STS, 8 de Junio de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:3686
Número de Recurso1929/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. ANGEL LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en recurso de suplicación nº 165/2004, formulado contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Guipúzcoa , en autos nº 297/2002, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel contra FERRONIA, S.A. sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª MARÍA ANGUSTIAS GARNICA MONTOR en nombre y representación de FERRONIA, S.A.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº Tres de Guipúzcoa dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Jesus Miguel, D.N.I. NUM000 ha prestado servicios para la empresa Laminados Velasco, S.L. desde el 1-9-67 en la delegación de esta empresa en Pamplona, con la categoría de Jefe de Sucursal. La citada delegación pasó el 13.10.00 a la empresa demandada FERRONIA, S.A., quien se subrogó en la relación laboral con el demandante el mismo día. En dicha delegación prestaba además servicios la Sra. Emilia. 2º) El 31-10-00 se remite carta al demandante en cuya virtud se le traslada al centro de trabajo sito en Hernani con efectos de 4.12.00. El actor impugna dicho acto empresarial y en sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Navarra de 10.1.01 se desestima la demanda y se declara ajustada a derecho la decisión empresarial. El actor tiene reconocida en el nuevo centro de trabajo la categoría de Jefe de Sección. 3º) El demandante inicia una situación de incapacidad temporal por causa de enfermedad común el 11-12-00, situación que continua. 4º) El demandante a la fecha del despido tenía un salario de 315.488 pts. mensuales en 16,5 pagas anuales como retribución fija. Se le abonaba además una retribución variable del 5% sobre el margen bruto de las ventas del demandado en las operaciones realizadas en Navarra con su intervención hasta 120 millones de pts. y de un 2,5% sobre el exceso. De esta cantidad resultante había que descontar la retribución fija. 5º) Reclama la suma de 311.962 pts. correspondientes a la mensualidad de enero de 2002; 1.999.779 pts. correspondientes a las comisiones del 2002; 243.343 pts. en concepto de revisión salarial del año 2001 y de 99.481 pts. en concepto de revisión salarial del año 2002. Presenta papeleta de conciliación el 20.5.02. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 31.5.02. Interpone demanda para ante este Juzgado el 7.5.02. 6º) Al demandante por vía de transferencia bancaria se le abona en concepto de la nómina de enero del 2002 la suma de 1.896,12 euros en bruto que arrojan un líquido de 1.262,15 euros el 5.2.02. El 19.2.02 el actor devuelve dicha suma."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel contra la empresa FERRONIA, S.A. debo condenar y condeno a ésta a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 1.896,12 euros brutos." Con fecha 2 de octubre de 2002 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : "No ha lugar a la aclaración del Fallo de la Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2002, solicitada por D. Raúl, representante legal de la empresa FERRONIA, S.A. en su escrito de fecha 27 de septiembre de 2002, quedando su contenido en los mismos términos en que fue dictada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER SAGUES SALA actuando en nombre y representación de D. Jesus Miguel y por el Abogado D. IÑAKI ESTEIBARLANDA URIBE actuando en nombre y representación de FERRONIA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco , la cual dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que sin realizar pronunciamiento alguno sobre los recursos de suplicación interpuestos por Jesus Miguel y FERRONIA, S.A. frente a la sentencia de 17 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa en procedimiento instado por el primero de los citados contra la empresa citada, debemos ANULAR las actuaciones desde el momento de la admisión a trámite de la demanda, con el fin de que el demandante opte por la acción correspondiente, a dilucidar en el procedimiento que le sea adecuado."

TERCERO

El actor presentó el 2 de abril de 2003 escrito en el que mantiene la reclamación por el concepto de salarios, referido a comisiones brutas devengadas año 2002 por importe de 1.999.779 pesetas, incremento I.P.C. o revisión salarial ingresos brutos año 2001, por importe de 243.343 pesetas, e incremento de I.P.C. o revisión de ingresos brutos año 2002 por importe de 99.481 pesetas.

