STS, 10 de Junio de 2002

PonenteD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2002:4182
Número de Recurso3629/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación nº 3629/1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN representada por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 119, dictada el 13 de febrero de 1996 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en recurso nº 894/93-03 sobre las resoluciones dictadas por la Dirección General de Aviación Civil, de fecha 11-5-1992 y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de fecha 25-3-94.

Se ha personado como parte recurrida D. Juan Enrique , representado por el procurador D. LUCIANO ROSCH NADAL y asistido por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra las resoluciones de fecha 11-5-92, dictada por la Dirección General de Aviación Civil, y la de 25- 3-94, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas resoluciones son nulas en el sentido declarado en el fundamento quinto de esta sentencia, siendo conforme la aplicación de la vigente legislación sobre la convalidación de materias para la concesión de la habilitación solicitada; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala que "dicte Sentencia por la que, estimándolo, case y revoque la recurrida, declarando que procede desestimar el recurso contencioso administratrivo confirmando las resoluciones objeto de impugnación en el mismo.".

TERCERO

La representación de D. Juan Enrique ha presentado escrito de oposición solicitando de la Sala "se sirva dictar Sentencia que desestimando todos los motivos de casación invocados de contrario, declare no haber lugar al Recurso de casación interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado a que ha hecho mención, con expresa imposición de costas a la parte recurrente y con todo cuanto además proceda en Derecho.".

CUARTO

Mediante Providencia de 6 de marzo de 2002, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de mayo de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo en el que se dictó la Sentencia ahora recurrida en casación se debatió la conformidad a Derecho de las resoluciones de la Dirección General de Aviación Civil de 11 de mayo de 1992 y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 25 de marzo de 1994, confirmatoria de la anterior, por las que se convalidaron parcialmente los conocimientos teóricos del entonces actor, logrados en el Centro Militar de Enseñanza, Ala nº 78, Base Aérea de Granada, para la obtención de la habilitación IFR para vuelo instrumental de helicópteros.

En realidad, don Juan Enrique , piloto militar de helicópteros, estaba ya en posesión del título de piloto comercial de helicópteros, cuestión, por tanto, no discutida ni en el procedimiento administrativo ni en la vía jurisdiccional. Lo que pretendía era la obtención de la "Habilitación IFR para Vuelo Instrumental de Helicópteros", también conocida como "IFR H24". En torno a esta cuestión, las resoluciones impugnadas acordaron la convalidación de los conocimientos téorico- prácticos adquiridos por el actor en el centro militar indicado, excepto en las siguientes materias: "Derecho aéreo", "Actuaciones y limitaciones humanas", "Procedimientos operacionales" y "Radiotelefonía", previstas todas ellas en el apartado 2.10.1 de la Orden de 30 de noviembre de 1990, que desarrolló el Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, de títulos y licencias aeronáuticos.

En su recurso contencioso-administrativo don Juan Enrique sostuvo que le era de aplicación la normativa contenida en el Decreto de 13 de mayo de 1955 y en la Orden Ministerial del día 24 de ese mismo mes y año, por ser la vigente cuando presentó su solicitud. En particular, invocó el artículo 5 de esa Orden, en el que se regulaba, precisamente, el procedimiento a través de cual los pilotos militares podían solicitar los títulos civiles correspondientes. En virtud de tal legislación, afirmó que tenía derecho a la habilitación y que, al no acordarla, la Administración había infringido el ordenamiento jurídico.

La Sala de Madrid entendió, por el contrario, que debían aplicarse las normas contenidas en el Real Decreto 959/1990 y en la Orden de 30 de noviembre de 1990. Llegó a esa conclusión porque entendió que no era aplicable la disposición transitoria cuarta de esa Orden, pues el actor ya estaba en posesión del título de piloto comercial de helicóptero. En cambio, consideró que la valoración de sus conocimientos teórico-prácticos relacionados con la habilitación "IFR H24" debía realizarse conforme a la regulación vigente en el momento de efectuarse su examen a los efectos de resolver sobre la convalidación solicitada. Y esa normativa era la que se acaba de indicar. A partir de aquí, la Sentencia apreció que la Administración, al convalidar unas materias y no hacerlo en otras, no había expresado las razones por las que consideró que no era procedente reconocer también las disciplinas de "Derecho Aéreo", "Actuaciones y limitaciones humanas", "Procedimientos operacionales" y "Radiotelefonía". Y, apreció, igualmente, que las materias cursadas con esas denominaciones por el recurrente y las previstas en el apartado 2.10.1 de la Orden de 30 de noviembre de 1990 coincidían, salvo en lo relativo a "Actuaciones y limitaciones humanas". De ahí que, al desconocer las razones que condujeron a esa denegación, la Sentencia estimara parcialmente el recurso, reputando nulas las resoluciones recurridas en la medida en que carecían de motivación suficiente y razonada de la negativa a convalidar unas materias y declarara bien aplicada la normativa entonces vigente y conforme a Derecho la convalidación acordada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado construye el recurso de casación sobre dos motivos. El primero, expresado al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales de la Sentencia. Sostiene, en efecto, que ha incurrido en el vicio de incongruencia, con violación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción. La razón por la que sostiene ese argumento estriba en que, a su juicio, la Sentencia entra en una cuestión -la insuficiente motivación- que no había sido planteada por las partes, pues el recurrente lo que pretendía era la aplicación de la normativa de 1955, mientras que la representación del Estado defendió que había de aplicarse la de 1990. Al haber introducido la cuestión de la motivación, la Sentencia, además de incurrir en incongruencia, ha colocado a la representación del Estado en una situación de indefensión, contraria al artículo 24.1 de la Constitución.

