ATS, 14 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2.002, en el procedimiento nº 322/01 y acumulados seguido a instancia de DON Carlos Antonio contra FERRONIA S.A., LAMINADOS VELASCO S.L., sobre reclamación por salarios, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Carlos Antonio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 23 de julio de 2.002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2.002 se formalizó por el Procurador Don Angel Luis Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de DON Carlos Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de octubre de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En la sentencia recurrida, se analiza el caso de reclamación de cantidad, deducida por el actor frente a las entidades demandadas, y relativas a la procedencia del abono por parte de la empresa de determinados conceptos salariales como complemento de la prestación de incapacidad temporal que percibe, en concreto, ciertas cuantías debidas en concepto de comisiones, pagas extraordinarias de beneficios, julio, agosto y septiembre de 2001, vacaciones, así como, de la misma forma, la procedencia del abono por parte de la empresa de ciertos gastos por traslado, cantidades todas ellas que, según el actor, se devengaron durante los años 2000 y 2001. El demandante venía prestando servicios para una de las empresas demandadas, en concreto, FERRONIA, S.A., desde 13-10-2000, por haberse subrogado la misma en la posición de la empresa Laminados Velasco, S.L., y percibiendo por la prestación de sus servicios en la referida entidad una cantidad fija y otra variable en concepto de comisión por ventas. Con fecha 2-11-00, el actor recibió por parte de la empresa escrito de comunicación de traslado desde el centro de trabajo de Pamplona al de Hernani. El actor prestó servicios en dicho centro durante tres días. Impugnada judicialmente la decisión de traslado, esta se declaró judicialmente justificada el 10-1-2001, siendo el actor despedido ese mismo día. Interpuesta demanda por despido, este fue declarado improcedente, habiendo optado la empresa por la readmisión y habiendo abonado la cantidad de 531.131 ptas. en concepto de salarios de tramitación. El 11 de diciembre de 2000, actor inició proceso de incapacidad temporal, situación en la que se mantiene en la actualidad. El actor percibió las correspondientes prestaciones de incapacidad temporal durante dicho período y cobró de la empresa demandada las nóminas correspondientes a diciembre de 2000 y, parcialmente (de los días 1 a 9), enero de 2001. El actor percibía, en función de su trabajo, además del salario, una comisión del 5% sobre el margen bruto de las ventas en las que intervenía hasta el límite de 120 millones de pesetas anuales, y un 2,5% del exceso de dicha cifra. Dichas comisiones se abonan a año vencido y en función de la intervención del actor en las ventas efectuadas. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda. Recurrida la sentencia en suplicación, el actor planteó tres motivos solicitando la modificación de los hechos probados, que no fueron acogidos por la Sala, así como un motivo en el que se denunciaba la incorrecta aplicación del art. 29.2 ET en cuanto al pago de comisiones. La Sala entendió que no procedía el reconocimiento de las cantidades reclamadas por este concepto porque para devengar las citadas comisiones, el actor debía intervenir en las operaciones, sin que, además, se hubiera probado el devengo de las mismas. El recurrente planteó un último motivo en el que denunciaba la incorrecta aplicación de los arts. 20 y 5 del Convenio Colectivo aplicable, este último en relación con el art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores . Tampoco fue acogido este motivo, por entender la Sala que las partes proporcionales de las pagas extraordinarias y vacaciones eran conceptos que se encontraban dentro de los salarios de tramitación abonados por la empresa y que, si no fueron abonados, debió plantearse la cuestión en ejecución de sentencia en el procedimiento por despido o, en su caso, haber planteado una reclamación independiente por mejora voluntaria. En cuanto a los gastos por traslado, correspondía la carga de la prueba de su existencia al demandante, que no los consiguió acreditar en la instancia.

