. Jose Pedro con la publicación por la revista demandada de unas fotografías de su fiesta de compromiso en el Castillo de Chantilly ubicado en París, tiene establecido la jurisprudencia que el derecho a la propia imagen es el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto, de tal manera que todo acto de captación, reproducción o publicación por fotografía, filme u otro procedimiento de la imagen de una persona en momentos de su vida privada o fuera de ellos supone una vulneración o ataque al derecho fundamental a la imagen, como también lo es la utilización para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. El derecho se vulnera, también, aunque la reproducción de la imagen de una persona, sin su consentimiento, se haga sin fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

»Los límites del derecho a la imagen vienen determinados por la propia Ley de 5 de mayo de 1982 de una forma mucho más simple que para los derechos al honor y a la intimidad, en que aparecen más confusos. Ante todo, el consentimiento no sólo excluye el concepto de intromisión, sino que implica el ejercicio del derecho a la imagen, consustancial a algunas profesiones, como las de modelo o actor o actriz de cine o teatro.

»El consentimiento debe versar sobre la obtención de la imagen y sobre la concreta publicación de la misma en un determinado medio. Cuestión distinta es la de persona de proyección pública, respecto de la que se afirma que su derecho al honor disminuye, su derecho a la intimidad se diluye y su derecho a la imagen se excluye, y éste último se excluye en aplicación de lo dispuesto en el art. 8.2.a) de la Ley de 5 de mayo de 1982 que no considera intromisión la publicación de imagen de persona de proyección pública en lugar público.

»En este sentido el Tribunal Constitucional en sentencias núm. 139/2001 de 18 de junio , y 83/2002 de 22 de abril , configura este derecho, como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia, en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad (informativa, comercial, científica, cultural, etc.) perseguida por quien la capte o difunda. En consecuencia, el derecho a la propia imagen supone la facultad del interesado de dejarla captar o no salvo en actos de relevancia pública o en los que la misma tenga un carácter accesorio de acuerdo con el art. 8 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo (RCL 1982\1197). No puede justificarse la intromisión ilegítima al derecho a la propia imagen por la preponderancia del derecho de información, y si bien es cierto, que el derecho a la imagen no es un derecho absoluto y el art. 8.2 preceptúa que el derecho a la propia imagen no impedirá "su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público".

»Ahora bien, en el presente caso, de todas las fotografías que contiene el reportaje, solo las que aparecen en la página 39 y 41 relativas al momento de la ceremonia y a la tarta del banquete, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del actor. Por lo que se refiere a las restantes fotografías, en algunas no aparece Jose Pedro , sino personajes invitados a la celebración, en otras se trata de imágenes del interior del castillo, y finalmente las fotografías en las que aparece la pareja en las inmediaciones del Castillo delante de Audi (fotografía de la portada y de la página 35) son fotos autorizadas por el actor, como él mismo reconoció en el juicio, y en cuanto a las fotografías que aparecen en la página 43 han sido realizadas en un evento público.

»Pues bien las fotografías antes aludidas de las páginas 39 y 41, no pueden encontrar protección en el derecho a comunicar libre información, toda vez, que con independencia del carácter de personaje público del demandante, las imágenes contenidas en dichas fotografías se consideran de naturaleza estrictamente privada y personal, sin que pueda estimarse que el lugar en donde se encontraba el actor en el momento en que se tomaron las fotografías fuese un lugar abierto al público, pues se encontraban en un castillo contratado por el actor para la celebración, de modo que se trataba de un lugar privado, siendo el acceso restringido a los invitados de la boda y personas autorizadas.

»Por otro lado, en ningún momento se prestó el consentimiento por parte del interesado, pues la alegación mantenida por los demandados acerca del consentimiento por parte del Sr. Jose María en representación de Sr. Jose Pedro , no puede sostenerse. Al respecto es reiterada la jurisprudencia según la cual el derecho fundamental a la propia imagen es irrenunciable (artículo 1-3 de la Ley Orgánica 1/1982 ), aunque disponible con ciertas condiciones ( STS de 22 de marzo de 2001 ) y que el consentimiento prestado por el interesado para que la utilización de su imagen no merezca la consideración de intromisión ilegítima ha de ser expreso ( STS de 29 de febrero de 2000 ) aunque no necesariamente escrito, pudiéndose deducir de actos o conductas de inequívoca significación, lo que es opuesto a lo ambiguo o dudoso ( STS de 25 de enero de 2002 ). El consentimiento al que se refiere la Ley presupone un suficiente y cabal conocimiento del fin para el que va a emplearse la imagen captada, de forma que, con base a dicho conocimiento, se pueda decidir sobre si se otorga o no permiso para que sea empleada con fines publicitarios. La prueba de dicho consentimiento, ya que lo está alegando, corresponde a la apelante, con base a lo establecido en el artículo 217 de la LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892 ) sin que haya aportado prueba concluyente alguna de que efectivamente la demandante lo prestara.

»Así, el actor aseguró que el Sr. Jose María ; que es su representante frente a los medios de comunicación deportivos y en general, aunque contó con su autorización para contactar con Hello para recibir su proposición en relación a una exclusiva del enlace, así como llegar a una propuesta de contrato con Hola, no le autorizó para hablar con Hola en su nombre y dar el consentimiento a la publicación de las fotografías, pues su deseo fue mantener en la intimidad el enlace. Igualmente el Sr. Jose María declaró en el juicio que fue Hello quien tuvo la iniciativa enviándole un e-mail en el que se interesaban por una exclusiva, informando a Jose Pedro de la iniciativa, aunque después de varios e-mails, en los que se hizo por parte de Hola una propuesta de acuerdo por importe de 500.000 euros, Jose Pedro decidió no conceder la exclusiva. Así mismo el Sr. Jose María afirmó que habló por teléfono con el Sr. Gustavo , quien le informó de que había recibido unas fotografías del interior del castillo y le instó a que Ie autorizara a publicarlas porque no contaba con tiempo para retirar las revistas de circulación, aunque una vez consultado con Jose Pedro , éste decidió que no se hacía excepción alguna al requerimiento, lo que fue comunicado al demandado. A pesar de que el testigo Gustavo , Director Adjunto, afirmó que estaba presente cuando el Sr. Gustavo mantuvo la conversación con el Sr. Jose María , escuchando como éste decía "muchas gracias" "sin ningún problema" refiriéndose a la publicación de las fotografías, esta declaración ha de valorarse teniendo en cuenta que además de trabajar para la empresa demandada es el hijo del demandado, y por otro lado se trata de un testimonio indirecto porque el teléfono no se encontraba en la modalidad manos libres, por lo que realmente no pudo escuchar lo que el Sr. Jose María dijo.

»En cualquier caso no deja de sorprender que el actor que estaba dispuesto a recibir 500.000 euros por la publicación de reportaje, permitiera la publicación de unas fotografías de muy mala calidad sin recibir nada a cambio.

»Tampoco concurre un interés público e informativo que justifique la preferencia del derecho a la información sobre el precitado derecho a la propia imagen en los términos admitidos por la jurisprudencia tratándose de personajes públicos, debiendo entenderse en el caso de autos, que la finalidad de los demandados era estrictamente comercial y ajena al interés público, de manera que por mucha notoriedad o proyección pública que tuviese el actor, por su actividad profesional, la publicación de las fotografías de su compromiso sin su consentimiento, merecen la consideración de una intromisión ilegítima en el derecho a su propia imagen, sin que deba permitirse a terceros utilizar su imagen como mera curiosidad y con animo de lucro.

»Cuarto. En relación con la vulneración de la intimidad con la publicación del reportaje del compromiso del actor con la Sra. Alejandra , la intimidad se define jurisprudencialmente como la esfera de la personalidad que no puede ser traspasada par las acciones de conocimiento y difusión ajenos, y que incluye, además del secreto y de las circunstancias de carácter íntimo, aquellas situaciones que es necesario preservar de la comunicación pública, para garantizar el normal desenvolvimiento y la tranquilidad de los titulares particulares sin que, en modo alguno, y fuera de los casos permitidos por la ley o las mismas circunstancias, se admitan intromisiones extrañas. El derecho que cada uno tiene a que se respete su vida privada garantiza la inviolabilidad de su vida privada y merece también protección la personalidad frente a publicación indebida de datos particulares o familiares, aunque no sean secretos, prescindiendo de si son ciertos o inciertos. ( Sentencias del Tribunal Constitucional 170/87, de 30 de octubre , 231/88 de 2 de diciembre y 197/1991 de 17 de octubre ).

»Se trata por tanto de garantizar el derecho a que los aspectos de la vida personal se respeten a ultranza, independientemente de que sean verdaderos, independientemente de que no constituyan secreto o datos de carácter íntimo, es el llamado "derecho al olvido" de la jurisprudencia francesa, y que la española ha optado por llamar "derecho a vivir en paz", "en tranquilidad".

»Ahora bien como límite al derecho al honor e intimidad se encuentra la libertad de expresar y difundir los pensamientos, ideas y opiniones y el derecho a comunicar y recibir información a través de cualquier medio de difusión, derechos configurados en el artículo 20 de la Constitución, si bien sin carácter absoluto por tener como límite inmanente los demás derechos fundamentales y los derechos de los demás ( STC 15/1993 ) y entre ellos, muy especialmente, a título enunciativo y nunca numerus clausus, los citados derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, como advierte el párrafo cuarto del propio art. 20 CE que en su nivel mínimo de exigencias para la convivencia social se reflejan en el Código Penal ( STC 187/1999 ).

