STS 1094/1999, 14 de Diciembre de 1999

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso1605/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1094/1999
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCO de Avilés, sobre elevación a escritura pública de contrato privado de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Ana, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril, en el que son recurridos DON Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Alvarez Real y DOÑA Encarna, representada por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Rodriguez García. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Avilés, fueron vistos los autos de menor cuantía número 414/94, seguidos a instancia de Doña Ana, contra Doña Magdalena, declarada en rebeldía, Doña Encarna, Don Ángely Don Aurelio, declarado en rebeldía, sobre elevación de escritura pública de contrato privado de compraventa.

Por la representación de la parte actora se interpuso demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo recibimiento del juicio a prueba que desde este momento dejo interesado, dicte sentencia, estimando la demanda y declarando la obligación de los demandados de levar a público los contratos de compraventa privados suscritos con mi representada de fecha 25 de Marzo de 1.984, condenándoles a estar y pasar por dicha declaración y a llenar dicha formalidad y si no lo hicieren se ordene hacer de oficio en periodo de ejecución de sentencia. Todo ello, con imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados Doña Encarnay Don Ángel, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, al tiempo que formulaba reconvención, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, al propio tiempo, formulada reconvención, para en su día, previos los trámites de ley, entre ellos, el recibimiento del pleito a prueba, que intereso, dictar sentencia por la que: 1. Se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas de la misma a los actores.- 2. Se estime íntegramente la reconvención y, en armonía con ello, se declare la inexistencia o, en su caso, la nulidad de los contratos de compraventa fechados en 25 de Marzo de 1.984, a que el presente se refiere, celebrados entre Doña Patriciade un lado y Doña Anade otro; integrándose, por ende, los bienes en ellos referidos en su haber hereditario; también con expresa imposición de las costas de esta reconvención a los reconvenidos".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo recibimiento del pleito a prueba que desde ahora dejo interesado, dicte en su día sentencia íntegramente estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención, con imposición de las costas a los demandados y reconvinientes".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de Septiembre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Angulo en nombre y representación de Doña Ana, contra Doña Magdalena, Doña Encarna, Don Ángely Don Aurelio, debo declarar y declaro la obligación de los demandados de elevar a público los contratos de compraventa privados suscritos por la actora en fecha 25 de Marzo de 1.984, condenándoles a estar y pasar por dicha declaración y a llenar dicha formalidad ordenándola de oficio si no lo hicieran en período de ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados con excepción de Doña Magdalena.- Que desestimando la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Flores Pichardo en nombre y representación de Doña Encarna, contra Doña Ana, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones en su contra deducidas en el suplico de la reconvención, con imposición de costas a los actores reconvinientes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 12 de Julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimar los recursos de apelación y revocar la sentencia apelada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Oviedo. En su lugar, con estimación de la demanda reconvencional formulada por Doña Encarnay Don Ángeldeclaramos inexistentes, por simulación, los contratos de compraventa otorgados en documento privado por Doña Patriciay Doña Ana, sobre los pisos en ellos referidos, integrándose en su haber hereditario; todo ello con imposición a la actora de las costas de 1ª Instancia y sin declaración especial de las del recurso".

Solicitada aclaración de la anterior sentencia, se dictó auto de fecha 5 de Septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debemos subsanar y subsanamos el defecto material y mecanográfico observado en el fallo de la sentencia 428/96 en los términos expresados en el razonamiento jurídico único".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Doña Ana, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de la normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1.692, ordinal 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 359 y 372.3º de la misma ley y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina jurisprudencial que los interpreta contenida, entre otras en las sentencias de 21 de Marzo de 1.988, 30 de Noviembre de 1.993, 20 de Octubre de 1.995, 18 de Julio de 1.996".