Lo primero que ha de señalarse es que el recurrente plantea en su escrito de interposición tres motivos de impugnación, pero, en realidad, los dos primeros se refieren a la misma cuestión, cual es, la procedencia del abono por parte de la empresa de determinados conceptos salariales como complemento de la prestación de incapacidad temporal que percibe, en concreto, ciertas cuantías debidas en concepto de comisiones, pagas extraordinarias de beneficios, julio, agosto y septiembre de 2001, vacaciones, así como, de la misma forma, la procedencia del abono por parte de la empresa de ciertos gastos por traslado, cantidades todas ellas que, según el actor, se devengaron durante los años 2000 y 2001. Por providencia de 28 de octubre de 2002, se le dio trámite para que seleccionara una sentencia contradictoria por cada materia de contradicción, y el recurrente insistió en su escrito de 26 de diciembre de 2002 en que se habían citado tan sólo tres sentencias, una por cada uno de los motivos planteados. Pero, tal y como ya se advirtió en el auto de esta Sala de 3 de abril de 2006, R. 5303/04, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir dos temas de contradicción para poder designar dos sentencias de contraste a estos efectos, que se corresponden con los motivos primero y segundo de su escrito de interposición. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario [sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 21 de abril de 1998 (R. 3288/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 )].

Por otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )]. Según lo que ya se ha mencionado, en realidad, el recurrente debió seleccionar únicamente dos sentencias y no tres, como hizo, ya que sólo dos son los puntos de contradicción planteados en su escrito de interposición. Ahora bien, lo cierto es que pese a la insistencia en lo contrario de la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 20 de diciembre de 2006, ninguna de las dos sentencias invocadas respecto de los motivos primero y segundo son contradictorias con la recurrida. Respecto al primer motivo, la sentencia recurrida no es contraria a la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de mayo de 1994, pronunciada en el recurso de suplicación 1072/94. Esta sentencia resuelve el proceso de conflicto colectivo instado por la Federación de Alimentación y Tabacos de UGT frente a la empresa GRUPO CRUZ BLANCA, y lo que declara, interpretando el artículo 31 del Convenio Colectivo de empresa, es "el derecho de los actores a percibir el complemento de ayuda a la ILT, con inclusión de las comisiones para aquellos trabajadores que por su actividad podrían estar adscritos a funciones de reparto, venta y/o distribución". La sentencia recurrida resuelve una pretensión individual y no colectiva, no examinando el citado Convenio de empresa, sino el Convenio Colectivo del comercio del metal de Guipúzcoa. En el mismo sentido, apreciando falta de contradicción, no sólo se ha pronunciado ya el Auto de esta Sala de 3 de abril de 2006, R. 5303/04, sino también la reciente STS de 14 de febrero de 2008, R. 2821/05, habiendo resuelto ambas resoluciones cuestiones próximas a las planteadas en este proceso, siendo idénticas las partes litigantes en todos ellos.

SEGUNDO

En cuanto al segundo motivo, para el que el recurrente ha invocado la STSJ de Navarra de 18 de octubre de 1993, R. 1641/92, tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción. En la citada sentencia, se concede al trabajador el derecho a que se computen las comisiones a efectos de determinar el importe de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, conforme a lo dispuesto en el art.11 de un acuerdo de empresa vigente en los años 2001 y 2002. Es más, en ese caso el tenor literal del precepto de referencia configuraba el complemento de baja por enfermedad en un 100% de la percepción neta por los conceptos retributivos "de cuantía fija", a pesar de lo cual la Sala interpreta que alcanza también a las comisiones. Esta Sala ha resuelto ya un asunto en el que nuevamente coincidían las partes en litigio mediante STS de 8 de junio de 2005, R. 1929/2004 . En el mismo se declaró que artículo 20 del Convenio Colectivo del Sector del Metal de la provincia de Guipúzcoa, si bien relacionándolo con el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores . Ello confirma un carácter híbrido a la reclamación que se plantea como salario y como mejora de seguridad social.

En la búsqueda de la contradicción el opuesto es un acuerdo de empresa y trabajadores por el que las retribuciones fijas se completan hasta el 100% a cargo de la empresa, en situación de incapacidad temporal. Dicho acuerdo se completa en lo no previsto, con el Convenio Colectivo del Sector del Metal para la provincia de Navarra.

Nos encontramos ante dos Convenios distintos, en la recurrida el del Metal de la Provincia de Guipúzcoa y en la de contraste un acuerdo de empresa completado con el Convenio Colectivo del Metal de la Comunidad de Navarra, pero lo que es más importante, en la sentencia recurrida se resuelve acerca de una reclamación salarial pues como tal se ejercitó la opción por el trabajador, en tanto que la sentencia de contraste resuelve acerca de una mejora voluntaria.

