STS, 17 de Enero de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:32
Número de Recurso2382/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil seis

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2382/2001 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D Marco Antonioo y el Servicio Vasco de Salud contra sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.000 dictada en el recurso 4711/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Siendo parte recurrida la representación procesal del Servicio Vasco de Salud.

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo núm. 4711/96, interpuesto por la Procuradora Dña.Isabel Mardones Cubillo, en nombre y representación de D Marco Antonioo., contra la desestimación de la reclamación formulada ante el Servicio Vasco de Salud Osakidetza en solicitud de indemnización en cuantía de 30.000.000 ptas. en concepto de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria, debemos: Primero: Declarar que el acto recurrido no es conforme a derecho, por lo que debemos anularlo lo que debemos anularlo y lo anulamos. Segundo: Declarar el derecho del recurrente a ser indemnizado por Osakidetza con la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000 ptas) incrementada con los intereses legales devengados desde el 9 de Abril de 1.996 hasta la fecha en que esta resolución se notifique al recurrido, a cuyo pago debemos condenar y condenamos a la Administración demandada. Tercero: No hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D Marco Antonioo y el Servicio Vasco de Salud, presentaron escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación que fundamenta al amparo del art. 88.d) de la Ley de la Jurisdicción , por entender que se ha infringido el art. 139 de la Ley 30/92 que regula la responsabilidad patrimonial del Estado y concretamente el apartado 1, así como también la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto las sentencias de 1 de Abril de 1.995, que a su vez cita obras de 5 de Febrero y 20 de Abril de 1.991, 10 de Mayo, 18 de Octubre y 27 de Noviembre de 1.993

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición

QUINTO

Por Auto de 15 de Septiembre de 2.004 , la Sala acordó dejar desierto el recurso preparado por el Servicio Vasco de Salud

SEXTO

Evacuado el trámite de oposición conferido a las partes, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de Enero de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Declarado desierto por Auto de esta Sala de 15 de Septiembre de 2.004 el recurso de casación interpuesto por el Servicio Vasco de Salud, procede examinar el recurso de casación formulado por la representación de DMarco Antonioo contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 23 de Noviembre de 2.000 que estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, contra la desestimación por silencio de la reclamación por él efectuada ante el Servicio Vasco de Salud, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por defectuosa prestación sanitaria y por importe de 30 millones de pesetas. El Tribunal "a quo" en la Sentencia recurrida estima parcialmente el recurso y considera que existió una responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y otorga por dicho concepto la cantidad de dos millones de pesetas, argumentando por lo que a la cuestión objeto de recurso se refiere, lo siguiente:

" En suma, hemos de concluir que existió una deficiente prestación sanitaria en cuanto a la información previa a la autorización de la intervención, que determina la calificación de la lesión como antijurídica, pues dada la falta de asunción voluntaria del riesgo, al no haberse tenido el consentimiento informado del paciente, no estaba éste obligado a soportar el daño; ha de declararse, en consecuencia, su derecho al percibo de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial.

SEPTIMO

En lo atinente a la cuantificación del perjuicio, no cabe aceptar la propuesta en la demanda, que ha sido fijada, tal y como apunta la Administración, de forma aleatoria.

Para la determinación de la indemnización la Sala tendrá en cuenta, bien que de manera indicativa, no vinculante, los criterios de valoración del daño personal señalados por la Jurisprudencia, atendiendo al sistema recogido en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 5 Mar. 1991 --adaptada en sus cuantías para el año 1994, fecha en que ocurrieron los hechos enjuiciados, por la Resolución de la Dirección General de Seguros de 20 Ene. 1994--, que posteriormente ha convertido en norma legal la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 Nov., de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado ; en base a esos criterios y a la vista del fundamento cuarto de esta resolución, donde se determina la lesión que aqueja D.Marco Antonioo, cofosis oído derecho --diagnóstico coincidente con el del perito judicial--, la indemnización ha de ascender a 2.000.000 ptas.

