ATS, 4 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarrasa, se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 784/05 seguido a instancia de D. Juan Antonio contra CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MECÁNICAS JAFE S.A., sobre DESPIDO, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de marzo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2007 se formalizó por el Letrado D. Amador Paricio Hernández en nombre y representación de Construcciones Metálicas y Mecánicas Jafe S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación así como por falta de relación precisa y circunstanciada entre las resoluciones a comparar. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (SSTS -entre las próximas- de 21/02/07 -rcud 4232/05-; 28/02/07 -rcud 1790/05-; 16/04/07 - rcud 1580/06-; 30/04/07 -rcud 1455/05-; 12/03/07 -rcud 4835/05-; 12/04/07 -rcud 2132/05-; 18/04/07 -rcud 1351/05-; 18/04/07 - rcud 5340/05-; 07/06/07 -rcud 767/06-; y 03/07/07 -rcud 1438/06-).

  1. - Los criterios son resumibles en los términos que siguen: «1) el principio jurídico que ha inspirado el establecimiento de este requisito es el de equilibrio procesal, enunciado en el artículo 75 de aquella Ley [STS 15-1-1992, recurso 686/1991 ] de acuerdo con el cual el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias si no ha cumplido esta inexcusable carga, cuyo gravamen se ha de ponderar caso por caso [STS 7-10-1992, recurso 200/1992 ]: 2) más concretamente, la finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que esta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos [STS 27-5-1992, recurso 1324/1991]; 3 ) el análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal [STS 30-4-1992] sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento [SSTS 12/07/94, recurso 4192/1992]; 4) La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada [SSTS 27-2-1992 y

    27.2.95]; y 5 ) el análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito [SSTS 22-7-1995 y 02/02/05 -rec. 5530/2003]» (así, recientemente, SSTS de 31/01/06 -rec. 1857/04-; 10/05/06 -rec. 127/05-; 31/05/06 -rec. 1581/05-; 29/06/06 -rec. 3157/04-; 19/09/06 -rec. 123/05-; 01/03/07 -rcud 4514/05-; 13/03/07 -rcud 4633/05-; y 29/06/07 -rcud 1345/06 -).

  2. - Pues bien, en caso de que tratamos -conforme señalábamos en la Providencia de 11/12/07-, la parte recurrente se ha limitado en el específico apartado de contradicción a señalar que las sentencias a contrastar coinciden en el objeto [despido disciplinario por falta de rendimiento], así como en el criterio de que el bajo rendimiento ha de ser fijado en relación con los compañeros de trabajo, pero mientras que en la referencial tal defecto de productividad «determinó la procedencia del despido», muy contrariamente en la recurrida «se consideró insuficiente». Es observable diáfanamente que este apartado [relación circunstanciada de la contradicción] no cumple las exigencias mínimas que impone el art. 222 LPL, en su interpretación por esta Sala, siendo así que no se hace mención alguna a los componentes fácticos de ambas litis, con lo que resulta del todo evidente que no está mínimamente razonado que se trata de controversias esencialmente iguales; como acto seguido trataremos con más detalle.

SEGUNDO

1.- Efectivamente, el art. 217 LPL exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, que ha de proceder de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Y sobre este extremo se ha indicado reiteradamente que el juicio de contradicción requiere que las resoluciones a comparar han de contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esto es, controversias esencialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; de ahí que aquella contradicción no surja de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre las recientes, SSTS de 07/06/07 -rcud 589/06-; 12/06/07 -rcud 1018/06-; 12/06/07 -rcud 2147/06-; 14/06/07 -rcud 999/06-; 14/06/07 -rcud 1800/06-; 19/06/07 -rcud 4562/05-; 19/06/07 -rcud 543/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; 04/07/07 -rcud 2215/06-; 05/07/07 -rcud 1432/06-; y 10/07/07 -rcud 5541/05 -). Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 LPL, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (a título de ejemplo, Sentencias de 07/06/07 -rcud 589/06-; 14/06/07 -rcud 999/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 1438/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; y 05/07/07 -rcud 1432/06 -).