En tales términos no puede operar la contradicción, lo que no impide que el trabajador, en su caso pueda promover demanda sobre mejora de seguridad social, pues dicha acción no ha sido ejercitada en este procedimiento.>>

Es cierto que en la reclamación que ha dado origen al presente procedimiento no se ha planteado una cuestión de acumulación indebida como sucedió en el caso resuelto por la sentencia de esta Sala que acaba de citarse, pero se ha planteado claramente una reclamación salarial, aunque entremezclando argumentaciones propias de la mejora voluntaria, como se desprende de la propia fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que ha dejado incluso la vía abierta para una posible nueva reclamación en concepto de mejora voluntaria. En consecuencia, ha de apreciarse de nuevo la falta de contradicción, puesto que en la sentencia recurrida se resuelve sobre una reclamación salarial, pues como tal se ejercitó la acción por el trabajador, si bien entremezclando asimismo cuestiones relacionadas con la mejora voluntaria, otorgando a la acción un carácter híbrido, en tanto que la sentencia de contraste resuelve en exclusiva sobre una mejora voluntaria. Además, los convenios colectivos de aplicación no sólo eran distintos, sino que incluso en el convenio colectivo de la sentencia recurrida la mejora se limitaba al complemento de la baja por enfermedad hasta el 100% de la percepción neta por los conceptos retributivos de cuantía fija, limitación que no constaba en el convenio colectivo del que se ocupa la sentencia recurrida.

TERCERO

El último motivo se refiere exclusivamente a la reclamación relativa a los gastos por traslado, habiendo invocado al efecto el recurrente la STSJ Aragón de 22 de noviembre de 1999, R. 663/98, respecto de la cual, pese a la insistencia de la parte en lo contrario en su escrito de alegaciones de 20 de diciembre de 2006, tampoco se da la contradicción invocada. En la misma se analiza el derecho de un trabajador a la percepción de determinadas cantidades como consecuencia de la existencia de un pacto de abono al trabajador por traslado de la comida y 8 bonobuses al mes, así como del abono de los gastos de viaje y las dietas en los términos previstos en el convenio colectivo de aplicación, discutiéndose además, si el supuesto consistía en un desplazamiento o en un traslado. La sentencia de suplicación entiende que el trabajador tiene derecho a las cantidades reclamadas, al tratarse de un traslado, al que debían aplicarse los acuerdos establecidos al tales efectos por las partes. Por lo tanto, en la sentencia recurrida se desestima la pretensión por no haberse probado por el demandante los gastos por traslado que se reclaman, incumbiéndole a él la carga de la prueba, mientras que en la sentencia de contraste lo que se discute es, por una parte, la procedencia del abono del importe de la comida y de 8 bonobuses por mes que habían pactado empresa y trabajador, así como la procedencia de los gastos de traslado fijados en el convenio colectivo de aplicación, a resultas de un pacto celebrado entre las partes, sin que nada de esto se plantee en la sentencia recurrida, siendo, además, distintos, los convenios colectivos de aplicación en uno y otro caso, y sin que en el convenio colectivo aplicable en el caso de la sentencia recurrida se regule ningún complemento adicional al régimen de desplazamientos o traslados previsto en el Estatuto de los Trabajadores, frente a lo que sucedía en el convenio colectivo aplicable en el caso analizado por la sentencia de contraste, y sin que en la sentencia recurrida se discuta sobre la interpretación que ha de darse a los acuerdos celebrados entre las partes.

CUARTO

Por último, con la finalidad de clarificar a la parte recurrente nuestra providencia de 10 de octubre de 2006, que parece generar ciertas dudas interpretativas a dicha parte -aunque no a esta Sala-, ha de señalarse respecto del conjunto del recurso, que el recurrente entremezcla argumentaciones relativas a impugnaciones de normas jurídicas y argumentaciones relacionadas con la impugnación de la valoración de la prueba realizada por la sentencia de suplicación. Dada la entidad de las mismas, procede apreciar asimismo falta de contenido casacional. A este respecto, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002

(R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta" [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 )].

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Angel Luis Rodríguez Alvarez en nombre y representación de DON Carlos Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 23 de julio de 2.002, en el recurso de suplicación número 1542/02, interpuesto por DON Carlos Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián de fecha 13 de febrero de 2.002, en el procedimiento nº 322/01 y acumulados seguidos a instancia de DON Carlos Antonio contra FERRONIA S.A., LAMINADOS VELASCO S.L., sobre reclamación por salarios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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