ATS, 30 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal del Ayuntamiento de Salas de los Infantes presentó el día 15 de noviembre de 2005 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 316/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 178/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Salas de los Infantes.

  2. - Mediante Providencia de 17 de noviembre de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 7 de diciembre siguiente.

  3. - El Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Salas de los Infantes, presentó escrito ante esta Sala el 4 de enero de 2006, personándose en concepto de parte recurrente, al tiempo que el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Hacinas, presentó escrito el día 29 de noviembre de 2005, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 10 de junio de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 23 de julio de 2008, manifestando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la recurrida, por escrito de 14 de julio de 2008, se muestra conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los veinticinco millones de pesetas, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en un único motivo que al amparo del art. 469.1.2º LEC, alega la infracción del art. 218.1º, y LEC, al considerar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, pues la sentencia no entra a conocer ni se pronuncia sobre las excepciones procesales alegadas por la parte recurrente en su escrito de contestación a la demanda y que versaban sobre falta de acción, al ejercitar acción declarativa de dominio sobre un tercio del monte pero, al final, en el suplico de la demanda solicita la declaración de dominio de la totalidad del monte, sin que quede acreditado su dominio sobre el mismo. Por otro lado se planteó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, precisamente por ejercitar la declarativa de dominio sobre un tercio del monte "Los Valles", pero suplicando la declaración de propiedad de la totalidad del monte. Por último, se alegó la prescripción de la acción, ya que estando inscrita en el Registro de la Propiedad un tercio del monte a favor de la recurrente desde el año 1961, fecha a partir de la cual podían haberse ejercitado acciones contradictorias con la inscripción, sin que se haya efectuado, por lo que, por el plazo transcurrido, la acción de la actora ha prescrito.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en un único motivo, donde alega la infracción de los arts. 348, 1941, 1942, 1959 y 539, todos del Código Civil, así como los arts. 38 y 76 de la Ley Hipotecaria y, por otro lado, los arts. 441, 444, 447, 462, 597, 598, 599, 600, 601, 602, 603 y 604 CC, por cuanto considera que existe un compromiso por escrito de 22 de febrero de 1840, por el que los Ayuntamientos litigantes llegaron a un acuerdo acerca del aprovechamiento del monte, respetando la mancomunidad existente sobre el mismo, por lo que se desvirtúa la pretendida posesión inmemorial del monte "Los Valles", por lo que el Ayuntamiento de Hacinas carece de título de dominio sobre el monte, como viene alegando en el procedimiento. Por otro lado, se alega la falta de identificación del bien como consta de la documental y pericial aportadas a las actuaciones, que impide declarar el dominio sobre un monte sin identificar plenamente. Por último, se considera que la posibilidad de que la comunidad sobre el monte hubiera cesado, este cese hay que fecharlo en 1990, fecha en que se cercó el monte y no con anterioridad, por lo que no puede hablarse de usucapión adquisitiva, al no haber transcurrido el plazo legalmente previsto para ello, sin olvidar que la sentencia hace referencia a un levantamiento popular de la demandada en contra de la posesión del demandante sobre el monte, sin olvidar que los actos violentos no aprovechan a la posesión y que se trataba de un aprovechamiento de pastos y no un acto de dominio.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Visto el contenido del motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, ha de estimarse que el recurrente plantea una supuesta incongruencia de la sentencia y una ausencia de motivación respecto a las excepciones planteadas en la contestación a la demanda referentes a la falta de acción, defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción de la acción, con la subsiguiente indefensión. Conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98 ).

