SAP Madrid 500/2019, 17 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2019
Número de resolución500/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.013.00.2-2017/0001386

Recurso de Apelación 3/2019

O. Judicial Origen: Juzgado mixto nº 04 de Aranjuez

Autos de Procedimiento Ordinario 203/2017

APELANTE: MERCADONA S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES GARVI PEREZ

APELADO: D./Dña. Sofía

PROCURADOR D./Dña. JUAN COLMENAR VERBO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 203/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Aranjuez, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Mercadona S.A, y de otra, como Apelado-Demandante: Dª Sofía .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Aranjuez, en fecha 8-10-2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda

presentada por el Procurador DON JUAN COLMENAR VERBO, en nombre y representación de DOÑA Sofía

, contra MERCADONA, representada por la Procuradora DOÑA DOLORES GRAVI PEREZ debo CONDENAR Y CONDENO a MERCADONA, a que abone a la citada parte actora la cantidad de 8.120,545 euros, más los intereses legales y al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 11-7-2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 16-12-2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.- Por la representación de MERCADONA S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 20181, la cual estima sustancialmente la demanda formulada por representación de Dña. Sofía, y condena a la demandada hoy apelante MERCADONA S.A. a que abone a la actora la suma de

8.120,545 euros.

Como ya dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 12 de diciembre de 2017 (ROJ: SAP M 17431/2017-ECLI:ES:APM:2017:17431), en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual por culpa del artículo 1.902 del Código Civil en el supuesto de lesiones provenientes de una caída del lesionado sin intervención de terceros personas, la doctrina jurisprudencial ha sufrido un evidente cambio desde la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1100/2006 de 31 de octubre de 2006 (nº recurso 5379/1999) en la que se dice que: "...en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 del CC, conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto - SSTS de 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002 y 6 de abril de 2000-; lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida - SSTS de 5 de enero de 2006, 21 de octubre de 2010 y 11 de noviembre de 2005-, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar - STS de 2 de marzo de 2006, que también cita la STS de 11 de noviembre de 2005) o los riesgos no cualif‌icados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida - STS de 17 de julio de 2003-". Añadiéndose a continuación que "más concretamente en relación con caídas en edif‌icios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad -así, SSTS de 28 de abril de 1997 y 14 de noviembre de 1997-, declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identif‌icable - SSTS 21 de noviembre de 1997, por carecer de pasamanos una escalera; y 2 de octubre de 1997, caída en una discoteca sin personal de seguridad-; y aunque, entre las ya citadas, la STS de 21 de noviembre de 1997 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratif‌icada por la STS de 31 de marzo de 2003 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demando suf‌icientemente identif‌icada para poder declarar su responsabilidad. Así, la STS de 30 de marzo de 2006 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS de 2 de marzo de 2006 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS de 10 de diciembre de 2004 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS de 26 de mayo de 2004 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS de 17 de junio de 2003, anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calif‌icarse de elemento agravatorio del riesgo; la STS de 20 de junio de 2003 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS de 31 de marzo de 2003; las SSTS de 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 y 10 de diciembre de 2002 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras

de un hotel, en el terreno ajeno a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS de 12 de febrero de 2002, en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuf‌iciente protección de un desnivel considerable; la STS de 30 de octubre de 2002 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS de 25 de julio de 2002 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en f‌in, las SSTS de 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001 y 7 de mayo de 2001 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados".

Nueva línea jurisprudencial que se continúa en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 831/2007, de 17 de julio de 2007 (nº recurso 2727/2000), la cual expresa que "...la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad regulada en el art. 1.902 del CC, pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño. Han de excluirse del ámbito del art. 1.902 del CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualif‌icados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida...la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edif‌icios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identif‌icable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad... En el ámbito doméstico son fácilmente imaginables acciones u omisiones culposas o negligentes de los anf‌itriones para con sus invitados, como por ejemplo servir una comida sin haberse preocupado de que esté en buenas condiciones o no haber reparado antes de la visita defectos del material aislante de los cables eléctricos exteriores o a la vista. Pero ello no signif‌ica que absolutamente todas las situaciones hipotéticamente peligrosas sean merecedoras de imputación objetiva si el peligro es remoto y aquellas entran dentro de la normalidad de un hogar". Y la STS núm. 149/2010 de 25 de marzo de 2010 (nº recurso 1018/2006), expresa que la jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su STS de 31 de octubre de 2006, que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualif‌icados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias...

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