»En el presente caso debe tenerse en cuenta que el demandante es un personaje con notoriedad pública, siendo conocido por su actividad profesional. En relación con esta cuestión el Tribunal Constitucional en las sentencias 83/2002, de 22 de abril , 115/2000 , de lo de mayo, destacó que "si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad (STC134/1999, de 15 de julio, FJ 7, por todas)". Añadiendo asimismo que no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea. ( STC 197/1991 , FJ 4).

»También en este sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional, al declarar que cuando existe un interés público constitucionalmente prevalente se justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia ( SSTC 134/1999, de 15 de julio ; 154/1999, de 14 de septiembre ; 52/2002, de 25 de febrero ). Estimando, como destaca la STC 115/2000 , que resulta decisivo determinar si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo cual es sustancialmente distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento ( STC 134/1999 ).

»Así en el presente caso, el carácter de personaje público y famoso que pueda ostentar la demandante, no Ie priva de la facultad de limitar el acceso de terceros a los aspectos de su intimidad personal o familiar que tenga por convenientes en cuanto no limite otros derechos fundamentales o bienes jurídicos merecedores de protección constitucional preferente, lo que sucede en el caso de autos, en el que a pesar de que el actor es un personaje público sobradamente conocido por su trayectoria profesional como deportista y aunque en algún momento haya podido vender aspectos de su vida privada, e incluso a pesar de haber dado a conocer la noticia de la boda en los medios de comunicación, no por ello está legitimado cualquier medio a difundir imágenes e información de un momento tan íntimo y personal como la celebración de una ceremonia en la que los novios formalizaban su unión, siendo lo realmente importante el carácter íntimo que Jose Pedro y su pareja quisieron dar al evento, como lo evidencia el hecho de que no firmaran la exclusiva con Hola, y las medidas de seguridad adoptadas para controlar el acceso al Castillo de Chantilly tales como existencia de un control de acceso mediante invitación personal numerada y un documento de identificación con fotografía, prohibición de utilización de cámaras fotográficas o de vídeo, así como teléfonos móviles, acuerdos de confidencialidad con el fotógrafo oficial de la ceremonia y sus colaboradores, y todas las medidas oportunas durante la celebración de la ceremonia, como confirmaron tanto el fotógrafo D. Aureliano como el responsable de logística del evento D. Fulgencio , así como el requerimiento de fecha 17 de febrero de 2005 que se envió a Hola advirtiéndole de la responsabilidad en que incurriría en caso de utilizar de cualquier forma las fotografías (documento n.º 4 de la demanda).

»Por ello las dos fotografías que obran en la página 39 y 41 que suponían una clara vulneración de la imagen del actor, al mismo tiempo constituyen en sí mismas una vulneración a su intimidad, pues la primera capta el momento de la ceremonia, quizá el más íntimo de todo el evento, por su carga emocional y sentimental, y por lo que se refiere a la fotografía de la tarta, supone una intromisión en un momento del banquete que los novios no querían hacer público, perteneciendo a la privacidad de la fiesta. En cuanto a los bocetos del vestido de la novia y traje del novio, desconocemos si se trata de imágenes autorizadas por los diseñadores, y de si acordaron con los novios la prohibición de su difusión. Las fotografías que recogen los salones del Castillo de Chantilly, no se puede decir que vulneren al intimidad del actor, puesto que han podido ser tomadas con permiso de los propietarios del lugar, y aunque según el actor refleja la disposición de la mesas, lo que supone un dato íntimo, no queda acreditado que las fotografías del reportaje respondan al día de la celebración. Por lo que se refiere a las restantes fotografías que figuran en el reportaje, la fotografía de la página 35 en la que aparecen el Sr. Jose Pedro y Doña. Alejandra delante de un Audi, que es la misma que aparece en la portada, fue una foto consentida por los novios en deferencia a que Audi había aportado varios vehículos para transporte de los invitados, y en las demás fotografías o bien no aparecen los protagonistas sino solo algunos de los invitados por lo que no cabe hablar de vulneración de la intimidad personal o bien están sacadas en lugar público.

»Y entrando a analizar el contenido del reportaje, después de su lectura, se constata que el mismo supone una vulneración de la intimidad del actor, puesto que la información acerca de los invitados, la música de la ceremonia, el formulario de compromiso que leyó el pastor evangelista brasileño, los testigos, disposición de la mesas, el menú, el momento de cortar la carta, la fiesta de después, etc.; era una información privada que Jose Pedro quiso mantener en la más estricta intimidad, pues en otro caso hubiera firmado la exclusiva con Hola, por la que le ofrecían una cuantiosa suma de dinero, lo no que hizo.

»Quinto. En orden a la cuantificación de los perjuicios ocasionados, hay que partir de la premisa establecida en el artículo 9.3 de la repetida Ley Orgánica , según la cual producida la intromisión ilegítima, se presume la existencia del perjuicio. Para valorar la indemnización el citado artículo establece que habrá que atender a las circunstancias del caso, difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido y al beneficio obtenido por el causante.

»Pues bien, en el presente caso valorando todas las circunstancias del caso expuestas en los anteriores fundamentos y la gravedad de la lesión efectivamente producida, y teniendo en cuenta la notoria difusión y audiencia de la revista a través de la cual se ha producido, y el beneficio bruto alcanzado con la venta de los ejemplares vendidos del n.º 3.161 que alcanza los 1.138.835,89 euros según el informe pericial contable, siendo el beneficio neto obtenido de 113.099,87 euros una vez descontados los gastos imputables a la edición del n.º 3.161 (459.440,79 euros) y los gastos no imputables directamente a la edición del n.º 3.161 (556.295), se considera adecuada la cantidad de 200.000 euros, teniendo en cuenta que el reportaje de Jose Pedro no era el único que figuraba en la portada ocupando únicamente la parte superior de la misma y diez páginas en su interior.

»En cuanto a las medidas reparadoras solicitadas, dada la entidad de la intromisión producida, debe acogerse dicha pretensión pero no con la extensión que se solicita sino condenando los demandados a que en el interior de la revista se recoja el fallo de la sentencia, pues lo que debe publicarse es la satisfacción y reparación del derecho lesionado, que es lo importante, y no la sentencia judicial que es un mero instrumento de la ratificación del derecho de la actora a su imagen e intimidad.

»Sexto. En materia de costas, dado que la demanda ha sido estimada en lo sustancial, de conformidad con el artículo 394 LEC , se impondrán las costas a los demandados.»

TERCERO

Con fecha 14 de marzo de 2007 se dicta auto de aclaración de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas, cuya parte dispositiva dice: "Que debo acordar y acuerdo no aclarar ni subsanar la sentencia de fecha 26 de febrero de 2007 ".

CUARTO

La Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 4 de noviembre de 2008, en el rollo de apelación n.º 556/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando en parte el recurso de apelación mantenido en esta instancia por los procuradores D. Alfonso Blanco Fernández y D.ª Silvia Albaladejo Díaz Alabart, respectivamente, en representación de HOLA S.A. y de D. Gustavo frente a D. Jose Pedro representado por el procurador D. Íñigo Muñoz Durán y contra la sentencia dictada por la lIma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia del N.º 1 de los de Alcobendas con fecha 26 de febrero de 2007 en los autos a que el presente rollo se contrae revocamos parcialmente dicha resolución y fijamos en sesenta mil euros (60.000 €) la cantidad que en ella se establece en concepto de indemnización, declarando no haber lugar a expresa condena en las costas devengadas en la primera instancia, y confirmamos la sentencia apelada en sus restantes extremos y pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el recurso.»

QUINTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. En la sentencia recurrida se estima la demanda, pero parcialmente, pues, por una parte, se considera que solo las fotografías que aparecen en las páginas 39 y 41 de la revista, suponen, al tiempo, una clara vulneración de los derechos a la imagen y a la intimidad del actor, y también este último derecho se infringe con el reportaje escrito que las acompaña, ya que el actor había decidido impedir la trascendencia pública del acto al que se referían, y, sin embargo, la primera de las fotografías capta el momento de la ceremonia de compromiso, y la segunda un momento del banquete, que los novios no querían hacer público.

El esquema jurídico que conduce esta decisión se compone de los siguientes conceptos: A.) No hubo consentimiento expreso ni tácito para publicación. B.) La condición en el actor de personaje con notoriedad pública no impide que pueda reservar el ámbito de su intimidad como límite al derecho de información. C.) Las fotografías no se obtuvieron en un lugar público, sino en un castillo contratado para la celebración del acto, con acceso restringido para invitados y personal autorizado. D.) No hay un interés público e informativo sino comercial y particular en la publicación de las imágenes del actor, en un acto que él mismo había decidido mantener en la más estricta intimidad; ni el reportaje escrito reúne los elementos objetivos necesarios, para que el derecho a la información pueda prevalecer sobre el derecho a la intimidad, que el demandante ejercitó expresamente. E) Para fijar la indemnización por los perjuicios ocasionados, se atiende a lo dispuesto el artículo 9.3 de la LO 1/1982 y al beneficio bruto obtenido con la venta de la publicación.