    Al mismo tiempo, no debe olvidarse que es, igualmente, doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    La aplicación de esta doctrina al recurso extraordinario por infracción procesal ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque del examen de los autos, se observa como, alegadas las mencionadas excepciones en la contestación a la demanda, en el acta de la Audiencia Previa quedó solventada la cuestión de la falta de acción y defecto legal en el modo de proponer la demanda, ya que el Juez de Instancia solicitó a la parte actora que aclarara los términos de la acción declarativa de propiedad, si se refería la totalidad del monte o a un tercio del mismo, se aclaró que el litigio se refería al tercio inscrito a la favor de la demandada, ya que el resto era de propiedad de la actora, como sostenía en la demanda. A este pronunciamiento no se opuso la demandada, por lo que no puede pretender alegar dichas excepciones en este recurso extraordinario por infracción procesal, alegando una supuesta incongruencia omisiva que no concurre, ya que se solventaron las excepciones en el acta de Audiencia Previa.

    Por lo que respecta a la prescripción de la acción, basta recordar aquí la doctrina de esta Sala acerca de la desestimación tácita de las excepciones procesales que determina que "no puede tildarse de incongruencia la sentencia que condena al demandado (aquí actora reconvenida) conforme a lo solicitado en la demanda, y por los hechos y alegaciones que en ella se formularon, sin que sea preciso hacer pronunciamiento expreso de la denegación de la excepción procesal promovida, porque siempre que se estima la acción, se entiende desestimado por este mismo hecho, las excepciones del demandado que se oponían a su éxito" (STS, 14/12/1999, recurso nº 1605/1997 ). Por ello, declarándose por parte de la sentencia, acreditada la prescripción adquisitiva del dominio del tercio litigioso del monte por usucapión extraordinaria, al tiempo que se declarar no acreditado el dominio alegado por las partes por otras vías, ha de entenderse que se está desestimando implícitamente o tácitamente la excepción alegada, Por todo ello ha de entenderse que el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que se habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se este conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así, ninguna incongruencia o falta de motivación, ni indefensión, se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de ajuste al art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva. La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que el recurso parte del hecho de entender que la sentencia se equivoca al considerar que la propiedad sobre el tercio litigioso del monte ha sido adquirido por la demandante a través de la usucapión adquisitiva, cuando ha quedado debidamente acreditado en las actuaciones que sobre dicho monte existía una comunidad de propiedad entre los ayuntamientos litigantes, para aprovechamientos de pastos que data de 1840, lo que imposibilita la adquisición por tiempo inmemorial, al tiempo que tampoco puede hablarse de usucapión extraordinaria por transcurso de más de treinta años, ya que la posesión no ha sido pacífica, al constar un levantamiento popular en 1961 por parte del Ayuntamiento de Salas de los Infantes ante un aprovechamiento de pasto del Ayuntamiento demandante, que no puede aprovechar a la posesión, al tiempo que no resulta un acto de dominio. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho cuarto concluye "la imposibilidad de declarar la propiedad exclusiva de cualesquiera ayuntamientos sobre el monte objeto de litigio en virtud del onus probandi", por lo que ha de acudirse "a la figura de la usucapión, en este caso, extraordinaria por mor de la posesión si necesidad de título en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida por espacio de 30 años". Para concretar el díes a quo de dicho cómputo se ha de acudir al año 1961, donde consta "la existencia de un aprovechamiento de pastos por parte del ayuntamiento de Hacinas que provocó el levantamiento popular ante el deseo del ayuntamiento de Salas de proceder a la siembra de pinos". Dado que estos actos son "los únicos que resultan acreditados en autos si que pueda derivarse la existencia de otros posteriores, ... parece posible presumir desde entonces la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del Monte Los Valles por parte del Ayuntamiento de Hacinas", por lo que "habiendo transcurrido el plazo de prescripción adquisitiva legalmente exigido, corresponde dirimir la presente cuestión a favor del Ayuntamiento de Hacinas, a quien corresponde la titularidad dominical respecto del monte objeto de autos". En la medida que ello es así la parte recurrente articula el motivo invocando la infracción de normas sustantivas, desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo las conclusiones a que llega la sentencia recurrida tras el análisis de la prueba obrante en las actuaciones. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - No habiendo comparecido la parte recurrida ante esta Sala procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Salas de los Infantes contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 316/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 178/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Salas de los Infantes.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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