Segundo

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción de la doctrina jurisprudencial que niega a los herederos no forzosos de quien otorgue donación disimulada legitimación procesal para impugnar el acto contenida en las sentencias de 30 de Junio de 1.944, 3 de Abril de 1.962, 22 de Abril de 1.963, 21 de Marzo de 1.964, 16 de Octubre de 1.965, 5 de Julio de 1.966, 25 de Abril de 1.967, 30 de Mayo de 1.969, 9 de Abril de 1.970, 16 de Abril de 1.973, 7 de Marzo de 1.980, 10 de Octubre de 1.989, 24 de Octubre de 1.995 y otras".

Tercero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 1.277 del Código Civil sobre la prueba de la inexistencia de causa y la doctrina jurisprudencial".

Cuarto

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción de la doctrina jurisprudencial que admite la validez de la compraventa simulada encubriendo una donación contenida en las sentencias de 7 de Marzo de 1.980, 31 de Mayo de 1.982, 9 de Mayo de 1.988, 19 de Noviembre de 1.987, 23 de Septiembre de 1.989 y otras".

Quinto

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 1.276 y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta distinguiendo entre simulación absoluta y relativa contenida en las sentencias de 29 de Noviembre de 1.989 y 18 de Abril de 1.990 entre numerosísimas".