Segundo. El recurso de apelación interpuesto por la entidad codemandada se sustancia sobre la idea de que la información publicada, además, de ser consentida, atendiendo a los usos sociales y a los propios actos del demandante, no afecta al ámbito de su intimidad ni vulnera su derecho a la imagen, como tampoco puede entenderse así si se atiende a su condición de personaje público, y la información viene amparada por el derecho a la libertad de difundirla. Por otra parte, la supuesta intromisión ilegítima no se incardina en la sentencia apelada en ninguno de los supuestos tipificados el artículo 7 de la LO 1/1982 , cuyas disposiciones tampoco se observan en lo relativo a la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios causados, ni se cumple lo establecido respecto de las costas el artículo 394 de la LEC .

Este recurso se articula en siete extensas alegaciones, precedidas de una preliminar donde se expone un planteamiento general de la cuestión. En el mismo se afirma el codemandado, que formula en dos alegaciones su apelación manifestando su adhesión al otro recurso, aunque en su alegación primera abunda en los argumentos propuestos en aquél para sostener la existencia del consentimiento, y, en la segunda, en los que sirven para impugnar la imposición de costas.

Esta sobreabundancia expositiva acompañada de la innecesaria hipertrofia de las actuaciones, tan extendida en asuntos de naturaleza análoga como alejada de las tradicionales exigencias procesales de concisión y claridad, cuando los conceptos generales sobre los que se desarrolla el litigio han sido insistentemente definidos por la doctrina y la jurisprudencia, debió reducir el debate a las peculiaridades singulares del caso, y obligan a sintetizar los argumentos que la sustentan, en aras de su mejor comprensión y allanar su futura revisión.

Tercero. En la alegación primera del recurso de la entidad codemandada se denuncia la incorrecta definición de la esfera de la intimidad del actor, pues la protección que le otorga la Ley Orgánica 1/1982 se delimita, de acuerdo con lo establecido en su artículo 2.1 , por los usos sociales y por los actos propios del interesado, y unos y otros la excluyen. Los primeros, porque una boda y unos esponsales son, de suyo, actos públicos, que por su publicidad y concurrencia excluyen la idea de intimidad; más en este caso, en que se llevó a cabo una "boda de alto copete" con la asistencia de 300 invitados y un centenar de servidores, cuya individualidad y sus derechos inherentes, choca con la intimidad que cree poder reservarse el demandante, y donde no cabe confundir la efusión sentimental con el ámbito de la intimidad. Por lo que respecta a los actos propios del interesado, tanto el emblemático lugar elegido para la celebración, como la numerosa concurrencia de personas que procuró, y sus revelaciones a los medios de comunicación, incluso la negociación frustrada para publicar el evento en exclusiva, concretan de tal manera los contornos de la esfera de su intimidad, que la ceremonia había quedado extramuros de ella, aunque, naturalmente, hubiera podido excluir particulares circunstancias y actos, pero la información gráfica o escrita sobre el evento no inciden en la esfera protegida civilmente de la intimidad del actor.

En la alegación tercera se abunda sobre estos mismos conceptos, sosteniendo la inexistencia de intromisión en el derecho a la propia imagen del actor, porque se trata de persona cuya fama y notoriedad tiene trascendencia mundial, y fue público el acto de su enlace, que, además, se celebró en un lugar abierto al público, sin que ninguna de las dos fotografías que se consideran en la sentencia apelada sean de momentos estrictamente privados o personales, aparte que en ellas difícilmente es identificable el demandante y sólo en una se le puede distinguir.

En la alegación cuarta se sostiene la inexistencia de intromisión en el derecho a la intimidad personal o familiar del actor por el contenido literario del reportaje escrito, que es exclusivamente informativo; y, por una parte, no aparece referido en el requerimiento de prohibición, pues en éste se alude sólo a fotografías e imagen; de otro lado, en la sentencia no se incardina en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 7 de la LO 1/1982 ; y su contenido, que es veraz, no ha afectado a la reputación y buen nombre del actor, ni le hace desmerecer en la consideración ajena. En la alegación quinta se denuncia la incorrecta ponderación del derecho a la libertad de información ejercitado por la apelante, invocando la abundante jurisprudencia habida sobre la posición prevalente, que se reconoce al derecho a la libertad de expresión e información sobre los denominados derechos de la personalidad. La relevancia pública del protagonista y la extraordinaria difusión del evento a nivel mundial, impiden que se puede calificar como meramente comercial la publicación del evento, sino es confundiendo la finalidad informativa con el sustento comercial que la propicia en todos los medios de comunicación; ni su contenido se limita a satisfacer la curiosidad ajena, pues la vida privada de las personas de notoriedad y, en particular, aquellos eventos más señeros de la vida de los mismos, han sido desde la creación de la prensa objeto de información en los medios, por lo que no se puede negar el derecho a informar sobre la ceremonia de enlace, y es innegable el carácter accesorio del conjunto de fotografías en las que se fundamenta; fotografías que, por otra parte, se compraron en una agencia.

Cuarto. Ninguna de estas cuatro alegaciones es admisible, pues no se trata de la difusión de un acto público, ante todo porque así lo decidió el demandante, haciéndolo saber en todo momento, y porque tampoco era de libre acceso el lugar en que se llevó a cabo. Está abundantemente demostrado, e incluso reconocido por las partes litigantes, que el demandante había arrendado el lugar donde se celebró el evento, a cuyo recinto no se podía acceder sino con invitación personal, sometida otros condicionamientos, que no vienen al caso pero que revelaban con toda claridad la intención de reservarlo, quien lo organizaba, a la más estricta intimidad.

Sobre el lugar de celebración, aunque las partes no lo abordan en su dimensión más trascendental, que es la interrelación con carácter instrumental respecto de la protección de la intimidad personal y familiar indicada por la STC Pleno de 17 enero 2002 , desvirtuaría de raíz todos los argumentos de oposición y de impugnación, pues conviene tener presente la definición de domicilio inviolable en el sentido del art. 18.2 CE , muy consolidada en nuestra jurisprudencia, como "espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no solo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella" ( STC 22/1984, de 17 de febrero , FJ 5; también, entre otras, SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 133/1995, de 25 de septiembre, FJ 4 ; 10/2002, de 17 de enero, FJ 5 ; 189/2004, de 2 de noviembre , FJ 2). Existe así un - nexo indisoluble- entre la sacralidad de la sede existencial de la persona, que veda toda intromisión y, en concreto, el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto (art. 18.1 y 2 CE ) ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5). Ello significa "en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo.

Si el domicilio es cualquier espacio físico cerrado en el que se despliega el ámbito de privacidad de las personas, con independencia de que tenga carácter habitual, permanente o estable, o transitorio, temporal o accidental, los alojamientos de hostelería han de considerarse domicilio, por cuanto la accidentalidad o temporalidad de su uso no excluye que en ellos se desarrolle la vida privada con ánimo de exclusión de terceros ( STC Pleno de 17 enero 2002 ). Ni la accidentalidad, temporalidad, o ausencia de habitualidad del uso, ni las limitaciones al disfrute que derivan del contrato de hospedaje, pueden constituir obstáculos a su consideración como domicilio ( STC Sala 1.ª de 24 septiembre 2007 ). La idea de domicilio que utiliza el art. 18 de la Constitución no coincide plenamente con la que se utiliza en materia de Derecho Privado, y en especial en el art. 40 del Código Civil , como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones; el concepto constitucional de domicilio tiene "mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico-administrativo" ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero ; 94/1999, de 31 de mayo , FJ 5), y no "admite concepciones reduccionistas como las que lo equiparan al concepto jurídico-penal de morada habitual o habitación" ( STC 94/1999, de 31 de mayo , FJ 5).

Con arreglo a estas directrices, el Tribunal no alberga ninguna duda sobre la calificación, como domicilio del actor, de las instalaciones que arrendó para su uso exclusivo, siquiera fuera limitado, temporal y materialmente, al evento familiar que había proyectado celebrar en las mismas. El propio carácter instrumental de la protección constitucional del domicilio respecto de la protección de la intimidad personal y familiar, exige que, con independencia de la configuración física del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros, cuando su destino no es incompatible con la idea de privacidad" ( STC 228/1997, de 16 de diciembre , FJ 7 EDJ 1997/9279); ni se puede confundir con la protección de la propiedad de los inmuebles, ni de otras titularidades reales u obligacionales relativas a dichos bienes, que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros" ( STC 69/1999, de 26 de abril , FJ 2).

Pero como no ha sido una cuestión planteada en el litigio, se valora, en exclusiva, como manifestación clara y terminante de impedir el acceso a ellas a quien no fuera invitado, prohibiendo, expresamente, que se divulgara su desarrollo, porque el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ) tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas, SSTC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8 ; 119/2001, de 24 de mayo , FJ 5), con lo que esta decisión es determinante del derecho a excluir y no publicar, y los usos sociales no lo impiden, ni son apreciables actos propios del interesado que lo contradigan, y así viene establecido en la sentencia recurrida.

Quinto. Ciertamente, como sostiene la apelante, una boda es calificable jurídicamente como un acto público, sin embargo ese concepto significa que no es un acto secreto, pero no un acontecimiento de acceso general si así se decide por los interesados, y, en el presente caso, quienes asistieron fueron debidamente informados de las limitaciones de publicidad, que tácitamente aceptaron con su asistencia, y, por ello, no podían disponer del derecho a su propia intimidad sobreponiéndolo al de quien les convocaba.