CUARTO

Con fecha 22 de septiembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Con D. Jesus Miguel ha prestado sus servicios para la empresa demanda desde el 1 de Septiembre de 1967, siendo su categoría profesional la fe Jefe de Sucursal y su salario bruto mensual de 1.896,12 euros (315.488.- ptas.), en 16,5 pagas anuales. como retribución fija. Además, se le abonaba una retribución variable del 5% sobre el margen bruto de las ventas de la demandada en las operaciones realizadas en Navarra en las que el actor hubiese intervenido, hasta 120 millones de Ptas., y de un 2,5% sobre el exceso de dicha suma. De la cantidad resultante se descontaba la cantidad fija señalada. 2º) La anterior relación deriva de la primitiva que mantuvo el actor con la entidad "Laminados Velasco, S.L.", en cuya posición se subrogó la hoy demandada en fecha 13 de Octubre de 2000. 3º) En fecha 4 de Diciembre de 2000 es trasladado el actor a la localidad de Hernani y el día 11 de dicho mes inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común. 4º) El actor es despedido el 9 de Enero de 2001, despido que es declarado improcedente y, optando la empresa por la readmisión en fecha 1/6/01, no llega a incorporarse el actor al permanecer en situación de incapacidad temporal, situación en la que está hasta el 10 de Junio de 2002, por Resolución del INSS de fecha 17/10/02 en la que se declara la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal desde la fecha de recepción de la resolución, debiéndose reincorporar a su situación laboral de procedencia. 5º) El actor recibe la anterior notificación en fecha 30/10/02 y el día 14/11/02 se le requiere por parte de la demandada a fin de que se reincorpore a su puesto de trabajo de Hernani. No lo hace, siendo despedido en fecha 20/11/02, decisión extintiva que es declarada procedente en Sentencia que ha adquirido firmeza. 6º) El artículo 20 del Convenio Colectivo del Metal (B.O.G. de 18/10/99) establece para los supuestos de incapacidad temporal derivados de enfermedad común un complemento a cargo de la empresa de las prestaciones satisfechas por la Seguridad Social, hasta el importe íntegro de la retribuciones del trabajador y por el tiempo en que se mantenga esta situación y durante un tiempo máximo de 18 meses a partir del primer día de incapacidad. Por otro lado, el artículo 10 establece el incremento anual garantizado de los salarios reales según los I.P.C. y porcentajes correspondientes, posteriormente actualizado por el Acta de Revisión 2001 (B.O.G. 21/11/01) y, así mismo, dispone: "En aquellos trabajadores cuya modalidad salarial sea de una parte fija y comisión sobre ventas, los incrementos que se señalan en este artículo se referirán exclusivamente a la parte fija del salario, permaneciendo la retribución por comisiones en las condiciones que se tengan establecidas por las partes". Iguales previsiones se recogen en el Convenio Colectivo 2001-2001. 7º) Al actor no se le han abonado las cantidades correspondientes a dichos conceptos durante el período declarado. Dichas cantidades ascienden a la suma de 14.079,33 euros. 8º) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Jesus Miguel debo condenar y condeno a "FERRONIA, S.A." a que le abone la suma de 2.060,41 euros, por los conceptos reseñados."

QUINTO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER SAGUES SALA actuando en nombre y representación de D. Jesus Miguel y por el Abogado D. IÑAKI ESTEIBARLANDA URIBE actuando en nombre y representación de FERRONIA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco , la cual dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Jesus Miguel y ESTIMANDO igual recurso interpuesto por FERRONIA, S.A. frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por el primer recurrente citado contra el segundo debemos REVOCAR y REVOCAMOS la resolución impugnada en el sentido de desestimar íntegramente la demanda originadora de las actuaciones."

SEXTO

Por el Procurador D. ANGEL LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ en nombre y representación de D. Jesus Miguel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 21 de mayo de 2004, basándose en tres motivos: 1.- Infracción de los artículos 1281, 1283 y 3.1 del Código Civil en relación con los artículos 26.1 y 29.2 del Estatuto de los Trabajadores, 2, 4 y 5.c) del Decreto 2380/1973, de 17 de Agosto, de Ordenación del Salario, relacionados a su vez con lo dispuesto en el Artículo 20 del Convenio Colectivo sobre complemento por Incapacidad transitoria. 2.- Infracción idéntica al anterior motivo y 3.- Interpretación errónea del artículo 26, apdo. 1 del vigente Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 20 del Convenio Colectivo sobre complemento por I.T. Como sentencia de contraste con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 18 de octubre de 1993, Rec. núm. 1641/92.

SÉPTIMO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de enero de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 22 de febrero de 2005.

OCTAVO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador prestó servicios por cuenta de la demandada percibiendo una retribución en parte fija y en parte variable, esta última calculada sobre el margen bruto de las ventas en las operaciones en las que hubiese intervenido, hasta 120.000.000 de pesetas y de un 2,5% sobre dicha suma. El 11 de diciembre de 2000 inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, siendo despedido el 9 de enero de 2001, despido declarado improcedente, sin que la readmisión pudiera efectuarse al permanecer en incapacidad temporal. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de octubre de 2002 se declara la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la incapacidad temporal. Requerido por la empresa para su reincorporación, no atiende el requerimiento y es despedido. Tal decisión fue declarada procedente por resolución firme a la fecha de la sentencia origen de las presentes actuaciones.

