STS, 21 de Octubre de 1996

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso4378/1991
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En autos de los recursos de apelación interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y por los Procuradores Don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de Don Esteban y Don Leónides Merino Palacios, en representación de Doña Nieves , habiendo comparecido, en calidad de apelado el farmacéutico Don Juan Enrique , representado por la Procuradora Doña Nieves , todos ellos bajo dirección letrada; en recurso promovido contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 1.991 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso sobre apertura de oficina de farmacia en el polígono de DIRECCION000 (Granada) por el supuesto del artículo 3.1. b) del Real Decreto 909/1978, y resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se ha seguido el recurso número 355/89, promovido por la representación de Don Juan Enrique y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos sobre autorización de apertura de oficina de farmacia por núcleo de población en el Polígono de DIRECCION000 de Granada.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1.991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan Enrique contra la resolución dictada por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada de 20 de junio de 1988, que le denegó autorización para abrir una nueva oficina de farmacia en la barriada denominada polígono de DIRECCION000 , comprendida entre los limites que se señalan en el Fundamento de esta sentencia, y contra la denegación presunta del recurso de alzada interpuesto por el actor ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos. Cuyas resoluciones se declaran nulas por ser contrarias a Derecho. Declarando el derecho del recurrente a abrir una oficina de farmacia al amparo del R.d. 909/79 en dicha barriada. Sin expresa condena en costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes. Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante esta Sala los Procuradores Don Leónides Merino Palacios y Don Jesús Verdasco Trigueros, en nombre y representación, respectivamente, de los farmacéuticos Doña Nieves y Don Esteban , pidiendo que se les tuviera como apelantes al tener abierta al público -la primera por sentencia firme del Tribunal Supremo, una farmacia en el mismo núcleo que la parte apelada y tener solicitado - el segundo - una farmacia en el mismo núcleo, no habiendo sido emplazados en tiempo y formaante la Sala «a quo».

Por providencia de 28 de enero de 1994 fueron tenidos por adheridos a la apelación y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones, acompañando a los mismos los documentos probatorios que entendieron pertinentes, que fueron incorporados al rollo al amparo de lo establecido en el artículo 75 de la LJCA.

CUARTO

Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 15 de octubre de 1996, en cuya fecha ha tenido lugar

Visto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada revoca las resoluciones corporativas impugnadas - del Colegio Oficial de Granada de 20 de junio de 1988 y, en alzada, del Consejo General de Colegios - y declara el derecho del farmacéutico recurrente, Don Juan Enrique , a abrir una oficina de farmacia por el supuesto de núcleo de población del artículo 3.1. b) del Real Decreto 909/1978 en el Polígono de DIRECCION000 , de la ciudad de Granada.

Entiende la Sala «a quo» que la distancia que existe entre el lugar en que se pretende abrir la nueva oficina y las farmacias ya existentes es superior a 1.000 metros; que el número de habitantes asciende, según el Padrón, a 3.360 y que, aunque por su lado Sur no está totalmente separado del casco urbano de Granada, el núcleo - en su conjunto - tiene una situación de aislamiento que lleva a que pueda afirmarse que la existencia de una nueva farmacia dará lugar a un mejor servicio, lo que estima decisivo para la concesión de la nueva farmacia

SEGUNDO

El recurso de apelación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos invoca abundante jurisprudencia de esta Sala para demostrar que no existe núcleo farmacéutico de población, subrayando el carácter excepcional que representa el artículo 3.1 b) de las normas reguladoras. Señala, además, que la farmacéutica Doña Nieves tiene abierta una farmacia en el referido núcleo, por lo que el mismo tiene ya cubierto el servicio farmacéutico. El recurso del farmacéutico Don Esteban se queja de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que, al no ser emplazada, sufrió - a su entender - la farmacéutica Sra. Nieves en primera instancia, entendiendo que procede declarar la nulidad de todo lo actuado. Finalmente la repetida Doña Nieves subraya, en su propio recurso de apelación, que ostenta prioridad para instalar farmacia en el núcleo que se cuestiona; que las dos farmacias se excluyen, al ser coincidente la zona para la que se han producido ambas peticiones, y que su falta de emplazamiento en primera instancia comporta la nulidad de todo lo actuado.

TERCERO

Las alegaciones del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos no pueden prosperar. La negación tajante de la existencia de un núcleo de farmacia en el polígono de DIRECCION000 es claramente contradictoria con la afirmación de que el mismo se encuentra adecuadamente servido por la farmacia obtenida en vía jurisdiccional por la farmacéutica Doña Nieves .

Si, como se alega, la coincidencia entre ambas zonas resulta exacta la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1990 - que autorizó la apertura de la Sra. Nieves - vendría a ser prueba clara de la inconsistencia del recurso del Consejo General, al haber declarado que el Polígono de DIRECCION000 constituye un núcleo de farmacia, a efectos del artículo 3.1 b) de las normas reguladoras.