No será necesario insistir ahora en el concepto, naturaleza jurídica, contenido y efectos del derecho la propia imagen, pues esta materia es de sobra conocida para los litigantes, y se analiza con el debido rigor en la sentencia recurrida, cuyos fundamentos jurídicos al respecto se dan por reproducidos. Pero como la recurrente insiste en la legitimidad de la publicación de la imagen del demandante, basada en que, desde el punto de vista jurídico, se trata de un personaje público y la escena que lo representa se desarrolla en un acto público y en lugar también público, y, desde el punto de vista material, las fotografías no reproducen momentos íntimos, y, además, su defectuosa confección dificulta la identificación del interesado; conviene indicar, siguiendo las directrices que marca la STC Sala 1.ª de 22 de abril de 2002 , que se trata de un derecho constitucional autónomo, con un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen, que afectan a la esfera personal de su titular, aunque no lesionen su buen nombre ni den a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguarda de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior, y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual ( SSTC 231/1988, FJ 3 ; 99/1994, de 11 de abril, FJ 5 ; 81/2001 , FJ 2).

La STC Sala 1ª de 16 abril 2007 , y las que abundantemente se indican en ella, establece que el derecho a la propia imagen atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación; lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible, que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado ( STC 81/2001 , FJ 2).

Ahora bien, no es un derecho absoluto o incondicionado, de suerte que existen circunstancias que pueden determinar que la regla general, conforme a la cual es al titular de este derecho a quien, en principio, corresponde decidir si permite o no la captación y difusión de su imagen por un tercero, ceda a favor de otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen, y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen.

Por ello, cuando el derecho a la propia imagen entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, particularmente las libertades de expresión e información (art. 20.1 . a) y d) CE), deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento, o el interés público en la captación o difusión de su imagen ( STC 156/2001 , FJ 6).

Como se establece en la STC Sala 2ª de 2 julio 2001 , si se constata una vulneración del derecho a la intimidad y, al mismo tiempo, una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, no será necesario indagar si respecto de esta injerencia existen causas justificativas, ya que la captación y difusión inconsentida de la imagen de una persona que permita su identificación, y al mismo tiempo suponga una vulneración de la intimidad personal o familiar, entraña en sí misma una lesión del derecho a la propia imagen.

La aplicación de los anteriores criterios a la reproducción de las fotografías aquí enjuiciada, conduce a la conclusión de que su publicación constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del demandante, que no puede encontrar protección en el derecho a comunicar libre información veraz (art. 20.1 d ) CE). Dicha conclusión se alcanza partiendo de la naturaleza de las imágenes, documento personal de carácter estrictamente privado y familiar, que se insertan en el ámbito propio y reservado de lo que es la esfera personal de los afectados, y, por lo tanto, también de la esfera personal del actor. Su pertenencia a dicho ámbito personal y privado queda además acreditada por las propias circunstancias que han rodeado a las fotografías cuestionadas, obtenidas en un acto expresamente reservado por la voluntad del afectado, como se demuestra abundantemente, cualesquiera que fueran las personas a las que reproducía y el lugar en que se hubieran hecho. Por otra parte, en el presente caso, la publicación carece en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad, porque no afecta al conjunto de los ciudadanos ni a la vida económica o política del país, al margen de la mera curiosidad generada por el valor noticioso a la publicación de las repetidas imágenes, el cual no debe ser confundido con un interés público digno de protección constitucional.

Como consecuencia ni la condición del personaje público en el actor ni la calidad de las fotografías, legitiman la publicación como se aduce en el recurso, pues aquél había reservado expresamente el acto impidiendo su difusión general, y en las fotografías, pese a su deficiente calidad, se Ie identifica perfectamente. Además, representan momentos especialmente íntimos de una ceremonia, que no es pública en el sentido pretendido por la apelante, ni tampoco se realiza en un lugar público.

Sexto. La notoriedad pública del demandante en el ámbito de su actividad profesional, y en concreto su proyección en el ámbito deportivo, no Ie priva de mantener, más allá de esta esfera abierta al conocimiento de los demás, un espacio reservado de su vida como es el que atañe a sus relaciones afectivas, sin que su conducta en aquellas actividades profesionales elimine el derecho a la intimidad de su vida de pareja, si por propia voluntad decide, como en este caso, mantenerla alejada del público conocimiento, ya que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva del conocimiento ajeno. De nuevo, las circunstancias en que el reportaje se difunde y presenta, ponen de relieve que, en este caso, no se justifica el descenso de las barreras de reserva impuestas por el propio demandante, sin que atendidas todas las circunstancias concurrentes, se descuidase su intimidad personal y familiar, abriéndola al público conocimiento. La preservación de ese reducto de inmunidad sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, que, como antes se indicaba no concurren este caso.

Séptimo. La alegación segunda del recurso de la sociedad apelante es coincidente con el contenido material de la primera que formula el codemandado, y ambas están referidas al consentimiento previo del actor para la publicación de las fotografías controvertidas. La apelante invoca el artículo 2.2 de la LO 1/1982 , que excluye la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido, cuando titular del derecho hubiera otorgado al efecto su consentimiento expreso; y se aduce en la apelación que el requerimiento para impedir la publicación se remitió cuando la revista estaba ya en proceso de impresión; añadiendo que para entender el exacto significado de la advertencia recibida, se debe valorar que hubo un contacto con el representante del actor, quien dio su consentimiento por teléfono, y así se ha declarado testificalmente por quien presenció dicha conversación en el despacho del director de la revista y codemandado. Al no estimarlo así se incurre en error al valorar esta prueba, que es una referencia directa del hecho, y que no se desvirtúa por el testimonio contrario del representante del actor, en función de su parcialidad y las contradicciones en que incurrió; y, además, esta conclusión no puede sorprender, si se tiene en cuenta que las fotografías habían sido ya publicadas en otra revista y circulaban por Internet. El apelante, por su parte, abunda en los mismos extremos, añadiendo que el mandato representativo, aparente u ostensible, legitima al representante para actuar frente a terceros en nombre del principal, quienes pueden confiar en su decisión si de su comportamiento se deriva razonablemente que actúa por cuenta y nombre del principal, quien, por ello, queda vinculado. Si el representante del actor accedía en su nombre a autorizar la publicación, está obligado a pasar por ello, y la prueba aportada para acreditarlo así lo demuestra. »Octavo. Ambas alegaciones son enteramente rechazables, pues en la sentencia recurrida se aprecia la ausencia de una prueba concluyente acreditativa del consentimiento, cuyos requisitos se examinan detenidamente con arreglo a la doctrina que los analiza, concluyendo que, lo único probado, es una conversación telefónica mantenida por otro con un tercero a quien no se puede oír, y en la que, en presencia del testigo solo se pronuncian frases inconexas e intrascendentes. Y si dicho testigo lo interpreta de otra forma, su declaración se ha de valorar teniendo en cuenta, primero, que está influido por la versión de quien habla por teléfono en su presencia, y, además, que es empleado de la demandada e hijo del interlocutor telefónico, que es también demandado, y en su recurso hace supuesto de la cuestión; añadiéndose una razón práctica para desestimar su efecto probatorio, cual es la falta de lógica en permitir la publicación de unas fotografías de muy mala calidad sin recibir nada a cambio, cuando hubo una negociación por medio millón de euros. Esta valoración de la prueba testifical responde con exactitud a las cautelas que para ello se establecen en el artículo 376 de la LEC , sin que las conclusiones expuestas en la sentencia recurrida sean absurdas, ilógicas, ilícitas ni arbitrarias, por lo que procede su confirmación por sus propios fundamentos.

Noveno. En la alegación sexta del recurso se denuncia la improcedencia de la indemnización establecida en la sentencia recurrida, porque carece de base y fundamento, es arbitraria y desconoce los elementos de valoración que la ley señala, y, además, es desorbitada en relación a las cuantías que la jurisprudencia viene señalando para otros supuestos, si cabe, más graves y claros.

En su desarrollo aduce la parte, que con la publicación no se ha producido daño patrimonial o moral que deba ser reparado, pues la parte actora ni lo ha alegado ni lo ha probado; la presunción legal de perjuicio es únicamente predicable del daño moral, pero el perjuicio patrimonial se debe alegar y probar, y el actor no lo ha hecho. Por otra parte, no concurre daño moral, y la presunción de resarcimiento admite prueba en contrario, como es en este caso la inexistencia de intromisión en la intimidad ni de vulneración del derecho a la imagen, debido a los propios actos del demandante "quien ha actuado en al tráfico social anunciando -a bombo y platillo, si se nos permite la expresión- detalles de su vida íntima y amorosa, lo cual ha reflejado en varios medios de prensa". Por otra parte es arbitraria la cuantía indemnizatoria, pues no se acomoda a los elementos fácticos que deben servir para valorarla, ni es coherente con las circunstancias atinentes al caso y la gravedad de la lesión producida, pues de 26 fotografías que fueron objeto de la demanda sólo en dos se estima que ha habido intromisión en la intimidad, y la noticia sólo mereció una breve referencia en la portada de la revista, de la que en la sentencia recurrida se confunden los ingresos brutos con los beneficios brutos para fijar la cantidad que establece, pues hay una evidente desproporción entre la indemnización fijada en 200.000 € y los beneficios netos acreditados que son 113.099,87 €, debiéndose tener en cuenta, además, que la publicación no fue una primicia informativa, pues había aparecido antes en otra revista gráfica; y cita abundante jurisprudencia que reduce las indemnizaciones a cantidades considerablemente más moderadas.