En su reclamación el actor concretó sus pedimentos en salarios del mes de enero de 2002, por importe de 311.962 pesetas, comisiones brutas devengadas (año 2002, 1.999.779 pesetas), Incremento I.P.C. o revisión salarial de ingresos brutos (año 2001, 243.343 pesetas), Incremento I.P.C. revisión salarial de ingresos brutos (año 2002, 99.481 pesetas). El total de lo reclamado ascendía a 15.954,25 euros.

Esta reclamación inicial resultó modificada por escrito de 2 de abril de 2003, al haber recaído el 18 de febrero de 2003 sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco anulando las actuaciones y ordenando la desacumulación de acciones, con derecho a optar entre las ejercitadas, al considerar que la reclamación denominada salarios del mes de enero de 2002 es en realidad una prestación de Seguridad Social, en tanto que la relativa a comisiones e incrementos por revisión a causa del I.P.C. son reclamaciones salariales.

Al ejercitar la opción el demandante ciñó la pretensión a las comisiones brutas del año 2002 por importe de 1.999.779 pesetas, revisión salarial, salarios brutos año 2001, 243.343 pesetas, incremento revisión salarios 2002, 99.481 pesetas.

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda en relación al incremento del I.P.C., por importe de 2.060,41 euros y la desestimó respecto al pago de comisiones.

La sentencia recurrida estimó el recurso de la empresa demandada revocando la parcial estimación referida al pago del incremento porcentual y desestimó el recurso del trabajador, insistiendo éste en la reclamación de las comisiones.

SEGUNDO

El análisis del requisito de la contradicción requiere el examen de las vicisitudes procesales habidas en la tramitación del recurso, su proyección en orden a lo que es objeto de comparación y a la articulación de tres motivos.

En el escrito de preparación del recurso, se señaló como sentencias contradictorias las siguientes: del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fecha 19 de mayo de 1994 (Rec. 1072/1994); del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 18 de octubre de 1993 (Rec. 1641/1992); del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1998 (R.C.U.D. 199/1997). En el escrito de interposición se invoca como sentencias de contraste las anteriormente citadas y las del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de noviembre de 2001, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de enero de 2003, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de septiembre de 2000.

El 26 de mayo de 2004 se dictó providencia en la que se requería el recurrente para que seleccionara una de las sentencias citadas, que a su vez lo hubiera sido en el escrito de preparación, con la advertencia de que de no hacerlo, se entenderá que opta por la más moderna de las señaladas en el recurso y al preparar éste. En la misma resolución se tuvo por no acreditada la solicitud en legal formal a los Tribunales de Madrid, Navarra, País Vasco y Cataluña. Se acuerda no proceder a su petición de oficio, se concede a la recurrente el plazo común de diez días para que aporte certificados con expresión de su firmeza. El 1 de julio de 2004 se presentó escrito en el que se manifiesta que las sentencias que se seleccionan son las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 1994 (Rec. 1072/1994) para el motivo segundo, la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de octubre de 1993 (Rec. 1641/1992) y para el motivo tercero, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de enero de 2003 (Rec. 4951/2002), no coincidente con el escrito de preparación. En el mismo escrito se pide la ampliación en breves días del término para acompañar las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, Cataluña y País Vasco y presenta, unida al escrito la certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra a la que se ha referido anteriormente.

El día 2 de julio de 2004 presenta nuevo escrito acompañando la certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no coincidente con el escrito de preparación, ni seleccionada al cumplir el requerimiento, por lo que carece de eficacia a efectos de contradicción.

El 12 de julio de 2004 se dicta providencia acordando no haber lugar a la petición de ampliación del plazo concedido al recurrente para la aportación a que se refiere.

Consecuencia de lo anterior es que la única sentencia que reúne los requisitos formales necesarios, aportación a los autos en forma de certificación, es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de octubre de 1993, aun cuando ha sido aportada fuera de plazo, si bien admitida, sin oposición de la parte contraria, que ha impugnado el recurso.

TERCERO

Deberá a continuación analizarse el modo en el que se estructura el recurso a fin de completar el examen de la contradicción.