  1. - En el presente RCUD no concurre la identidad exigida por el juicio de contradicción, siendo así que -como ya advertíamos en la citada Providencia de fecha 11/12/07- eran de apreciar divergencias sustanciales en el supuesto de hecho enjuiciado entre las sentencias a comparar. En concreto destacábamos que en la decisión recurrida se trata de una acreditada disminución en el rendimiento [respecto de otros trabajadores de la empresa y del propio actor], objeto de prueba pericial, y la cuestión litigiosa se reduce a valorar la entidad y continuidad del mismo en orden a justificar el despido, lo que se rechaza porque la pericial al objeto practicada estaba referida tan sólo a tres días y porque el trabajador había percibido con normalidad [en las fechas a que la imputación se refería] las primas e incentivos con las que se retribuía la productividad; en tanto que en la sentencia de contraste, el relato fáctico señalaba -en ello había conformidad de las partes- la inactividad total del trabajador, consistiendo la litis en determinar si tal falta de trabajo era imputable a la empresa [por no proporcionar material de trabajo e instrucciones al empleado], o si el defecto de actividad era atribuible a falta de buena fe en el propio trabajador [habida cuenta de la situación de IT del titular de la empresa, el carácter familiar de ésta y la notable experiencia por parte del despedido, con considerable antigüedad].

TERCERO

1.- Por otra parte, la citada exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [SSTS 18/05/92 -rcud 1492/91-; 15/01/97 -rcud 3827/95-; 29/01/97 -rcud 3461/95-] o extinciones de contrato [SSTS 13/07/98 -rcud 4336/97-; 06/04/00 -rcud 1279/99 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [STS 06/04/00 -rcud 1270/99-; AATS 08/09/03 -rcud 3374/02- y 12/06/03 -rcud 3248/02-] (SSTS 07/10/04 -rcud 4523/03-; y 28/10/04 -rcud 5529/03 -). Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» (así, STS 13/11/00-rcud 4391/99- Ar. 9688 FSM).

  1. - Profundizando en esta línea, la Sala ha destacado la inexistencia de interés casacional en unificación de doctrina respecto de la calificación de conductas en materia de despido disciplinario, pues ello -reproducimos literalmente la STS 24/05/05 -rcud 1728/04 - «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero [-rcud 1232/90-] y 18 de mayo de 1992 [-rcud 2271/91-], 15 [-rcud 952/96-] y 29 de enero de 1997 [-rcud 3461/95-], 6 de abril [ -rcud 1270/99-], 2 de junio [-rcud 311/99-] y 13 de noviembre de 2000 [-rcud 4391/99 -]. Este criterio [...], se reitera en resoluciones más recientes, entre las que pueden citarse las sentencias de 26 de abril de 2001 (rcud 1302/2000), 12 de febrero de 2002 (rcud 359/2001), 25 de marzo de 2002 (rcud 1292/2001), 6 de marzo de 2002 (rcud 717/2000) y 26 de febrero de 2002 [-rcud 4327/00 -] y se ha aplicado incluso en casos límite, en los que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación».

CUARTO

Este criterio jurisprudencial -reiterado más recientemente por los autos de 17/04/06 [-rcud 2742/05-] y 25/04/06 [- rcud 2434/05-], y por la sentencia de 08/06/06 [-rcud 5165/04 -]-, nos lleva a concluir la inadmisibilidad del recurso en las presentes actuaciones, de acuerdo con lo establecido por el art. 223.2 LPL y con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de «CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MECÁNICAS JAFE S.A.» contra la Sentencia dictada el día 16/03/07 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña [rec. de suplicación núm. 730//06], confirmatoria de la que en fecha 15/05/06 había pronunciado el Juzgado de lo Social número Uno de Terrasa, en procedimiento seguido en reclamación de despido, a instancia de Don Juan Antonio y frente a la empresa hoy recurrente.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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