Décimo. La alegación debe prosperar, siquiera sea parcialmente. Como establece la STS de 19 abril 2002 , el "quantum" de la indemnización por responsabilidad civil, en los supuestos de violación a los derechos del honor intimidad personal y derecho a la imagen, es una cuestión hecho reservada a los Tribunales de instancia, siempre que se acomoden a los parámetros del núm. 3 del art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo. Al respecto hay que tener en cuenta que los factores para señalar la cuantía de la indemnización son: a) Las circunstancias del caso. b) La gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio obtenido por el causante de la lesión a consecuencia de la publicación de la noticia. Añadiendo la STS de 22 julio 2004 que, en ausencia de cualquier tipo de datos que permitan apreciar una especial repercusión económica en otras esferas de la actividad personal o profesional del ofendido, si se atiende a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, resulta claro que no se ha infringido el art. 9.3 de la LO 1/1982 ; sin que sea especialmente trascendente que no se aluda a las otras pautas que menciona el precepto -difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido la intromisión y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma-, pues al no existir base probatoria en un sentido o en otro, resultan carentes de relevancia.

En la sentencia recurrida, para hacer la valoración de los perjuicios ocasionados, se atiende expresamente a la notoria difusión y audiencia de la revista, al beneficio bruto alcanzado con su venta y al hecho de que el reportaje no era el único que figuraba en la portada la revista. Desde luego, los beneficios obtenidos con la venta de la publicación no es el único dato a ponderar en el momento de fijar la indemnización, ni en modo alguno limitan su cuantía, que se debe fijar prudencialmente atendiendo al conjunto de elementos que para la valoración establece la ley. Pero no es desdeñable el argumento de que solo 2 de las 26 fotografías publicadas son objeto del reproche en la sentencia recurrida, y si se ha producido una grave intromisión ilegítima en la intimidad del actor y se ha vulnerado su derecho a la imagen, la información es veraz, y, aunque crítica, está lejos de ser peyorativa, por lo que atendiendo a las circunstancias del caso, la lesión efectivamente producida está en función de la propia infracción cometida, y no de la difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido, que atempera considerablemente el anuncio previo del festejo hecho por el propio actor, y con independencia del beneficio que se haya podido obtener con la publicación. Como consecuencia, valorando conjuntamente todos estos elementos, el Tribunal estima más adecuada la indemnización de 60.000 €.

Undécimo. En la alegación séptima del recurso interpuesto por la sociedad demandada, en la que abunda la segunda de la apelación formulada por el codemandado, se denuncia la indebida imposición de costas a la parte demandada, porque la estimación de la demanda ha sido parcial, pues ni se admiten todos los hechos que en ella se sostienen, ni se estiman todas las pretensiones allí deducidas; de modo que, de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC no es procedente la expresa imposición de costas.

Ambas alegaciones deben prosperar, pues, en efecto, en la sentencia recurrida no se admiten todas las pretensiones del actor, ni se razona el motivo que justifique la expresa imposición de costas a la parte demandada.

Duodécimo. A efectos del artículo 398 LEC no procede expresa imposición de las costas causadas en el recurso.»

SEXTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad Hola, S.A., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.«Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 2.1 y 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , por incorrecta delimitación de la esfera protegida civilmente de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen de D. Jose Pedro . Concomitante infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el artículo 18.2 de la Constitución Española

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia al fijar el contenido de los derechos a la intimidad y a la propia imagen prescinde de la consideración de los elementos que conforme a dicho precepto deben tenerse en cuenta para la delimitación del ámbito de protección de los derechos fundamentales en liza, pues no ha tenido en cuenta los usos sociales y los actos propios del interesado que llevarían a concluir que el acto del enlace entre D. Jose Pedro y Dña. Alejandra no estaba excluido del público conocimiento y, por ende, no se puede afirmar que pertenezca a la intimidad exclusiva del actor.

Existe abundante jurisprudencia de la que se puede deducir que la delimitación del derecho a la intimidad conforme a los usos sociales excluye de la esfera de reserva el desenvolvimiento de una boda o enlace matrimonial, de forma que la información sobre un acto de tal naturaleza no podrá constituir una intromisión en el derecho a la intimidad de los contrayentes ( SSTS 21 de octubre de 1996 , 16 de julio de 2008 y 28 de octubre de 1986 ).

Los usos sociales generalmente admitidos no impiden la difusión de información acerca de una ceremonia de enlace o boda, salvo excepciones en las que por un enconado afán de los contrayentes de reducir el conocimiento de este acto público, el mismo se celebre en contra de tales usos y con un designio especial de reserva o secreto, del que este acto carecía.

El segundo parámetro para determinar el ámbito de protección del derecho a la intimidad o a la propia imagen lo constituyen los actos propios del interesado. Por las características del acontecimiento celebrado en el castillo de Chantilly no parece que el acto respondiese a un deseo singular de discreción o privacidad, todo lo contrario, el número de invitados, la solemnidad de la ceremonia, las celebridades que acudieron a la fiesta de compromiso y los propios actos del interesado en relación a su fiesta de compromiso no reservaban ese acto para su círculo familiar, pues realizó varias declaraciones acerca de su futuro enlace, fueron varias las publicaciones en la prensa española e internacional que se hicieron eco del acontecimiento e incluso llegó a negociar un previo acuerdo con la revista Hello para la publicación de un reportaje en exclusiva con la misma.

Contrariamente a lo que dice la sentencia recurrida, no se ha probado que el actor prohibiera expresamente que se divulgara el desarrollo del acto de enlace sino las medidas de seguridad que el demandante ordenó para controlar el acceso al castillo. Pero es que aunque así hubiere sido, ello no podía trastocar la delimitación previa del ámbito de la intimidad de D. Jose Pedro .

La sentencia recurrida entiende impropiamente que la delimitación de la esfera de privacidad del demandante viene dada por la consideración como domicilio del castillo de Chantilly en tanto este inmueble fue arrendado por el conocido jugador de fútbol para la celebración del acto social al que invitó a cientos de personas.

En conclusión, la sentencia recurrida no ha delimitado correctamente la esfera de protección del derecho a la intimidad de D. Jose Pedro , pues los contornos de su privacidad fueron objeto de de exquisito cumplimiento por la revista Hola que ninguna intromisión ilegítima cometió.

Motivo segundo.«Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , por incorrecta delimitación de la esfera protegida civilmente de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen de D. Jose Pedro .»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Ni las fotos ni el contenido del reportaje constituyen una intromisión en el derecho a la intimidad del personaje, no solo porque la ceremonia no estaba incluida en la intimidad personal o familiar del actor, sino porque carecen de cualquier tipificación en el artículo 7 LPDH . Ninguna de las informaciones vertidas en el reportaje afectan a la reputación o buen nombre del demandante, ni le hacen desmerecer en la consideración ajena, ni afectan a la esfera de su intimidad personal o familiar.

Se discrepa de que la publicación de las fotos suponga una lesión en la intimidad del demandante además de una intromisión en su imagen dado que el demandante había anunciado a los medios de comunicación y había comentado los detalles del enlace, especialmente cuando el texto del requerimiento notarial que envió a la revista se ciñó exclusivamente a la prohibición de la publicación de las fotografías de la ceremonia y de la imagen de los contrayentes.

Motivo tercero.«Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del derecho fundamental a comunicar libremente información previsto en el artículo 20.1d ) de la Constitución Española y la incorrecta ponderación de este derecho fundamental con los invocados por el demandante.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Aún admitiendo, a efectos dialécticos, que la publicación de la las fotos y del reportaje periodístico por la revista Hola constituyera una intromisión en los derechos a la intimidad y a la propia imagen de D. Jose Pedro la misma se encontraría amparada por el derecho fundamental a la libertad de información.

El juicio de ponderación que realiza la sentencia recurrida sobre los derechos en liza es incorrecto pues no puede sostenerse, que el tan mencionado acontecimiento del enlace entre D.ª Alejandra y D. Jose Pedro fuera un acontecimiento ajeno al interés público, circunscribiendo este, exclusivamente, a aquellas materias de naturaleza económica o política del país restringiendo el derecho fundamental a emitir información solamente a aquellos ámbitos. En relación con lo anterior cita la STDH de 16 de noviembre de 2004.

El derecho a la información no solo abarca aquellas materias trascendentes en el ámbito político o económico, sino también la información de otras áreas como la social, en la que se da cuenta de los diversos acontecimientos que afectan a personas que han alcanzado por sus méritos singular notoriedad social.

Sentado que la revista Hola tenía derecho a informar a sus lectores sobre la ceremonia de enlace hay que tener en cuenta a la hora de efectuar la ponderación que las dos fotografías interiores en las que la sentencia recurrida encuentra las supuestas intromisiones tienen carácter accesorio respecto del entero, que las imágenes difundidas en la revista ya eran conocidas por haberse publicado previamente en la revista de Qué me dices y que no suponían una notoria novedad ya que el acontecimiento cubierto por el reportaje había sido previamente anunciado por el demandante así como que la información fue publicada de buena fe por la revista Hola.