En el primer motivo se propone como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 1994 que como hemos visto no ha sido objeto de aportación en la debida forma, por lo que el motivo deberá decaer, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por último y en cuanto al tercero de los motivos, la cita como sentencias de contraste de dos resoluciones que no fueron aportadas a las actuaciones, impide reconocer la existencia de contradicción.

En el segundo motivo se ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal, Superior de Justicia de Navarra de 10 de octubre de 1993 (Rec. 1641/1992) que fue aportada en forma de certificación.

En dicha sentencia se trata de la reclamación suscitada por un trabajador con categoría de Jefe de Ventas que permaneció en Incapacidad temporal del 28 de junio de 1990 hasta el 22 de mayo de 1991. En la empresa existe un acuerdo con vigencia desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1991 en el que se establece un complemento de baja por enfermedad, por el que la empresa completará hasta el cien por cien de la percepción neta por los conceptos retributivos de cuantía fija, y añade que en lo no previsto se aplicará el Convenio Colectivo Provincial del Metal de Navarra.

La sentencia de contraste, pese a tratarse de un complemento de mejora voluntaria y venir referido a la cuantía fija, estima la demanda y con ello el pago no de un complemento, que es lo regulado en el convenio sino el de cantidades devengadas, al parecer, en situación de incapacidad temporal, en concepto de comisiones a las que considera retribución fija, en definitiva, resuelve acerca de una mejora voluntaria de Seguridad Social.

El motivo planteado por el recurrente no va dirigido a obtener un complemento, sino a cobijar en el derecho al percibo de un complemento el cobro de retribuciones reales, las comisiones en relación a las cuales insiste en elementos probatorios de superflua cita en el recurso en que nos encontramos.

CUARTO

La sentencia que declaró la nulidad de actuaciones por acumulación indebida de acciones, reclamación salarial y prestación de seguridad social concedió al actor una opción que posteriormente ejercitó a favor de los conceptos que eran reclamados como salario. Sin embargo, para fundamentar su derecho, el actor empleó una norma, el artículo 20 del Convenio Colectivo para el sector del metal de Guipúzcoa en el que se establece una mejora de seguridad social consistente en que la empresa complete hasta el 100% las retribuciones íntegras del trabajador.

Ello supuso una variación sustancial de la demanda, pues esta había sido planteada como reclamación salarial por lo que la cuestión a debatir es si, aun estando el actor en situación de incapacidad temporal, puede devengar comisiones, dependiendo de lo pactado para dicho devengo. La sentencia recurrida dio la adecuada respuesta desde el punto de vista formal al debate planteado, al analizar si las comisiones dependen o no de la intervención del interesado. La conclusión, basada en los hechos declarados probados es la de que las comisiones dependen de la intervención en las operaciones por lo que no cabe devengar las originadas por la cartera.

Pese a que la sentencia resuelve acerca de una reclamación salarial en términos también exclusivamente salariales, el actor en su recurso de casación para la unificación de doctrina renueva la llamada al artículo 20 del Convenio Colectivo del Sector del Metal de la provincia de Guipúzcoa, si bien relacionándolo con el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores. Ello confirma un carácter híbrido a la reclamación que se plantea como salario y como mejora de seguridad social.

En la búsqueda de la contradicción el opuesto es un acuerdo de empresa y trabajadores por el que las retribuciones fijas se completan hasta el 100% a cargo de la empresa, en situación de incapacidad temporal. Dicho acuerdo se completa en lo no previsto, con el Convenio Colectivo del Sector del Metal para la provincia de Navarra.

Nos encontramos ante dos Convenios distintos, en la recurrida el del Metal de la Provincia de Guipúzcoa y en la de contraste un acuerdo de empresa completado con el Convenio Colectivo del Metal de la Comunidad de Navarra, pero lo que es más importante, en la sentencia recurrida se resuelve acerca de una reclamación salarial pues como tal se ejercitó la opción por el trabajador, en tanto que la sentencia de contraste resuelve acerca de una mejora voluntaria.

En tales términos no puede operar la contradicción, lo que no impide que el trabajador, en su caso pueda promover demanda sobre mejora de seguridad social, pues dicha acción no ha sido ejercitada en este procedimiento.

QUINTO

La falta de contradicción. apreciada en el trámite de dictar sentencia, determina la desestimación del recurso interpuesto, sin que haya lugar a la imposición de costas, de acuerdo con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral dada la condición de trabajador del demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. ANGEL LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en recurso de suplicación nº 165/2004, formulado contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Guipúzcoa , en autos nº 297/2002, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel contra FERRONIA, S.A. sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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