Sexto

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 1.250 del Código Civil..., en relación con el invocado en el motivo casacional tercero artículo 1.277 del mismo cuerpo legal, así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta: sentencias, entre otras, de 23 de Septiembre de 1.989 y 11 de Febrero de 1.989".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por los Procuradores Sres. Alvarez del Real y Rodríguez García, en la representaciones que ostentaban de los recurridos, se presentaron escritos impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DOS de DICIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante Dª Anarecurre la sentencia dictada por la A.P. de Oviedo que, revocando la dictada por la Juez de 1ª Instancia nº 5 de Avilés, desestima la demanda y dando lugar a la reconvención formulada por los demandados Dª Encarnay D. Ángeldeclaran inexistentes, por simulación, los contratos de compraventa otorgados en documento privado, por Dª Patriciacomo vendedora y Dª Anacomo compradora (tía y sobrina respectivamente), sobre los pisos en ellos referidos, integrándose dichos inmuebles en el haber hereditario de la vendedora. La demandante había solicitado la elevación a escritura pública (muerta la vendedora), de los documentos privados, de 25 de marzo de 1984, mediante los cuales la tía vendía a la sobrina (actora-reconvenida), los pisos propiedad de la primera, sitos respectivamente en el NUM000entrando, y NUM001entrando del nº NUM002la calle DIRECCION000, Castrillón (Asturias), pretensión de la entidad actora que se desestimó, por entender que eran nulos los dos contratos de compraventa de los pisos enunciados más arriba, por simulación absoluta; recurriendo la actora alegando como PRIMER motivo por el cauce del nº 3º del art. 1692 de la L.E.C., la violación de los art. 359 y 372-3º de la misma ley, y el art. 248.3 de la L.O.P.J. y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, entre otras las sentencias de 21/3/1988, 30/11/1993, 20/10/1995 y 18/7/1996, al no haber resuelto la sentencia sobre la cuestión fundamental que planteó en los fundamentos jurídicos II y III del escrito contestando a la reconvención y que reiteró en el escrito de conclusiones, la falta de legitimación procesal del heredero no legitimario para impugnar una donación disimulada, dándose por consiguiente al no haber resuelto nada al respecto, la incongruencia omisiva a que se refieren las sentencias citadas. Motivo que ha de ser desestimado en atención en primer lugar a que la doctrina jurisprudencial que se entiende infringida por la sentencia recogida en las sentencias citadas más arriba se refiere a los supuestos generales de incongruencia "ex silentio", para los supuestos de la omisión de pronunciamiento sobre alguna cuestión planteada en el proceso al órgano jurisdiccional y que este evita enjuiciar en la sentencia, distinta de la del caso de autos, en la que la cuestión omitida se refiere a una excepción de carácter procesal planteada al contestar a la demanda reconvencional que caso de ser estimada, implicaría la imposibilidad de resolver sobre el fondo del asunto, y que fue propuesta sin una petición expresa en el suplico de la contestación a la reconvención, y resuelta, sin hacer, de la misma forma en la sentencia, mención especial en el fallo, por lo que habiendo entrado a conocer del fondo de la reconvención, supone, la desestimación tácita de la excepción planteada de falta de legitimación activa de los demandados reconvinientes, según doctrina reiterada de este Tribunal, al declarar que no puede tildarse de incongruencia la sentencia que condena al demandado (aquí actora reconvenida) conforme a lo solicitado en la demanda, y por los hechos y alegaciones que en ella se formularon, sin que sea preciso hacer pronunciamiento expreso de la denegación de la excepción procesal promovida, porque siempre que se estima la acción, se entiende desestimado por este mismo hecho, las excepciones del demandado que se oponían a su éxito, doctrina esta que no ha de entenderse derogada por la sentada por el TC, que aunque en principio ha sido vacilante, en el sentido de considerar unas veces que el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no permite entender desestimadas la excepciones procesales planteadas (sentencias 244/88 de 19 de diciembre y 5/90 de 18 de enero), por el contrario en otras ha mantenido opinión contraria, para concluir entre otras, como la sentencia 28/93 de 8 de febrero que, hay que ir al caso concreto, para determinar si la conducta silente puede ser determinada como desestimación tácita de la excepción promovida al contestar, en este caso, a la demanda reconvencional; que este supuesto, entendemos se dan los requisitos para apreciar una desestimación tácita de la excepción procesal de falta de legitimación "ad causam" alegada por la actora reconvenida, por los razonamientos que se expresaran al estudiar el segundo motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo lo promueve por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., denunciando la infracción de la doctrina jurisprudencial que niega a los herederos no forzosos de quien otorgue la donación disimulada, legitimación procesal para impugnar el acto, mantenidas entre otras por las que cita en el recurso de las que destaca las sentencias de 7/3/1980, 10/10/1989 y 24/10/1995, por lo que se llega a la conclusión de que no teniendo la causante herederos forzosos, puede disponer libremente de sus bienes por lo que los reconvinientes "carecen de legitimación ad causam", para impugnar las compraventas objeto de la presente litis. Motivo que procede su desestimación, ya que al efecto, cabe distinguir, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencia citadas particularmente la de 24-10-1995, según se trata de que la alegación de la demanda (en este supuesto de la reconvencional) se fundamente en la nulidad absoluta, o por el contrario se trate de la simulación relativa, ya que si son validos los razonamientos de la parte recurrente cuando se refieren a los supuestos en que la acción se fundamente en el supuesto de que se invocase la simulación relativa, y se mantuviese en su virtud la validez del negocio jurídico disimulado, la donación, acto de liberalidad que el heredero no forzoso no puede impugnar; pero sí, al contrario, si tiene legitimación para impugnar la compraventa por simulación, cuando esta es absoluta, "con tal que el accionante se apoye en un interés que sea legítimo y tenga expectativas de obtener alguna ventaja lícita del resultado favorable de su ejercicio a la jurisdicción", como se sostiene en la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 1995; siendo este el caso de autos, ya que en la sentencia se refiere, al calificar en el fundamento de derecho quinto, la simulación de los dos contratos de compraventa, que en la sentencia recurrida mantiene "ha de reputarse absoluta y que por ello ha de ha de llevar consigo la declaración de inexistencia". A la misma conclusión de nulidad absoluta se llegaría, aunque se entendiese que las compraventas encubrían donaciones, ya que por constituir el objeto de la donación bienes inmuebles, para que sea válida la donación, ha de hacerse en escritura pública, y de la misma forma ha de constar la aceptación, requisito este determinante de validez de la misma, que no cumplieron, por lo que estaríamos ante un supuesto de simulación absoluta, en los que estarían legitimados los herederos "ab intestado" para impugnarlo ya que como se sostiene en la sentencia citada, "respecto a ellos estaba asistido de la correspondiente acción su causante, al reducirse el negocio afecto a ese vicio a una mera apariencia, que le priva de todos sus efectos y obsta a la posibilidad de confirmación", acción (la del art. 1.302 del Código civil) a la que acceden los herederos de acuerdo con el art. 659 del mismo Código.

