STS 587/2002, 6 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Junio 2002
Número de resolución587/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía número 757/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña María Purificación , representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Guinea y Gauna, en el que es recurrida la Comunidad de Propietarios de la finca número NUM000 de la Plaza DIRECCION000 de San Sebastián, reresentada por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña María Purificación , contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de San Sebastián.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que estimando esta demanda condene a Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 número NUM000 a pagar a Doña María Purificación la cantidad de 7.694.500 pesetas, como indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de 4 de Noviembre de 1994, con su interés legal desde la presentación de esta demanda y con condena en costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta en la representación de María Purificación , contra Comunidad de Propietarios de la Finca número NUM000 de la DIRECCION000 de San Sebastián, con expresa imposición a la actora de las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de Marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña María Purificación frente a la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Donostia-San Sebastián.

Se imponen las costas del proceso a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 29 de Octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por María Purificación , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián, de fecha 12 de Marzo de 1996; y debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente, con imposición de las costas de la alzada a la apelante".

TERCERO

El Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, en representación de Doña María Purificación , formalizó recurso de casación que funda en el siguiente motivo:

Motivo primero y único. Con apoyo o fundamento en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia mi parte la infracción, por inaplicación al caso de autos, de los artículos 1902, 1903 del Código Civil, y de la vigente doctrina jurisprudencial que interpreta y aplica la responsabilidad aquiliana.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en representación de la Comunidad de Propietarios de la finca número NUM000 de la DIRECCION000 de San Sebastián, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "declare no haber lugar al recurso de casación confirmando íntegramente la sentencia de 29 de Octubre de 1996, dictada por la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección Tercera, en rollo de apelación civil número 3163/1996, con expresa imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de Mayo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRMERO. Se formula recurso de casación por la demandante contra Sentencia desestimatoria dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que confirmó la dictada en primera instancia, por la que reclamaba por responsabilidad extra contractual a la Comunidad de Vecinos de la DIRECCION000 número NUM000 de esa ciudad, indemnización de daños y perjuicios por las lesiones sufridas a las 11 horas del día 4 de Noviembre de 1994, al regresar a la oficina donde prestaba sus servicios, instalada en el edificio de la comunidad y sufrir una caida en el portal de la casa cuando estaba sola en el mismo, golpeándose contra una mesa situada junto a los buzones, lo que le produjo fractura supracondilea de fémur derecho. La demandante, Doña María Purificación , de 34 años de edad, había sufrido de niña una poliomelitis que le afectó fundamentalmente a la pierna derecha, con las lógicas consecuencias de dificultades deambulatorias y un grado de minusvalía superior al 65%.

SEGUNDO

El único motivo de este recurso, se articula a través del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con denuncia de infracción por inaplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, y de la vigente doctrina jurisprudencial que interpreta y aplica la responsabilidad aquiliana.

El motivo esgrimido no puede ser acogido.

La inaplicación de los preceptos citados que pretende la recurrente, se basa en su unilateral consideración de que la causa de la caida estuvo constituida por el pulimento con cera del suelo del portal y la falta de alfombra en el mismo.

Estas alegaciones están envueltas, en realidad en la pretensión de obtener la indemnización de daños y perjuicios por la simple circunstancia del daño producido, por invocación de responsabilidad objetiva, con total inversión del régimen jurídico del artículo 1902 del Código Civil.

No puede negarse la nueva tendencia de la responsabilidad civil consistente en orientar la interpretación y aplicación de los principios jurídicos tradicionales, basados en la doctrina de la culpa, por caminos de máxima protección de las víctimas de sucesos dañosos. Por ahora, basta señalar que, atendidos los términos del artículo 1902 del Código Civil y la línea de la tradición jurídica española, nuestra jurisprudencia permanece teóricamente fiel a la doctrina de la culpa, considerando a ésta elemento justificativo de la responsabilidad civil. (Al menos, en los supuestos puros de responsabilidad por actos propios). Sin embargo, las soluciones practicas que se perciben en los fallos, es decir, la forma en que realmente se interpretan los hechos en las sentencias, denuncian una evidente tendencia tuitiva en favor de las víctimas a costa de un innegable oscurecimiento del elemento culpa, pues, o se hace recaer sobre el presunto responsable la prueba de que no fue su negligencia la causante del resultado dañoso en que se basa la reclamación promovida contra él, o se parte de la afirmación teórica de que la culpa se presume. Si, como ocurre también, se identifica la diligencia no con un cuidado normal, sino con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto y de cada movimiento, llegamos a la conclusión de que los postulados clásicos han experimentado, de hecho, una vigorosa conmoción. Así lo explica y afirma como resumen la más reciente doctrina interpretativa del artículo 1902.

Por su parte, la Sentencia de 18 de Marzo de 1999, recaída en un pleito en el que se juzgaba un accidente con muerte de la víctima en la práctica de un deporte, por deslizamiento en una pista de esqui, establece que no cabe imputar a la empresa explotadora de la estación la creación de una situación de riesgo, ni tampoco elevar el reproche a la categoría de omisión culposa o negligente a los fines de una exigencia por responsablidad extra contractual.

TERCERO

En definitiva, no cualquier daño obliga a su autor a repararlo, el deber de hacerlo reside en la circunstancia de que el daño es reprochable al que lo causa, porque en su producción ha habido siquiera, en el sentido de "al menos", culpa o negligencia del agente.

En este supuesto la comunidad de propietarios no tiene por qué soportar una responsabilidad objetiva, debiendo responder sistemáticamente de cualquier siniestro o lesión que se produzca en sus dependencias, sino que debe analizarse, a la luz de la prueba practicada , las circunstancias concretas que constituyan los elementos de imputación de responsabilidad. Y la tendencia objetivadora que apunta en la jurisprudencia, como aduce legítimamente la comunidad al oponerse a este recurso, sólo resulta aplicable cuando el daño acaece en el marco de una actividad generadora de riesgo para la indemnidad de terceros, actividad que, desde luego, no se da sin más en una comunidad de vecinos.

No existe, como aprecia la sentencia recurrida en casación, ninguna prueba de que la causa de la caida de la demandante fuese la inexistencia de la alfombra ni que el marmol se hallara deslizante, ni que se utilizara cera para su limpieza, durante la realización de obras cercanas que podian afectar al estado de conservación del suelo del portal y de la alfombra que con anterioridad lo cubría.

Esta apreciación no puede ser combatida con el informe del Gabinete de Seguridad e Higiene, del Departamento de Trabajo y Seguridad Del Gobierno Vasco, elaborado sin consulta ni audición de la comunidad, que no establece una causa cierta de la caida, pues, la conclusión del informe no es taxativa, utilizando la inconcreta terminología: "...en opinión de este técnico, el accidente debió producirse..."

Y el informe se emite a efectos de determinar posibles responsabilidades laborales en que hubiera podido incurrir la empleadora de la recurrente, la Aseguradora FIATC, no,por supuesto, la comunidad de propietarios que está fuera de la competencia del departamento que lo emite.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de Doña María Purificación , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 29 de octubre de 1996, con imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbre certificación de la presente a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela.Rubricamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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