Como medida complementaria de restablecimiento en la situación jurídica reconocida, la Administración demandada quedará, asimismo, obligada a satisfacer el interés legal de la cantidad señalada desde el día de la reclamación en vía administrativa --2 de abril de 1996-- hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado ( ss. TS (3_) 14 May. 1993(Ar.3748),22 May. 1993(Ar 3788),22 Ene. 1994(Ar 59),29 Ene. 1994(Ar 260),11 Feb. 1995(Ar 2061),9 May. 1995(Ar 4210),6 Feb. 1996 (Ar 2038).

SEGUNDO

El actor en una redacción confusa en la que alude a tres motivos de recurso, viene de hecho a formular un único motivo al amparo del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , sin precisar al amparo de qué apartado lo realiza, en el que cuestiona la cuantía de la indemnización concedida por el Tribunal "a quo" y así en distintos apartados viene a alegar que la Sala de instancia a la hora de fijar la indemnización, no ha tenido en cuenta circunstancias tales como que el recurrente no puede ejercer su profesión habitual de ayudante de topógrafo por lo que solo cobra una prestación equivalente al 55% de su base reguladora, lo que provoca tenga una merma económica salarial aproximada del 45%. Alega también que con anterioridad a la intervención en su oído derecho objeto de este procedimiento, ya padecía una pérdida de audición en el oído izquierdo del 81% , circunstancia que no se recoge, según él, en la Sentencia de instancia y que por tanto debería ser integrada en los hechos, de ello se concluye que al haberse quedado sin ninguna capacidad auditiva en el oído derecho, los daños que se le han ocasionado son mucho mayores. Por todo ello entiende que la indemnización fijada en la Sentencia de instancia no repara en su integridad los perjuicios causados y entiende que la indemnización procedente sería la que solicitó en su día de 30 millones de pesetas.

TERCERO

El Servicio Vasco de Salud en su escrito de oposición al recurso solicita, en primer lugar su inadmisibilidad con arreglo a lo dispuesto en el art. 93.2.a) en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los arts. 8.3 y 86.1 de la Ley Jurisdiccional, 29/98 por cuanto considera que con arreglo al art. 8.3 de dicha ley de la Jurisdicción la competencia para el conocimiento del recurso hubiera correspondido al juzgado de lo contencioso administrativo y por tanto a la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco le hubiera debido corresponder el conocimiento del posible recurso de apelación, operando de forma transitoria lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/98, cuyo apartado 2º dice que el régimen de recursos será el establecido en la ley, para las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, lo que determinaría que no fuera admisible el recurso de casación ahora examinado, al haber sido dictada la Sentencia impugnada en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 1º de la referida Disposición Transitoria Primera.

La Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo, en su Auto de 7 de Abril de 2.005 (Rec. 6318/2003 ) al que alude la parte recurrente, entre otros muchos que han sido dictados por esta Sala, en relación a la admisibilidad o no del recurso de casación, cuando la Sentencia de instancia dictada por un Tribunal Superior de Justicia, ha recaído en un asunto cuya competencia está atribuida por la Ley 29/98 de 13 de Julio a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, y que ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, dice:

"PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 24 de abril de 1998 por la representación procesal de Dª. Rosarioo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Servicio Vasco de Salud, de la reclamación formulada el día 23 de mayo de 1997, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios derivados de la lesión medular producida durante una intervención quirúrgica que tuvo lugar en el "Hospital de Cruces", dependiente del citado Servicio, el día 4 de febrero de 1993

SEGUNDO

Este recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera , apartado primero de la misma -, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 30 de mayo de 2003 , se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor

Con arreglo a esta Ley, los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela, como es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.3- y, en segunda instancia, en su caso, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-. En el presente caso, ha de significarse que la competencia para la resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen como consecuencia del funcionamiento del Servicio Vasco de Salud corresponden al Consejo de Administración del citado Servicio de conformidad con el artículo 5.3 del Decreto 255/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Vasco de Salud

TERCERO

Partiendo de las anteriores consideraciones, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 30 de octubre, 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2000 , entre otros muchos) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998 , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998 , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

De cuanto hasta aquí se ha expuesto, es evidente que sería procedente declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.3 y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción , lo que en el presente momento procesal debe traducirse en la desestimación del mismo

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , fijándose en trescientos euros (300 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de Letrado de la contraparte se refiere

FALLAMO

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de D Marco Antonioo contra Sentencia de 23 de Noviembre de 2.000 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico

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