CUARTO

Tanto el expediente administrativo como las diversas pruebas aportadas en ambas instancias muestran la existencia de los requisitos exigibles para la admisibilidad de la existencia de núcleo en el casco urbano de una población. Ninguna duda existe por lo que se refiere al requisito de la población, ya que la misma supera los 3.000 habitantes. Tampoco ofrece dudas el cumplimiento del mínimo de distancia de 500 metros, ya que los establecimientos más próximos se encuentran a más de 1.000 metros (folio 21 del expediente administrativo). El recurso del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos no trata siquiera de desvirtuar la apreciación de la Sala de Granada sobre la situación de aislamiento de la zona, lo que obliga a confirmar la existencia de núcleo. Será de afirmar también - ya, a mayor abundamiento - que la reciente sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1996 (recaída en el recurso de casación 862/1993) ha afirmado, además de matizar «secundum Constitutionem», a la luz de la nueva normativa legal sobrevenida en la materia, el carácter excepcional del supuesto de apertura por el artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, que el requisito de la homogeneidad depende de que la nueva apertura conlleve una mejor prestación del servicio farmacéutico a todos los habitantes a que afecta el núcleo, lo que tambiénha sido considerado decisivo en la correcta apreciación de la sentencia de la Sala de Granada que aquí se impugna. La homogeneidad viene dada ya, en el presente caso, por las distancias hasta las farmacias establecidas - superiores como se ha dicho a 1.000 metros - en cuanto las mismas constituyen una circunstancia de incomodidad o dificultad para los usuarios que resulta apta para conferir homogeneidad a un núcleo en zona urbana, máxime si se considera que dichas distancias han de ser recorridas dos veces en ida y vuelta - por quienes deseen proveerse del servicio farmacéutico. El recurso de apelación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos debe, por todo ello, ser desestimado.

QUINTO

La falta de tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) que invocan los dos recursos de apelación restantes tampoco puede prosperar. El Colegio de Granada tramitó correctamente el expediente administrativo, que comunicó a los farmacéuticos más próximos a la zona en que se pretendía la apertura (folio 28 y siguientes). Aparte de que los recurrentes no aparecen identificados personalmente en el expediente administrativo, su personación e intervención en esta apelación - en la que han podido aportar los elementos de prueba que han considerado pertinentes - aleja toda duda sobre una vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y priva de consistencia a las queja de indefensión que formulan.

SEXTO

La circunstancia excepcional de que, por resoluciones judiciales sobrevenidas, se deban autorizar dos farmacias en el mismo núcleo tampoco puede determinar una estimación de los recursos de apelación ni, muchos menos, una declaración de que, por circunstancias totalmente ajenas a los mismos, los actos administrativos impugnados en esta sede puedan llegar a ser sanados o declarados conformes a Derecho.

De acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 2 de abril de 1991, 15 de junio de 1993 y 23 febrero de 1994) las circunstancias de hecho que hay que tener en cuenta en la aplicación de las normas sobre apertura de farmacia son las que concurren en el momento de la solicitud y no las que sobrevengan después de ésta. No resulta que el 21 de febrero de 1987 - momento en que se formuló la solicitud de apertura de Don Juan Enrique al amparo del artículo 3.1 b) - hubiera recaído ninguna sentencia firme que hubiera autorizado una apertura de farmacia para el mismo núcleo ni que hubiese ningún expediente administrativo en tramitación sobre el mismo, por lo que la farmacéutica Sra. Nieves carece de la prioridad o preferencia que invoca, sin que por ello pueda excluir el derecho del Sr. Juan Enrique a abrir también, en plena igualdad, una oficina de farmacia en el Polígono de DIRECCION000 . La circunstancia de que pueda existir un exceso real de farmacias para la misma zona deriva de una sucesión de actos colegiales que, en vía jurisdiccional, se demuestran contrarios a Derecho, y podrá dar lugar a adoptar, en su caso, medidas de reajuste, pero no puede incidir en el enjuiciamiento de la conformidad o disconformidad a Derecho de los actos administrativos aquí impugnados, ni en el derecho del farmacéutico apelado a la apertura que tiene solicitada.

SEPTIMO

Procede, por lo expuesto, desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar en todos sus extremos la sentencia apelada, sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud,

FALLAMOS

Que, desestimando íntegramente todos los recursos de apelación interpuestos, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 25 de febrero de 1.991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

23 sentencias
  • STS 469/2011, 15 de Junio de 2011
    • España
    • 15 Junio 2011
    ...información sobre un acto de tal naturaleza no podrá constituir una intromisión en el derecho a la intimidad de los contrayentes ( SSTS 21 de octubre de 1996 , 16 de julio de 2008 y 28 de octubre de 1986 Los usos sociales generalmente admitidos no impiden la difusión de información acerca d......
  • STSJ Cataluña 4015/2019, 25 de Julio de 2019
    • España
    • 25 Julio 2019
    ...contradicen, excepciona o matizan los propuestos como consideraciones, estando vetado en el recurso la técnica del espigueo ( STS 20-6-88, 21-10-96 y 12-11-96) Por último, no se aduce cual es el error del juzgador, ni la influencia del texto propuesto para variar el fallo. Y en relación a la......
  • SAP Sevilla 269/2010, 4 de Mayo de 2010
    • España
    • 4 Mayo 2010
    ...por qué contaminar ni erosionar la validez probatoria de los reconocimientos de carácter judicial practicados en el curso del proceso (SSTS 21-X-1996, 6-III- 1997, 13-II-1999, 5-III-1999, 20-III-2001 y 25-v-2001, entre otras), por ello la queja que se hace en el recurso de que el reconocimi......
  • SAP Ávila 15/2000, 8 de Marzo de 2000
    • España
    • 8 Marzo 2000
    ...siendo reiterada la jurisprudencia y doctrina constitucional al respecto (por todas STS 23 de febrero de 1999, 3 de abril de 1998 o 21 de octubre de 1996 ). En cuanto a la no información al imputado de sus derechos, no deja de ser una afirmación de parte que se contrapone a la realidad del ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-2, Abril 2003
    • 1 Junio 2003
    ...a que se refiere: "Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (STS de 21 de octubre de 1996), que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (STS de 15 de febrero de 1994) o que la existencia de aquél no depende ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR