STSJ Canarias 504/2007, 15 de Junio de 2007

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2007:2654
Número de Recurso318/2007
Número de Resolución504/2007
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000318/2007 , interpuesto por PANADERIA MARRERO S.L. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000616/2005 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Victoria , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado PANADERIA MARRERO S.L. y Ernesto y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 14-12-06 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio en parte.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, doña Victoria , prestó servicios para la empresa Panadería Marrero, S.L, desde el 15 de junio de 2000, con la categoría profesional de Oficial de 2ª y debiendo percibir un salario de 726,95 euros mensuales (15 pagas anuales de 581,56 euros c/u) conforme al Convenio Colectivo del Comercio y las Industrias de pastelería, confitería, bollería, heladería artesanal de la provincia de Santa Cruz de Tenerife de fecha 6 de abril de 2005, publicado en el BOP el 6 de mayo de 2005, número 72.

SEGUNDO

La actora, desde el inicio de su relación laboral realizaba una jornada de lunes a sábados con horario de 7:30 a 15:30 horas, percibiendo una remuneración de 600 euros mensuales, además era la encargada de elaborar los pasteles y bollería.

TERCERO

La actora dejó de prestar servicios para la empresa demandada el 10 de agosto de 2005.

CUARTO

A la demandante se le adeuda las diferencias salariales entre lo percibido y lo que debía percibir conforme a su categoría de Oficial de 2ª, encuadrado en el Grupo de producción, acabado, envasado, empaquetado y oficios varios del referido Convenio Colectivo, que establece las retribuciones siguientes:

Salario base P.Transporte Extra marzo Extra junio Extra navidad. Total prorrata

561,89 € 37,37 € 561,89 € 561,89 € 561,89 € 739,73 €Salario base P.Transporte Extra marzo Extra junio Extra navidad. Total prorrata

561,89 € 38,68 € 581,56 € 581,56 € 581,56 € 765,63 €

Año 2004: De julio a diciembre cobraba 600 euros debió cobrar 739,73 euros; diferencia 139,73 x 6 meses = 838,38 euros.

Año 2005: de enero a mayo, cobró 600 euros; debió cobrar 765,63 euros; diferencia 165,63 euros; 165,63 x 5 = 828,15 euros.

Parte proporcional de vacaciones del año 2005: 10,40 días a razón de 726,95 euros = 252 euros.

Total: 838,38 + 828,15 + 252= 1.918,53 euros.

QUINTO

En fecha 6 de julio de 2005, la actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el preceptivo acto el 25 de julio de 2005.

Con fecha 25 de julio de 2005, presentó demanda ante el Juzgado Decano.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que ESTIMANDO, en parte, la demanda formulada por doña Victoria , contra la empresa Panadería Marrero, S.L, y don Ernesto , debo DECLARAR y DECLARO que la actora mantuvo una relación laboral indefinida con la demandada desde el 15 de junio de 2000 hasta el 10 de agosto de 2005, CONDENANDO a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a que abonen, solidariamente, a la trabajadora la cantidad de 1.918,54 euros, con más el 10% de mora patronal.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte PANADERIA MARRERO S.L. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 07 de Junio de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La Sentencia de instancia estima la demanda de la trabajadora(declara la existencia de relación laboral, luego extinguida sin que se concrete cómo) le reconoce una antigüedad de cinco años anterior al levantamiento del Acta de Inspección (15.06.00) y condena a la empresa al pago de las correspondientes diferencias retributivas.

    Recurre en suplicación la empresa a través de dos motivos de suplicación, uno de revisión fáctica y otro de crítica jurídica, con respectivo y correcto amparo en lo dispuesto en los apartados b y c del art. 191 LPL . recurso que no es impugnado por las actoras.

  2. El motivo de revisión fáctica se estructura de forma anómala, pues no presenta texto alternativo (defecto procesal no sustancial, según la SCo 230/00) y resulta incompleto pues remite, en parte, a lo que luego expone el segundo motivo, de crítica jurídica.

    No obstante, en una exégesis laxa (STCo 93/97, 79/85 o 256/94) el recurso puede admitirse, ya que señala el hecho probado que pretende alterar y el contenido de esa alteración, que consiste en retrasar la antigüedad de la actora y, además negar la categoría laboral que le reconoció la Sentencia, señalando asimismo los documentos en los que funda su pretensión revisoria.

    Por tanto, superada así (ajustadamente) la cuestión de la admisibilidad del motivo, su éxito dependerá de que los documentos referenciados evidencien de manera clara y patente, sin necesidad de conjeturas o hipótesis, el error de la Juzgadora "a quo" (art. 191.b y 194.3 LPL y STS 20.4.90 ).

    Al efecto, conviene recordar que los datos fácticos combatidos (antigüedad y categoría) se sustentan en el Acta levantada por la Inspección de Trabajo el 8.8.05 cuando la actora ya había dejado de prestar servicios para la empresa, si bien el acta refleja lo que manifestaron las demás trabajadoras.

    Por tanto, la presunción de veracidad del acta sólo alcanza a cubrir la certeza de lo que las otras trabajadoras manifestaron al Inspector, pero no abarca a la certeza intrínseca de esas manifestaciones, ya que éstas no pudieron ser comprobadas "de visu" por el Inspector. En síntesis: se presume como cierto que las otras trabajadoras manifestaron al Inspector la antigüedad y funciones de la actora, pero no se presumecomo cierta la antigüedad y funciones.

    En efecto, los arts. 5.7 y 19 de la Ley 42/97 y 7 y 32 del R.D. 138/00 configuran las competencias de este cuerpo...

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