El segundo motivo, expresado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, arguye la infracción de la doctrina de esta Sala sobre la discrecionalidad técnica, contenida entre otras en las Sentencias de 25 de octubre de 1992 y 1 de marzo de 1994. Entiende el Abogado del Estado que el tribunal de instancia, con su pronunciamiento, está afirmando la posibilidad de un control jurisdiccional sobre actos esencialmente discrecionales, además de olvidar que las resoluciones administrativas estaban suficientemente motivadas y que no existe norma alguna que obligue a la Administración a una fundamentación más razonada. Añade, interpretando la jurisprudencia de esta Sala, que sólo de mediar dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación o de las bases de la convocatoria, cabe el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica.

TERCERO

El primer motivo debe ser rechazado pues no existe la incongruencia que advierte el Abogado del Estado. La pretensión que esgrimió el recurrente ante la Administración, primero, y ante el tribunal de instancia después, era la anotación de la "Habilitación IFR para vuelo instrumental" en su título de piloto comercial de helicópteros. Y en su demanda solicitó esa inclusión por aplicación de la Orden Ministerial de 24 de mayo de 1955. Pero, también pidió de forma subsidiaria la convalidación de las materias desestimada por la Administración "por ser totalmente equivalente el nivel que presenta (...) con el requerido por las Autoridades Aeronáuticas Españolas".

La Sentencia se mueve, por tanto, dentro de las pretensiones esgrimidas en el proceso cuando advierte que falta la motivación determinante de la negativa a convalidar unas materias que, en principio, parecen idénticas a las exigidas por las normas aplicables. En estas condiciones, exigir una justificación del proceder administrativo no puede considerarse ajeno, por tanto, al debate procesal, sino consecuencia obligada de los términos en los que se ha planteado. No hay, pues, incongruencia.

Y tampoco puede prosperar el segundo motivo, ya que la Sentencia no ha desconocido la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica. Es más, si se atiende a lo que dicen las Sentencias invocadas en apoyo de su tesis por el Abogado del Estado, relativas a las actuaciones de las comisiones encargadas de resolver los concursos previstos por la Ley de Reforma de Universidades, en especial la de 1 de marzo de 1994, se advierte lo infundado de su posición. En efecto, en esta se recapitula sobre el alcance del control jurisdiccional sobre las resoluciones administrativas que resuelven oposiciones o concursos y pone de manifiesto que la discrecionalidad técnica de la que gozan las comisiones es compatible con la exigencia de motivación de las decisiones que adopten. Exigencia que, es verdad, en el caso contemplado por las Sentencias invocadas viene expresamente impuesta por las normas que regulan las pruebas correspondientes, lo que no sucede aquí. No obstante, eso no es óbice para sostener su procedencia.

Por el contrario, ante la solicitud de convalidación de unas materias, porque son idénticas a las exigidas para obtener la habilitación que se pretende, la respuesta no puede quedarse en la simple negativa, sino que ha de incluir las razones en las que se apoya. No sólo para que sea posible el correspondiente control judicial, que no está excluido en los casos de discrecionalidad técnica de la Administración, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2000, entre otras, sino, antes, para asegurar que las decisiones confiadas a los órganos encargados de resolver con arreglo a esos criterios discrecionales no incurren en la arbitrariedad que proscribe el artículo 9.3 de la Constitución, sino que se adoptan en atención a los criterios de objetividad y sumisión plena a la Ley y al Derecho expresados por su artículo 103.1.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3629/1996, interpuesto por la Administración contra la sentencia nº 119, dictada el 13 de febrero de 1996, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 894/1993-03, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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