TERCERO

El tercer motivo y también por el cauce del nº 4 del citado 1692 ya citado, alega la parte recurrente infracción del art. 1277 del Código civil, sobre la prueba de la existencia de causa en los negocios jurídicos, porque en la demandante sigue manteniendo la realidad de los dos contratos de compraventas suscritos en documento privado que se han acompañado a la demanda, pues de acuerdo con el precepto citado, la causa en los contratos se presume así como su licitud, por lo tanto es a la parte contraria, la que niega la existencia de causa en los contratos de compraventa de autos, a la que corresponde probar la inexistencia de la misma; en este supuesto, la sentencia entiende que no existen "causa" en los negocios jurídicos citados, en cuanto de la prueba practicada llega a entender acreditado que no hubo precio, ni tampoco entrega de la cosa o cosas vendidas a la compradora, supuesto a lo que llegó el juzgador de instancia por haberse acreditado los siguientes puntos: 1º Que los dos negocios se desarrollan en el ámbito familiar.- 2º La vendedora no tenía necesidad ni razón alguna para vender los pisos, y menos, el que constituía el domicilio de la vendedora.- 3º No hubo transmisión de posesión de los pisos vendidos a la compradora.- 4º No se ha acreditado el pago del precio, por el contrario, la compradora ha confesado que no disponía de posibilidades económicas para ello, a pesar de que el precio, ha de entender como un precio vil, ya como tal ha de considerarse, el precio de un millón de pesetas por piso, por lo que siendo la presunción establecida en el art. 1277 del Código civil una presunción "iuris tantum", esa presunción queda desvirtuada en virtud de los hechos acreditados probados señalados más arriba, pues la presunción en el establecida de existencia de causa ha quedado desvirtuada por la prueba practicada en instancia.

CUARTO

En el cuarto motivo también por el mismo vehículo casacional del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial que admite la validez de la compraventa simulada, encubriendo una donación, contenida en las sentencias de 7/3/1980, 31/5/1982, 9/5/1988, 19/11/1987 y 23/9/1989, obviando la falta de legitimación de los herederos no legitimarios para atacar la compraventa que encubre una donación, hay que concluir, que el negocio jurídico disimulado es válido, como esta recogida por la doctrina científica, y por la jurisprudencial de las sentencias citadas, incluso prescindiendo del requisito de forma exigido para las donaciones de inmuebles que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 633, habrá de hacerse necesariamente en escritura pública. A pesar de que es exacto de que se puede disimular una donación mediante un contrato de compraventa, sin embargo para que el contrato disimulado sea válido, es preciso, como ya se reconoció en la sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 1977, que se cumplan en él los requisitos exigidos por ley para la validez del negocio disimulado, "no sólo en cuanto el consentimiento -como dice la sentencia dictada en su considerando 3º- y objeto, sino fundamentalmente en cuanto a la causa verdadera y lícita que sea la propia de la causa que se oculta distinta por lo tanto de la del simulado, además de la exigencia de la forma cuando sea necesario". Faltando en este supuesto al menos el requisito de la forma, pues tratándose de bienes inmuebles, la donación había de constar en escritura pública, formalidad que no cumplen ninguno de los dos contratos, exigidas en nuestra jurisprudencia como un requisito "ad solemnitatem" como se pone de manifiesto por citar una de las más recientes en la sentencia de esta Sala de 31 de Julio de 1999; por lo tanto no se puede apreciar la existencia de un contrato disimulado válido. Por otra parte, no existen circunstancias de clase alguna que pueda obviar ese requisito legal, pues salvo la de los lazos familiares, no se dan ninguna otra, para estimar que se trata de una donación con causa onerosa, ni remuneratoria, como puedan ser, la convivencia (la donante vivía en Asturias y la donataria en Tarragona), la atención en la última enfermedad (murió en una Residencia Geriátrica) etc., que como pretende la parte recurrente, pudieran suavizar el rigor legal del cumplimiento del requisito formal estudiado, por lo que también procede desestimar este motivo de recurso.