Motivo cuarto.« Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , por falta de consideración de circunstancias relevantes para el establecimiento de la indemnización fijada en sentencia.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Pese a la rebaja de la cuantía de la indemnización operada en la sentencia recurrida, la misma sigue siendo desmesurada, habida cuenta de la gravedad de la intromisión y de las circunstancias de la misma e infringe lo establecido por el artículo 9.3 LPDH .

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que la cuantía de la indemnización no es, en principio, revisable en casación. Sin embargo también es cierto que cabe hacerlo si no se aceptan los parámetros que han servido a la sentencia recurrida para fijarla. En este sentido cita la SSTS de 24 de noviembre de 2008 y de 21 de febrero de 2000 . Esta última establece que cuando las pautas establecidas en el artículo 9.3 LPDH no han sido tenidas en cuenta por la sentencia recurrida o lo hayan sido de manera claramente arbitraria, inadecuada o irracional, puede ser revisada en casación, con carácter excepcional, la fijación del quantum indemnizatorio.

Esta doctrina es aplicable al caso de autos ya que la sentencia recurrida ha obviado muchas de las circunstancias concurrentes tendentes a aliviar la entidad de la lesión, siendo su razonamiento ilógico e irracional, por lo que debería casarse la sentencia para fijar una indemnización máxima de 3 000 euros.

Termina solicitando de la Sala «que admita el presente escrito con el documento que lo acompaña y el justificante del traslado de copias a las partes contrarias; tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia n.º 755 de 4 de noviembre de 2008 dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación 556/2007 ; y ordene la remisión de los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo a fin de que dicho Alto Tribunal, previa su admisión y ulterior traslado a la parte contraria, dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que absuelva a mi mandante de las pretensiones formuladas en la demanda de instancia, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte recurrida y, subsidiariamente, dicte otra en su lugar declarando la existencia de una única intromisión en el derecho a la propia imagen de Don Jose Pedro que limite el quantum indemnizatorio en los términos expresados en el motivo cuarto del presente escrito.»

SÉPTIMO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Gustavo manifiesta su adhesión íntegra a los cuatro motivos de formalización del recurso de casación formulados por la representación procesal de la entidad Hola, S.A. y por motivos de economía procesal se adhiere a lo expuesto por la citada mercantil en su escrito de formalización del recurso.

Termina solicitando que «...previa su admisión y ulterior traslado a la parte contraria, dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que absuelva a mi mandante de las pretensiones formuladas en la demanda de instancia, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte recurrida y, subsidiariamente, dicte otra en su lugar declarando la existencia de una única intromisión en el derecho a la propia imagen de Don Jose Pedro que limite el quantum indemnizatorio en los términos expresados en el motivo cuarto del escrito de formalización de Hola, S.A.»

OCTAVO

Por auto de 22 de septiembre de 2009 se acordó admitir los recursos de casación interpuestos por D. Gustavo y la entidad Hola, S.A.

NOVENO

En el escrito de oposición a los recursos de casación presentados, por la representación procesal de D. Jose Pedro se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al primer motivo.

Los recurrentes basan su primer motivo de casación en la incorrecta delimitación que, de la esfera de protección civil de los derechos a la intimidad y a la propia imagen del demandante realiza la sentencia recurrida, fundamentándose en que no ha examinado los usos sociales y los actos propios del interesado para la correcta delimitación de la esfera de privacidad protegible para concluir que el acto del enlace no estaba excluido del público conocimiento y, por ende, no cabe afirmar que perteneciera a la intimidad exclusiva del demandante.

Los actos propios. El carácter íntimo y privado de la fiesta de compromiso quedó plenamente acreditado en el procedimiento, pues el demandante invirtió importantes recursos económicos y tiempo con el propósito de mantener la celebración dentro del ámbito de su esfera privada, sin que en ningún caso haya actuado de manera que permitiera, directa o indirectamente, inferir una autorización para captar y/o publicar imágenes del interior del castillo en el que se celebró la fiesta de compromiso. Ha quedado acreditado el enorme esfuerzo realizado por parte de D. Jose Pedro para mantener su compromiso en la más estricta intimidad y el conocimiento de este deseo por parte de la prensa. Cita en relación con la doctrina de los actos propios las SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de febrero y 23 de noviembre de 2004 y la STC n.º 115/2000, de 5 de mayo . La información que pudiera haber difundido con anterioridad D. Jose Pedro en relación con su compromiso (referida al lugar y día de la celebración) es irrelevante desde el momento en que pone de manifiesto de forma clara e inequívoca, tal y como ha quedado suficientemente acreditado, su voluntad de no divulgar los aspectos más íntimos del desarrollo de la ceremonia.

Resulta irrelevante a efectos de determinar si ah existido intromisión en el derecho a la intimidad de D. Jose Pedro el hecho de que el uso habitual de nuestra sociedad sea excluir de la intimidad la celebración del matrimonio.

Los usos sociales. No cabe entender que el acto de compromiso de D. Jose Pedro y D.ª Alejandra careciera de designio especial de reserva o secreto, pues como quedó probado adoptó todo tipo de medidas de seguridad para reducir al máximo el conocimiento de este acto, facilitando a la prensa únicamente el día y lugar de la celebración del enlace.

Cita la STS de 11 de noviembre de 2004 que declaró la existencia de intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen de una conocida mujer por la publicación de un reportaje fotográfico con imágenes suyas en una cama en compañía de un varón al entender que los usos sociales no son tan ilimitados como para autorizar su captación en una situación de intimidad.

Cita la STS de 12 de julio de 2004 en la que se aprecia una intromisión en el derecho al honor de un conocido sujeto por insultos proferidos en una rueda de prensa, sin que los usos sociales amparen insultos o expresiones injuriosas. En la misma línea cita la STS de 6 de noviembre de 2003 .

El consentimiento del titular. Ha quedado acreditado que nunca hubo consentimiento del titular para la captación y publicación de las imágenes y que tal voluntad era conocida por la parte recurrente. No quedó probado que el director de comunicación de Jose Pedro , D. Jose María autorizara la difusión a través de una conversación telefónica como sostiene la parte contraria, extremo que quedó corroborado con la propia declaración de este en el acto del juicio. Por tanto ante la ausencia de prueba concluyente acreditativa del consentimiento la tesis de la parte contraria no puede sostenerse.

La STS de 22 de febrero de 2006 establece la necesidad de dar al consentimiento un alcance restringido cuando se trata de renunciar a un derecho personalísimo como es el derecho a la propia imagen.

Consideración del castillo en el que se celebró el enlace como domicilio del demandante. La consideración o no como domicilio del castillo donde tuvo lugar el acto es irrelevante porque las medidas de seguridad adoptadas por D. Jose Pedro independientemente del lugar donde se encontrase, público o privado suponen una conducta que revela una intención de privacidad. En este sentido cita las STC 23 de abril de 2002 y SSTS de 17 de diciembre de 1997 y 9 de junio de 2009 .

Al motivo segundo.

Se cuestiona que la ceremonia de compromiso de una persona y el banquete de celebración que tiene lugar con posterioridad a dicha ceremonia no merezca protección por tratarse de un acto social y público, considerándose, por el contrario, que se trata de un acto privado y reservado que pertenece al ámbito de su intimidad, carente de interés público y de relevancia para la comunidad.

A la luz de la prueba practicada en juicio cabe concluir que la actuación llevada a cabo por los demandados constituye una intromisión ilegítima tanto en la imagen como en la intimidad de D. Jose Pedro al haberse utilizado unas imágenes captadas con cámara oculta sin su consentimiento con una finalidad puramente crematística y al haber dado a conocer aspectos de su vida privada sin su consentimiento y sin que tuvieran interés general.

En el presente caso, nos encontramos ante una patente vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar de D. Jose Pedro ya que, aún siendo un personaje conocido, no debe ser privado de poder hacer uso y ejercicio de su derechos fundamentales cuando se trata de aspectos privados e íntimos de su vida que quiso mantener alejados del público, siendo conocida tal voluntad por los recurrentes. Por otro lado, mediante la publicación de las fotografías se ha vulnerado el derecho a la propia imagen, dado que se realizó un uso inconsentido de la imagen en momentos de su vida privada con una finalidad comercial.

El hecho de que D. Jose Pedro hubiese posado en alguna ocasión ante los medios de comunicación con motivo del desarrollo de alguna actividad publicitaria o promocional vinculada a su actividad como deportista profesional o que haya asistido a eventos en su condición de futbolista de renombre internacional no puede servir de justificación para que los recurrentes puedan divulgar fotografías captadas con cámaras ocultas.

No cabe sostener que la publicación del reportaje no vulneró la intimidad personal o familiar y el derecho a la propia imagen de D. Jose Pedro porque no se afectó a su reputación o buen nombre ni le hizo desmerecer en la consideración ajena.

Al motivo tercero.

No cabe amparar en el derecho fundamental a la libertad de información la difusión del reportaje cuestionado pues es necesario que se realice con una finalidad informativa y goce de interés público y, en el caso de autos, la divulgación de datos relativos a la vida privada de las personas en la denominada «prensa rosa» carece del mismo.

La notoriedad pública de un personaje no es óbice para otorgarle una adecuada protección de sus derechos fundamentales. Así se pone de manifiesto en la STC 23 de octubre de 2006 y en la STS de 1 de abril de 2003 . La notoriedad pública de un personaje no dota de interés público todo lo que acontezca a la misma, sino que es preciso que la materia se refiera a asuntos públicos de interés general, lo que en el caso concreto no acontece, pues carece de interés público divulgar si D. Jose Pedro celebra una fiesta de compromiso con su pareja.

