STS, 23 de Abril de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso2358/1993
Fecha de Resolución23 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Juan , representada por el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia; en recurso sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento de Archena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, se ha seguido el recurso número 385/91 promovido por D. Juan , y en el que ha sido parte recurrida la Consejeria de Política Territorial y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de Murcia, sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento de Archena.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1992 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan contra el acuerdo de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de 13-2-91, que estimó parcialmente el recurso de reposición formulado contra el de 8-8-89, que aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Archena, debemos anular y anulamos, en el aspecto discutido, el mencionado acto impugnado por no ser conforme a Derecho, declarando el derecho del actor a que se mantenga la calificación que dió el Ayuntamiento de Archena a los terrenos objeto de autos en la aprobación provisional de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho Municipio; sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de abril de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la sentencia de 23 de diciembre de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 385/91 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.El citado recurso había sido iniciado por D. Juan contra el acuerdo de la Comunidad Autónoma de Murcia por el que se aprobaban definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Archena, cambiando la calificación que dichas Normas, en la aprobación provisional del Ayuntamiento, daban a los terrenos del actor, SU-2 ensanche intensivo (suelo urbano), por la de SU-7 sistema de espacios libres (zona verde), integrándolos en un polígono a ordenar mediante un Plan Especial de Reforma Interior. La sentencia de instancia rechaza que la modificación pretendida sea sustancial y requiera una nueva información pública como pretendía el actor, pero, como alegaba el recurrente considera que el acto impugnado supone una invasión de las competencias locales al no existir razones de legalidad que justifiquen la decisión adoptada, que tampoco tiene cobertura en una eventual vulneración de la legalidad que la Comunidad Autónoma está llamada a defender. En consecuencia, y en el aspecto controvertido se estima el recurso contencioso-administrativo y se anula la modificación reseñada, introducida en la Aprobación Definitiva del Plan.

No conforme con dicha sentencia interpone recurso de casación la Comunidad Autónoma de Murcia que sustenta en los siguientes motivos: Primero.- Infracción del artículo 41.2, en relación con el 12.1 b), de la Ley del Suelo.

Segundo

Infracción de la doctrina jurisprudencial especialmente rigurosa en la línea de protección de las zonas verdes.

Tercero

Infracción del artículo 74.4 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el desarrollo del primero de los motivos se aduce que en los términos en se había producido la aprobación provisional, sobre el punto objeto de controversia, se vulneraban los estándares de zonas verdes legalmente establecidos, y era imposible la equitativa distribución de beneficios y cargas consagrada en el artículo 117.2 b) del T.R.L.S. La sentencia impugnada, contrariamente, sostiene: "la modificación introducida por la Comunidad no se funda en la necesidad de proteger un interés supralocal que pueda resultar afectado por la calificación urbanística decidida por el Municipio. Además al realizarla no se argumentaba que el Ayuntamiento hubiera infringido los estándares de zonas verdes mínimos exigibles (esta razón sólo ha sido invocada en la vía jurisdiccional), sino tan sólo el interés de conservar la vegetación existente sobre la zona; hecho éste último, que aún de ser cierto (el informe pericial aportado por el actor lo niega), y aún siendo reglado, tampoco será controlable por la Comunidad, porque no incidiría en aspectos de interés supralocal, sino estrictamente local. La propia Comunidad viene a reconocer este extremo al sostener que la modificación introducida no es sustancial por afectar a un aspecto puntual y accesorio del planeamiento (Normas Subsidiarias aprobadas).".

Es visto, por tanto, que la vulneración de los estándares legales sobre zonas verdes, que es uno de los motivos del recurso, no fue invocada por la entidad recurrente como causa modificadora del acuerdo de aprobación provisional, no habiéndose practicado en la instancia prueba sobre la vulneración de tales estándares. Por lo que hace a la alegación sobre infracción del principio igualdad de beneficios y cargas en la ejecución del planeamiento es lo cierto que ni en el desarrollo del motivo, ni en la discusión en la instancia, se ha hecho exposición alguna atinente a tal cuestión.

TERCERO

Idéntica suerte desestimatoria merece el segundo de los motivos alegados sobre la doctrina generosa de esta Sala en materia de protección de Zonas Verdes. La doctrina alegada existe, pero sólo es aplicable cuando se trata de preservar los estándares legalmente establecidos. En el asunto que se decide por la sentencia de instancia se niega que se haya producido en la aprobación provisional la vulneración de los estándares legales en punto a zonas verdes. La consecuencia que de tal extremo ha de deducirse es la de que resulta inaplicable la doctrina que se alega al no concurrir el supuesto fáctico en el que la misma se apoya, es decir, vulneración de los estándares legales de zonas verdes en el planeamiento aprobado.

CUARTO

Respecto al tercero de los motivos de casación, infracción de normas de valoración de la prueba pericial, basta una lectura de la sentencia de instancia para comprobar que ésta no se sustenta en el informe pericial aportado por el recurrente, lo que conlleva la desestimación del motivo. Efectivamente, la lectura de la sentencia de instancia, más arriba transcrita, demuestra que la Comunidad Autónoma no justificó nunca la modificación introducida en la vulneración de los estándares legales sobre zonas verdes, por ello la prueba pericial aportada por el recurrente, ni sirvió de base a la resolución administrativa impugnada, ni a la sentencia recurrida. De todo ello se deriva que el motivo de casación que tiene su apoyo en una errónea valoración de la prueba pericial nunca podrá ser estimado, pues difícilmente se puede producir la infracción de un precepto regulador de la valoración de la prueba, si la prueba invocada no hasido determinante de la solución adoptada, y ello con independencia de la circunstancia referente a la imposibilidad de que en vía de casación puedan ser combatidos los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

QUINTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 23 de diciembre de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 385/91; con expresa imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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