QUINTO

El quinto motivo promovido al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 1276 del Código civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, contenida en la sentencia 29/9/1989 y 18/4/1990, entre otras, precepto sustantivo que determina que, la expresión de una causa falsa en el contrato, dará lugar a la nulidad del mismo, sino se probase que están fundados en otra verdadera y lícita, lo que permite distinguir entre la simulación absoluta de la simulación relativa, calificando la sentencia la simulación detectada en los contratos, con evidente error, de absoluta, cuando es de fácil observación, atendidas los lazos familiares y las relaciones afectivas mantenidas en vida de su tía, la otorgante de los simulados contratos de compraventas, unos verdaderos contratos de donación, hechas a su sobrina, por lo que se trata de simulación relativa; motivo que debe ser desestimado en cuanto son de aplicación los razonamientos del fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, y las sentencias de este Tribunal citadas en el mismo, ya que como se dijo en él, para ser válido el negocio jurídico disimulado, caso de que existiera, es preciso que se cumplan en él los requisitos exigidos por la ley para la validez del negocio disimulado, y en este caso como se ha puesta de manifiesto, ha faltado el cumplimiento del requisito formal impuesto para las donaciones de inmuebles con carácter constitutivo, necesidad de dar cumplimiento a este requisito formal "admitido además sin fisura por la jurisprudencia de esta Sala", como se pone de manifiesto en el párrafo 7º del fundamento de derecho 1º de la sentencia de 31/7/1999, por lo que no cumpliendo este requisito no puede admitirse la validez de la pretendida donación disimulada.

SEXTO

Por último en el motivo sexto y por la misma vía casacional del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., se alega infracción del art. 1250 del Código civil, que señala que "las presunciones que la ley establece dispensa de toda prueba a los favorecidos por ellas ...", en relación con el precepto invocado en el motivo 3º del presente recurso el art. 1277 del mismo cuerpo legal y la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras las de 23/9/1989 y 11/2/1989, al haberse impuesto a la actora la carga de la prueba de la existencia del negocio subyacente, siendo los indicios de los que deduce la simulación de los negocios (los negocios se desarrollan en el ámbito familiar, la falta de necesidad en la enajenante para desprenderse de sus pisos, la conservación de la posesión de los mismos), estos indicios, valen también para acreditar la existencia de un negocio disimulado. Procede la desestimación de este motivo ya que las presunciones "iuris tantum" establecidas en el art. 1277 del Código civil, se refieren a los negocios suscritos en los contratos privados de compraventa, presunciones que han sido desvirtuadas por las pruebas practicadas en los autos, como se ha puesto de manifiesto al estudiar el tercer motivo del recurso; ahora bien, lo que si ha de acreditar la persona que alega que esos contratos de compraventa encubren o disimulan sendas donaciones, es que en las susodichas donaciones se dan los supuestos exigidos para su validez, no solamente la existencia de la causa a la que se refiere este motivo del recurso, sino todos los demás requisitos, en este supuesto como ya se ha tenido ocasión de repetir, y por tratarse de bienes inmuebles, ha faltado el requisito de forma establecido "ad solemnitatem" en el art. 633 del Código civil, una de las pocas excepciones al principio espiritualista que rige nuestro ordenamiento para la validez de los negocios jurídicos, requisito que no se ha cumplido, por lo que no hay donación, con independencia de que pudiera descubrirse el animo de liberalidad en la voluntad de la vendedora.

SEPTIMO

Las costas han de ser impuestas a la parte recurrente de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Francisco José Bajo Abril en nombre y representación de la actora reconvenida Dª Anacontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 12 de Julio de mil novecientos noventa y seis, imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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