No cabe confundir la relevancia pública de una determinada información con el carácter noticioso que pueda tener. Cita las SSTC n.º 115/2000 y 83/2002 y las SSTS de 7 de julio de 2004 y 23 de abril de 1999 .

No cabe tomar en consideración los factores que la parte recurrente tiene en cuenta, a la hora de efectuar su particular ponderación de los derechos en liza, para eliminar la ilicitud de la intromisión, dada la ausencia clara del carácter accesorio de la imagen de D. Jose Pedro respecto al resto del reportaje, la irrelevancia del hecho de que estas imágenes ya hubieran sido divulgadas con anterioridad en otros medios de comunicación y la improcedencia de sostener la buena fe de los recurrentes, ya que eran conocedores del origen ilícito de las fotografías.

Al motivo cuarto.

La rebaja de la cuantía de la indemnización es improcedente e injustificada además de suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

No se puede obviar que la revista obtuvo cuantiosos beneficios por la venta del número que contenía el reportaje, precisamente porque este contenía imágenes no consentidas que vulneraban la intimidad e imagen de D. Jose Pedro , siendo manifiesta la mala fe de la revista que publicó ese material sabiendo que era ilícito.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo; acordar su unión a las actuaciones de su razón; tener por interpuesto por la representación de D. Jose Pedro , en tiempo y forma, oposición a los recursos de casación formulados por D. Gustavo y Hola, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 19.ª de la lIma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2008 , para que, previos los tramites que en Derecho procedan, acuerde su desestimación, confirmando en todos sus extremos la citada sentencia, con imposición de las costas a la parte recurrente.»

DÉCIMO

El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

Los tres primeros motivos del recurso deben ser examinados conjuntamente al defenderse en los mismos la no vulneración de los derechos a la propia imagen e intimidad del recurrido y la preeminencia de la libertad de información, criticando el juicio de ponderación realizado por el tribunal.

Se alega por el recurrente que la publicación del reportaje con texto y fotografías de la celebración del compromiso matrimonial el 24 de febrero de 2005 de D. Jose Pedro en una castillo en Francia no constituye vulneración a su derecho a la intimidad y a su derecho a la propia imagen por entender que ha prestado su consentimiento, se trata de una información de interés público y por los actos anteriores de este.

La notoriedad pública de un personaje, como es el caso del recurrente, no le priva en absoluto de mantener «ámbitos reservados a su intimidad» y de excluir del conocimiento público lo que concierne a su vida privada, sin que su conducta en lo que trasciende al exterior elimine el derecho a la intimidad de su vida privada. En el presente caso el recurrido decidió por propia voluntad mantener alejada del conocimiento público la celebración de su compromiso matrimonial pese que en un principio negociara con la revista una exclusiva que no prosperó o que él mismo difundiera la celebración del compromiso.

No concurre ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 2.2 LPDH que excluyen la intromisión ilegítima cuando la injerencia estuviera autorizada por la ley o cuando el titular del derecho hubiere prestado su consentimiento expreso.

La prueba de que medió consentimiento del afectado, tanto en la obtención de su imagen como en su posterior publicación, excluyente de la intromisión, correspondía a los demandados, que nada probaron al respecto.

La STDH de 28 de julio de 2005 (caso Carolina Von Hannover contra Alemania) dispone que prevalece el derecho a la protección de la vida privada de las personas sobre el derecho a la libertad de expresión, cuando faltando el consentimiento, la publicación de las fotos no contribuye al interés general por no recoger funciones oficiales sino detalles de su vida privada.

Recientes SSTS de 18 de noviembre de 2008 y 12 de junio de 2009 reconocen, en cuanto al interés informativo protegible conforme al artículo 20.1 a) CE , que no toda información tiene que ser necesariamente política, económica, científica o cultural pues también existe el género de más frívolo de la información de espectáculo o de entretenimiento.

En cuanto al motivo cuarto, estima que en el presente caso la sentencia recurrida ha tenido en cuenta los parámetros que señala la ley pero la cifra es desproporcionada, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, como son los actos anteriores del recurrido informando sobre su compromiso matrimonial, la difusión previa del compromiso en otros medios, así como las negociaciones mantenidas por su representante con la revista.

UNDÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 8 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

DECIMOSEGUNDO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Jose Pedro interpuso una demanda contra Hola, S.A. y D. Gustavo por vulneración de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como consecuencia de la publicación de un reportaje fotográfico, en el número 3161 de la revista Hola , correspondiente a la semana del 3 de marzo de 2005, realizado con motivo de la celebración del compromiso nupcial del demandante y Dña. Alejandra el 14 de febrero de 2005 en el palacio de Chantilly (Francia), pues afirmaba que la publicación de este reportaje con las fotografías, sin el consentimiento de los protagonistas, incluía aspectos íntimos de su vida privada que deseaba mantener al abrigo de la opinión pública.

  2. El Juzgado estimó sustancialmente la demanda al sostener que solo las fotografías que aparecen en las páginas 39 (la cual capta el momento de la ceremonia de compromiso) y 41 (que capta un momento del banquete) de la revista suponen una clara vulneración de los derechos a la imagen y a la intimidad del actor, derecho éste último que también se infringe con el reportaje escrito que las acompaña, ya que el actor había decidido impedir la trascendencia pública del acto al que se referían y condenó a los demandados al pago de 200 000 euros en concepto de indemnización por los daños morales causados y a la publicación del fallo de la sentencia en el interior de la revista.

  3. La Audiencia Provincial estimó parcialmente los recursos presentados por la parte demandada y revocó la sentencia en el sentido de fijar en 60 000 euros el importe de la indemnización. La sentencia se fundó, en síntesis en que: (a) no se trataba de la difusión de un acto público, ante todo porque así lo decidió el demandante, haciéndolo saber en todo momento y porque tampoco era de libre acceso el lugar, alquilado para la ocasión, en que se llevó a cabo el evento familiar; (b) la publicación de las fotografías cuestionadas constituyó una intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen del demandante, no amparada en el derecho a comunicar libre información veraz, no solo por la propia naturaleza de las imágenes, de carácter estrictamente privado y familiar, sino porque se insertaban en el ámbito propio y reservado de lo que es la esfera personal de los afectados; (c) la publicación carecía en absoluto de trascendencia para la comunidad, ya que no afectaba al conjunto de los ciudadanos, ni a la vida económica o política del país, al margen de la mera curiosidad que genera la publicación de las repetidas imágenes; (d) la condición de personaje público del actor no legitimó la publicación ya que aquel había reservado expresamente el acto impidiendo su difusión general, máxime cuando se trataba de momentos especialmente íntimos de una ceremonia que no fue pública ni se realizó en un lugar público; (e ) no se practicó prueba concluyente acreditativa del consentimiento; (f) atendiendo a las circunstancias del caso: solo dos de las veintiséis fotografías publicadas fueron objeto de reproche, la información fue veraz, no fue peyorativa, el demandante anunció con carácter previo el festejo y con independencia del beneficio obtenido con la publicación, se fijó la indemnización en 60 000 euros

  4. Contra esta sentencia se han interpuesto recursos de casación por la representación procesal de Hola, S.A. y D. Gustavo , los cuales han sido admitidos al amparo del artículo 477.2.1.º LEC por afectar el proceso a derechos fundamentales.

  1. Recurso de casación interpuesto por Hola, S.A.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero, segundo y tercero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 2.1 y 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , por incorrecta delimitación de la esfera protegida civilmente de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen de D. Jose Pedro . Concomitante infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el artículo 18.2 de la Constitución Española.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia a la hora de determinar el ámbito de protección del derecho a la intimidad o a la propia imagen no ha tenido en cuenta los usos sociales y los actos propios del interesado que llevarían a concluir que el acto del enlace entre D. Jose Pedro y Dña. Alejandra no estaba excluido del público conocimiento y, por ende, no se puede afirmar que reservara ese acto para su círculo íntimo y familiar, pues realizó varias declaraciones acerca de su futuro enlace, fueron varias las publicaciones en la prensa española e internacional que se hicieron eco del acontecimiento e incluso llegó a negociar un previo acuerdo con la revista Hello para la publicación de un reportaje en exclusiva con la misma. Además la sentencia recurrida entiende impropiamente que la delimitación de la esfera de privacidad del demandante viene dada por la consideración como domicilio del castillo de Chantilly en tanto este inmueble fue arrendado por el conocido jugador de fútbol para la celebración del acto social al que invitó a cientos de personas.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , por incorrecta delimitación de la esfera protegida civilmente de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen de D. Jose Pedro .

El motivo se funda, en síntesis, en que ni las fotos ni el contenido del reportaje constituyen intromisión en el derecho a la propia imagen o en el derecho a la intimidad del demandante, no solo porque la ceremonia no estaba incluida en la intimidad personal o familiar del mismo, sino porque carecen de cualquier tipificación en el artículo 7 LPDH . Alega la parte recurrente que ninguna de las informaciones ofrecidas en el reportaje afectan a la esfera de su intimidad personal o familiar, si se tiene en cuenta que el demandante había anunciado a los medios de comunicación y había comentado los detalles del enlace, especialmente cuando el texto del requerimiento notarial que envió a la revista se ciñó exclusivamente a la prohibición de la publicación de las fotografías de la ceremonia y de la imagen de los contrayentes.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del derecho fundamental a comunicar libremente información previsto en el artículo 20.1d ) de la Constitución Española y la incorrecta ponderación de este derecho fundamental con los invocados por el demandante.

