SAP Guipúzcoa 323/2016, 30 de Diciembre de 2016
Ponente | LUIS BLANQUEZ PEREZ |
ECLI | ES:APSS:2016:1006 |
Número de Recurso | 3355/2016 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 323/2016 |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/012015
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0012015
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3355/2016
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 836/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ GALARRETA
Abogado/a / Abokatua: ANTONIO LUIS FERNANDEZ GALARRETA
Recurrido/a / Errekurritua: BIHARKO ASEGURADORA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Obdulio
Procurador/a / Prokuradorea: SAIOA ETXABE AZKUE y SAIOA ETXABE AZKUE
Abogado/a/ Abokatua: JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ y JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 323/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 836/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS apelante - demandante, representada por el Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ GALARRETA y defendida por el Letrado Sr. ANTONIO LUIS FERNANDEZ GALARRETA, contra BIHARKO ASEGURADORA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Obdulio apelados - demandados, representados por la Procuradora Sra. SAIOA ETXABE AZKUE y defendidos por el Letrado D. JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/6/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2016, que contiene el siguiente
FALLO
"Que ESTIMANDO excepción de prescripción y la excepción de cosa juzgada material, debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Fernández Galarreta en nombre y representación de "CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", bajo la dirección letrada de D. Andoni Fernández Galarreta, contra D. Obdulio y "BIHARKO ASEGURADORA", representada por la Procuradora Dña. Saioa Etxabe Azkue y defendidos por el Letrado D. José Ramón Jiménez González; y debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Se imponen expresamente las costas a la demandante, a "CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS".
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día 7 de noviembre de 2016 para la deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma Sra. Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
En el recurso de Catalana Occidente se alega que:
.-que la acción que se ejercita en la demanda es la del art 10 de la L.P.H . no la del art 1.902 del C.Civil como señala el Juzgador de Instancia.
.- el único objeto de debate es de carácter jurídico, la prescripción.
.- en cuanto al fondo se plantea la cosa juzgada a la vista de las sentencias nº 191/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 y la sentencia nº 245/2012 de la Sección 2º de esta A.P.
Por lo que ha de estimarse la demanda.
Enunciados de forma sintética los motivos de impugnación al ser los mismos, cuando menos, los dos primeros afectantes a la acción ejercitada, estar en íntima relación con la acción ejercitada deberá acudirse a la demanda.
En la demanda que formula Catalana Occidente frente a D. Obdulio y Biharko se expone que la misma es la aseguradora de la vivienda de la Sra Sara sita en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de esta ciudad, que en el año 2007 se produjó un incendio en la vivienda del Sr. Obdulio y que tras la propagación del mismo se causaron daños en las viviendas colindantes, en concreto, en la de la asegurada de la actora en la suma de 7.954,74 euros, que la actora abonó a la asegurada y que han existido diversas reclamaciones de otros copropietarios que han concluido en las resoluciones antes mencionadas.
Y en los fundamentos de derecho hace mención expresa a los arts 43 de la L.C.S . y 9 y 10 de la L.P.H . En la contestación a la demanda Biharko opone la prescripción, pués se solicita la reparación del daño no el cumplimiento de la obligación de mantenimiento por lo que la acción ejercitada es la del art 1.902 del
C.Civil y por ende, está prescrita.
Y además, que no cabe la aplicación de la cosa juzgada, ya que hay otra reclamación con efectos antagónicos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián, sentencia nº 47/2012 .
En la sentencia, en el fundamentos primero y segundo, expone la demanda y contestación, en el tercero reseña los requisitos de la prescripción para señalar que el de la acción de responsabilidad extracontractual es de un año y que la acción ejercitada estaría prescrita.
En el fundamento cuarto analiza los requisitos de la cosa juzgada y en el quinto señala que concurre en el supuesto de autos.
Y en el fallo desestima la demanda.
Deberá de comenzarse por mencionar que en nuestro derecho no es precisa la "edictio actionis ", es decir, no es precisa la designación de la concreta acción que se ejercita, pero sí la misma se establece de manera clara habrá de analizarse la concurrencia de los requisitos para que la misma, en su caso, pueda prosperar o deba decaer.
En el supuesto de autos, se señala en la demanda, de manera expresa, que se ejercita la acción subrogatoría del art 43 de la L.C.S . y que se subrogaría en la acción de los arts 9 y 10 de la L.P.H .
Ello supone que aun de forma somera deba efectuarse un breve examen de dicha acción, de la facultad que reconoce el art. 43 de la L.C.S . al asegurador que hubiera pagado la indemnización que constituye una forma de subrogación legal como consecuencia del pago, según se expresa en el mismo precepto.
En conclusión, la subrogación "ope legis" que por virtud del pago se efectua implica la posibilidad de ejercitar la misma acción que correspondería al asegurado y sí el asegurado carece de derechos y acciones frente a otra persona como responsable del siniestro, tampoco lo tendrá la entidad aseguradora que le pagó la indemnización, porque no puede ser titular de unos derechos que no le ha podido transmitir el asegurado en cuya posición jurídica se subroga ( A.P. Madrid sentencia de 13 de diciembre de 2005 ).
La acción subrogatoria anterior se diferencia de la acción de reembolso del art 1.158 del C.Civil que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor por el pago realizado, el cual extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial con los mismos derechos y garantías de conformidad con el art 1.212 del C.Civil y por contra, en la acción del art. 43de la L.C.S . se subroga en el derecho que compete al perjudicado/asegurado para reclamar al responsable del siniestro el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del mismo, no difiriendo de la acción que competía a aquel en cuya posición se coloca( T.S. sentencia de 11 de octubre de 2007 ).
Y en términos similares, se pronuncian las sentencias del T.S. de 17 de enero de 2006 y 21 de septiembre de 2009 .
Es decir, por lo tanto prima facie el plazo de prescripción sería el de la acción en que se subroga, art 9 de la L.P.H .
En torno al plazo de prescripción aplicable a esta acción en que la defectuosa conservación o mantenimiento de un elemento privativo causa daños a la comunidad o a otros copropietarios se han mantenido dos posturas enfrentadas que se síntetizan en la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2.015 que expone:
"
-
Un grupo de Audiencias consideran que el art. 9.1.b) LPHintegra una acción autónoma para la que no se encuentra prevista ningún tipo de plazo deprescripción, razón por la cual debe de optarse por aplicar el interregno de quince años previsto en el art.1964CC .Siguen esta tesis la SAP de Álava (Sección 1ª) num. 268/2013, de 21 de junio (rollo num. 255/2013 ; Pte. Ilmo. Sr. Elizburu Aguirre), la SAP de Madrid (Sección 19ª) num. 211/2013, de 28 de mayo (rollo num. 884/2012 ; Pte. Ilmo. Sr. Lombardía del Pozo), la SAP de Madrid (Sección 12ª) num. 255/2013, de 3 de abril (rollo num. 151/2012 ; Pte. Ilmo. Sr. Díaz Roldán), la SAP de La Coruña (Sección 4ª) de 12 de noviembre de 2007 (rollo num. 525/2007; Pte. Ilmo. Sr. Seoane Spiegelberg, la SAP de Vizcaya (Sección 4ª) num. 739/2004, de 25 de octubre (rollo num. 506/2003 ; Pte. Ilma. Sra. Arranz Freijo), la SAP de La Rioja (Sección 1ª) num. 41/2011, de 17 de febrero (rollo num. 559/2010 ; Pte. Ilmo. Sr. Moreno García) y la SAP de Vizcaya (Sección 4ª) num. 946/2009, de 17 de diciembre (rollo num. 83/2009 ; Pte. Ilma. Sra. Iracheta Undagoitia). Estas resoluciones suelen apelar al carácter restrictivo del instituto de laprescripción. Algunas de ellas se remiten a la STS de 13 de julio de 1995 (Pte. Excmo. Sr. Barcala...
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