STSJ País Vasco 1079/2000, 23 de Noviembre de 2000

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2000:5670
Número de Recurso4711/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1079/2000
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 1079/00

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a veintitres de Noviembre de dos mil.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4711/96 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación de la reclamación efectuada ante el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza por el recurrente en cuantía de 30.000.000 ptas. en concepto de daños y perjuicios por defectuosa asistencia sanitaria.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Augusto ,representado por la Procuradora DÑA. ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y dirigido por la Letrado DÑA. SARA AROSTEGUI ESCRIBANO.

Como demandada SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA HOSPITAL DE BERMEO , representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. RICARDO NAVAJAS.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de Noviembre de 1.996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO actuando en nombre y representación de D. Augusto , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de la reclamación efectuada ante el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza por el recurrente en cuantía de 30.000.000 ptas. en concepto de daños y perjuicios por defectuosa asistencia sanitaria; quedando registrado dicho recurso con el número4711/96.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 30.000.000 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando la pretensión deducida, declare la responsabilidd patrimonial del Servicio Vasco de Salud- OSAKIDETZA (Administración del Estado) en la defectuosa prestación de asistencia sanitaria a D. Augusto con ocasión de la intervención quirúrgica practicada el 26 de Diciembre de 1.994, y, asñi mismo, se declare que el estado fisico del mismo es consecuencia de un anormal funcionamiento de los servicios de la Administración y se condene al Servicio Vasco de Salud- Osakidetza al pago de favor del demandante de la cantidad de 30.000.000 de pesetas, en concepto de daños y perjuicios, con expresa imposición de las costas a la demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime integramente las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 20/11/00 se señaló el pasado día 22/11/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación de la reclamación efectuada ante el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza por el recurrente en cuantía de 30.000.000 ptas. en concepto de daños y perjuicios por defectuosa asistencia sanitaria.

SEGUNDO

Dñª Isabel Sofía Mardones Cubillo, Procuradora de los Tribunales y de D. Augusto interesa en el suplico de la demanda que "se declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza en la defectuosa prestación de asistencia sanitaria a D. Augusto con ocasión de la intervención quirúrgica practicada el 26 de diciembre de 1994 y asimismo se declare que su estado físico es consecuencia de un anormal funcionamiento de los servicios de la Administración y se condene al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza al pago en favor del demandante de la cantidad de 30.000.000 ptas. en concepto de daños y perjuicios, con expresa imposición de costas a la demandada".

Alega, en síntesis, que ante la ligera pérdida de audición que presentaba en el oído derecho, el Dr. Claudio , médico que principalmente le venía tratando en el Centro de Nra. Sra. de Aranzazu, le propuso la intervención quirúrgica controvertida -estapedectomía-, que confiando en su propuesta admitió la operación, no siendo advertido de los riesgos que podía acarrear, pues el mencionado Doctor sólo le refirió los buenos resultados que iba a obtener; que de haber tenido conocimiento de dichos riesgos no se habría sometido a la intervención, máxime cuando en su oído izquierdo sufre pérdida de audición del 81%, debiendo utilizar audífono; que a consecuencia de la intervención, practicada sin consentimiento expreso del paciente, presenta una hipoacusia neurosensorial severa e irreversible en oído de derecho, con pérdida de un 95% y acúfenos, que le incapacitan para su profesión habitual -le ha sido reconocida una incapacidad permanente total- y le dificultan la comunicación, la relación y su integración social. Indica que desde que se despertó de la intervención ya había perdido la audición y que todos los días que estuvo ingresado padeció de terribles, dolores, mareos y acúfenos, constata asimismo la existencia de una serie de irregularidades en los informes médicos. Transcribe en apoyo de su pretensión numerosas sentencias del Tribunal Supremo y de diversos Tribunales Superiores de Justicia, que versan sobre el deber de información que compete al facultativo y la teoría sobre la responsabilidad objetiva.

TERCERO

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, y en su nombre y representación el Procurador D. German Ors Simon, ha presentado escrito de contestación a la demanda en base a los siguientes argumentos: el paciente tenía unos antecedentes otológicos y de hipoacusia muy graves que fueron tratados en el Hospital Nra. Sra. de Aranzazu durante muchos años de manera exitosa; en los años 91 y 92se observó un descenso de audición del oído derecho, diagnosticándose otosclerosis; el único tratamiento posible para la otosclerosis es el quirúrgico -la estapedectomía-, el Dr. Carlos María explicó al paciente en que consistía tal intervención y sus riesgos y éste decidió operarse, practicándose el 26 de diciembre de 1994 por el Dr. Claudio ; durante el ingreso hospitalario no se detectaron signos de infección, ni dolores, presentando tras la operación mareos y vértigos a los que D. Octavio es propenso, pues los ha padecido en todas las intervenciones anteriores; la atención sanitaria fue correcta y adecuada; en el curso del postoperatorio, aproximadamente un mes después de la intervención, y a pesar del tratamiento antibiótico prescrito, padeció una laberintitis o neuritis, infección de tipo viral que nada tiene que ver con el proceso quirúrgico y que es un riesgo inherente a la operación; en cuanto a la indemnización sostiene que ha sido fijada por el recurrente de manera aleatoria, sin atender los criterios recogidos en el sistema de valoración que para los daños personales disponen las tablas establecidas como Anexo por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros; por último sobre el consentimiento informado aduce que hubo una información verbal continuada.

CUARTO

De los documentos que conforman el expediente administrativo, resultan acreditados los siguientes hechos:

  1. D. Augusto ingresó en la residencia Nuestra Sra. de Aranzazu el 25 de diciembre de 1994 y al día siguiente Don. Claudio le practicó una estapedectomía en el oído derecho, aquejado de otoesclerosis.

    Con anterioridad fue intervenido en cuatro ocasiones por presentar patología crónica de ambos oídos, con otorrea persistente de oído izquierdo, la última de ellas se practicó en 1982, año en que acude por primera vez al Centro referido por un proceso de otitis supurativa.

  2. En el postoperatorio presentó vértigo y vómitos de repetición, que se controlaron con medicación.

  3. Fue dado de alta el 29 de diciembre de 1994 continuando con tratamiento antibiótico y vertiginoso.

  4. En el momento de realizar la primera cura, el día 2 de enero de 1995, el enfermo presentaba sensación de inestabilidad y acúfenos, que persistieron en la siguiente revisión, manifestando ademas hipoacusia.

  5. El 16 de enero de 1995 se le realiza audiometría, evidenciándose una cofosis, pérdida neurosensorial de audición.

  6. El 13 de febrero de 1995 Don. Claudio emite informe, con el siguiente juicio clínico: "consideramos que en el curso del postoperatorio y a pesar de los tratamientos antibióticos prescritos, el paciente ha padecido una laberintitis o neuritis, probablemente de origen viral, causa de su afección neurosensorial".

  7. Según informe Don. Carlos María de 27 de febrero de 1995 el paciente presenta una sintomatología vertiginosa, por lo que está sometido a tratamiento médico. En la exploración neurovestibular hay una moderada inestabilidad en la marcha "a ciegas". En la electronistagmografía (EMG) hay una arreflexia de oído derecho e hiporreflexia izquierda. Necesitará unas semanas para su compensación hasta que remita su sintomatología.

  8. El 19 de enero de 1996 le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de ayudante de topografía por hipoacusia neurosensorial severa e irreversible en oído derecho, con una pérdida de un 95% e hipoacusia de carácter mixto en el oído izquierdo con una pérdida de 81% que precisa prótesis auditiva.

QUINTO

Tal y como se indica en la...

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