El motivo se funda, en síntesis, en que el juicio de ponderación que realiza la sentencia recurrida sobre los derechos en liza es incorrecto pues no puede sostenerse, que el tan mencionado acontecimiento del enlace entre D.ª Alejandra y D. Jose Pedro fuera un acontecimiento ajeno al interés público, debiendo de tomarse en consideración que las dos fotografías interiores en las que la sentencia recurrida encuentra las supuestas intromisiones tienen carácter accesorio respecto del reportaje entero, que las imágenes difundidas en la revista ya eran conocidas por haberse publicado previamente en la revista de Qué me dices y que no suponían una notoria novedad ya que el acontecimiento cubierto por el reportaje había sido previamente anunciado por el demandante así como que la información fue publicada de buena fe por la revista Hola.

Estos motivos, que por guardar estrecha relación entre sí serán examinados conjuntamente, deben ser desestimados.

TERCERO

Colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y derecho a la propia imagen.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    El TC entre otras, en SSTC 231/1988, de 2 de diciembre ; 99/1994, de 11 de abril ; 117/1994, de 17 de abril ; 81/2001, de 26 de marzo ; 139/2001, de 18 de junio ; 156/2001, de 2 de julio ; 83/2002, de 22 de abril ; 14/2003, de 28 de enero ; 300/2006, de 23 de octubre ; 72/2007, de 16 de abril , 77/2009, de 23 de marzo y de 27 de abril de 2010 ) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El TC declara que «se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguardia de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento que configura la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual». El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH .

    Los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentran limitados por las libertades de expresión e información.

    La limitación de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ; respecto del derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril , SSTS 22 de febrero de 2007, RC n.º 512/2003 , 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004 , 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005 ).

    Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999 , 154/1999 , 52/2002 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon , Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ).

    (ii) La libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ( STC 139/2007 ), pero este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

    (iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político.

    (iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de ésta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 );

    (v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC 27 de abril de 2010 )

CUARTO

Prevalencia del derecho a la intimidad y a la propia imagen sobre el derecho a la información en el caso enjuiciado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la inmisión en los derechos a la intimidad y a la propia imagen del demandante, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad y a la propia imagen de la parte demandante.

  2. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) No se discute que D. Jose Pedro es una persona pública y conocida, por su trayectoria profesional, siendo un futbolista de élite. Ahora bien un examen de las circunstancias del caso revela que, si bien el demandante puede ser considerado una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de gran celebridad y conocimiento público, esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino de su actividad profesional como futbolista y del interés suscitado en general por el conocimiento de sus actuaciones, dada la enorme atención que acaparan en nuestro país las estrellas de fútbol, aprovechado por los medios de comunicación en programas y reportajes de entretenimiento como el que nos ocupa. Estamos ante un interés público relativo, pues la publicación de la celebración del compromiso matrimonial del recurrido y los detalles del enlace, propósito del reportaje en el que se incluyen las fotografías, carece de trascendencia para la sociedad porque no afecta al conjunto de los ciudadanos ni a la vida económica o política del país, ni está directamente encaminado a la formación de la opinión pública, sino que los datos que se difundieron, no relacionados con la actividad profesional del recurrido, satisfacían el interés por conocer la vida íntima de las celebridades.

Por tanto, desde la perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho a la intimidad y a la propia imagen.

(ii) No se pone en cuestión la veracidad de la información transmitida, reconociéndose en la sentencia recurrida que la información difundida es veraz.

(iii) El demandante goza de celebridad social y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues, indiferente en la ponderación.

(iv) En el reportaje cuestionado se informa del compromiso matrimonial celebrado entre el demandante y su novia y se ilustra fotográficamente el momento, y si bien la difusión de la noticia de la boda puede estar justificada por su conocimiento previo, no lo está la inmisión en la intimidad del recurrido tomando fotos sin su consentimiento de un acto privado propio de la vida íntima de las personas, como es la celebración de un compromiso matrimonial, en un lugar que, aunque público, había sido reservado por él para la ocasión y expresamente cerrado al público, al que solo se podía acceder con invitación personal y al que se había vedado el acceso a los periodistas, adoptándose por el recurrido toda clase de medidas de seguridad para evitar se realizaran fotografías de la ceremonia e impedir que la misma fuera difundida en los medios de comunicación.

Desde este punto de vista, merece mayor protección el derecho a la intimidad y a la propia imagen que la libertad de información.

(v) No existe prueba alguna de que el demandante consintiera la revelación de los aspectos de su vida privada que fueron objeto del reportaje, así como captación y divulgación ilícita de las imágenes de su enlace, sino, todo lo contrario, ha quedado probado que se alquiló y cerró el Castillo de Chantilly para celebración, de manera que sólo podían acceder al mismo los que tuvieran invitación personal e intransferible, se impidió a toda persona la entrada de material fotográfico o de grabación, incluso teléfonos móviles, ante la posibilidad de que se obtuviesen fotografías a través de estos, se establecieron fuertes medidas de seguridad para impedir la entrada de toda persona ajena a la celebración, se rechazó la oferta de exclusiva que la revista hizo al demandante con anterioridad a la celebración ante el deseo de que la celebración de su compromiso tuviera carácter privado, se comunicó a los medios que no habría exclusiva y que no se permitiría la toma de fotografías del enlace y con posterioridad a la celebración del compromiso se remitió un comunicado a la revista con el fin de informarle de que las fotografías que habían aparecido habían sido captadas ilegítimamente y que, por tanto, su publicación y difusión también sería ilegítima.

En efecto, la notoriedad pública de un personaje no le priva de mantener ámbitos reservados a su intimidad y de excluir del conocimiento público lo que concierne a su vida privada, sin que su conducta en lo que trasciende al exterior elimine el derecho a la intimidad de su vida privada. Tampoco supone que pierda el control sobre su imagen física, ya que se ha acreditado la inexistencia de consentimiento del recurrente a que se tomaran y divulgaran las fotos, ya que se adoptaron por este toda clase de medidas de seguridad para evitarlo.

Desde este punto de vista, la afectación del derecho a la intimidad y a la propia imagen es relevante frente a la protección del derecho a la libertad de información.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho a la intimidad y a la propia imagen del demandante, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación de los segundos es de gran intensidad.

QUINTO

Enunciación del motivo cuarto.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , por falta de consideración de circunstancias relevantes para el establecimiento de la indemnización fijada en sentencia.

El motivo se funda, en síntesis, en que pese a la rebaja de la cuantía de la indemnización operada en la sentencia recurrida, la misma sigue siendo desmesurada, habida cuenta de la gravedad de la intromisión y de las circunstancias de la misma e infringe lo establecido por el artículo 9.3 LPDH .

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Cuantía de la indemnización.

Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso de apelación presentado por la parte demandada al apreciar que la sentencia de primera instancia para hacer la valoración de los perjuicios ocasionados atiende expresamente a los beneficios alcanzados con la venta de la revista y soslaya circunstancias tales como que solo dos de las veintiséis fotografías publicadas son objeto de reproche en la sentencia recurrida, la gravedad de la intromisión producida, que la información es veraz y no peyorativa, que el demandante ya había anunciado previamente el festejo, por lo que valorando conjuntamente todas las circunstancias del caso estima más adecuada la indemnización de 60 000 euros.

A la vista de lo expuesto esta Sala considera que la fundamentación de este motivo de casación es insuficiente para desvirtuar lo expuesto, pues no se aportan datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en la LPDH, pueda justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en la LPDH o la notoria desproporción de la indemnización concedida.

En suma, esta Sala considera ajustada y ponderada la cuantía indemnizatoria recogida en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada y correcta de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, sin que se aprecie un proceder irreflexivo o no acorde a las reglas de la lógica que imponga su modificación o reducción.

  1. Recurso de casación interpuesto por D. Gustavo .

El recurso debe ser desestimado por las mismas razones expuestas para desestimar el recurso de casación interpuesto por Hola, S.A al adherirse íntegramente la representación procesal de D. Gustavo a los cuatro motivos formalizados en el recurso de casación presentado por la entidad Hola, S.A.

SÉPTIMO

Desestimación de los recursos.

La desestimación de los recursos de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Hola S.A. y de D. Gustavo contra la sentencia de 4 de noviembre de 2008 dictada por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 556/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando en parte el recurso de apelación mantenido en esta instancia por los procuradores D. Alfonso Blanco Fernández y D.ª Silvia Albaladejo Díaz Alabart, respectivamente, en representación de HOLA S.A. y de D. Gustavo frente a D. Jose Pedro representado por el procurador D. Íñigo Muñoz Durán y contra la sentencia dictada por la lIma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia del n.º 1 de los de Alcobendas con fecha 26 de febrero de 2007 en los autos a que el presente rollo se contrae revocamos parcialmente dicha resolución y fijamos en sesenta mil euros (60 000 €) la cantidad que en ella se establece en concepto de indemnización, declarando no haber lugar a expresa condena en las costas devengadas en la primera instancia, y confirmamos la sentencia apelada en sus restantes extremos y pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el recurso.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de los recursos a las partes recurrentes.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR