STS, 14 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de D. Juan Alberto, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autonóma del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 3040/04, interpuesto por el ahora recurrente y por FERRONIA, S.A. contra la sentencia dictada en 9 de junio de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián en los autos núm. 455/02 seguidos a instancia de D. Juan Alberto, sobre reclamación de complemento por IT. Es parte recurrida FERRONIA, S.A., representada por el Procurador Dª Mª Angustias Garnica Montoro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastian, contenía como hechos probados: "1º.- El demandante D. Juan Alberto, ha venido prestando servicios para la demandada empresa Ferronia, S.A., por subrogación el 13-10-2000 del centro de trabajo de Laminados Velasco en Pamplona, en el que prestaba servicios el actor desde el 16-8-1967, ostentando la categoría profesional de Jefe de Sección Sucursal, y percibiendo un salario mensual de 2.607,17 euros mensuales incluida prorrata de pagas extras (315.488 ptas. por 16,5 pagas anuales). 2º.- El día 11 de diciembre de 2000, estando el actor incorporado al centro de trabajo de Hernani por traslado del anterior centro, causó baja por Incapacidad Temporal, situación en la que ha permanecido hasta el 10-6-2002. 3º.- El actor ha percibido las correspondientes prestaciones, y asimismo la Empresa transfería mensualmente a la cuenta de actor en concepto de pago de complemento salarial hasta alcanzar con la prestación de IT el 100% del salario reconocido, las siguientes cantidades en las fecha que se indican:

FECHA IMPORTE

16/07/2001 233.586 PTAS.

27/07/2001 210.003 PTAS.

29/08/2001 210.003 PTAS.

27/09/2001 269.946 PTAS.

10/10/2001 239.771 PTAS.

30/10/2001 210.003 PTAS.

29/11/2001 210.003 PTAS.

13/12/2001 239.771 PTAS.

02/01/2002 1.262,14 PTAS.

04/02/2002 1.262,14 PTAS.

26/02/2002 1.262,14 EUROS

14/03/2002 1.441,O6 EUROS

25/03/2002 1.262,15 EUROS

29/04/2002 1.262,15 EUROS

29/05/2002 1.262,15 EUROS

25/06/2002 1.862,88 EUROS

03/01/2002 6.807,82 EUROS

  1. - El actor, tras la recepción de las correspondientes transferencias, devolvió por el mismo conducto a la demandada Ferronia las siguientes cantidades:

    FECHA IMPORTE

    23/07/2001 233.586 PTAS.

    01/08/2001 210.003 PTAS.

    09/10/2001 210.003 PTAS.

    10/10/2001 269.946 PTAS.

    11/10/2001 239.771 PTAS.

    20/12/2001 210.003 PTAS.

    20/12/2001 210.003 PTAS.

    20/12/2001 239.771 PTAS.

    04/01/2002 1.262,23 EUROS.

    05/01/2002 6.807,82 EUROS.

    19/02/2002 1.262,15 EUROS.

  2. - El actor, en función de su trabajo, percibía, además del salario fijo indicado en el hecho primero, una comisión del 5% sobre el margen bruto de las ventas en la que intervenía, hasta el limite de 120 millones de pesetas anuales, y un 2,5% del exceso de dicha cifra. 6º.- El actor ha intentado sin éxito la conciliación administrativa previa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Juan Alberto frente a la empresa Ferronia, S.A., debo declarar el derecho del actor al percibo de 20.289,17 euros, condenando a la empresa demandada al abono al actor de dicha cantidad.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos por Ferronia SA y D. Juan Alberto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de San Sebastián, dictada el 9-6-04 en los autos 455/02 seguidos por D. Juan Alberto contra Ferronia S.A. Se confirma la misma. Se imponen las costas generadas en el recurso entablado por la empresa a ésta, incluidos 400 euros de honorarios del letrado del trabajador. Acordamos la pérdida del deposito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda cuando la presente sentencia sea firme. Con imposición de costas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas para el motivo primero, la del TSJ de Madrid de 19 de mayo de 1994, rec. 1072/94, para el motivo segundo, la del TSJ de Cataluña de 17 de septiembre de 1999, rec. 5949/99 y, para el motivo tercero, la del TSJ de Madrid de 31 de julio de 1995, rec. 87/1996; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 21 de junio de 2005. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 29 del vigente Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 5, 11 y 20 del Convenio Colectivo sobre complemento salarial por IT.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 27 de junio de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 29 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, ha resuelto la pretensión actora, que tiene por objeto la reclamación de cantidad, frente a la entidad demandada, FERRONIA, S.A. El demandante percibía por la prestación de sus servicios en la referida entidad una cantidad fija y otra variable en concepto de comisión por ventas. El 11 de diciembre de 2000, estando el actor incorporado al centro de trabajo de la localidad de Hernani al que había sido trasladado, inició proceso de incapacidad temporal, que se prolongó hasta el 10 de junio de 2002. El demandante percibió las correspondientes prestaciones de incapacidad temporal durante dicho período y la transferencia mensual por la empresa, en las fechas que se relacionan, de las cantidades que concreta en concepto de complemento salarial hasta alcanzar la prestación por incapacidad temporal del 100% del salario reconocido; estas sumas fueron devueltas por el trabajador a la demandada por el mismo medio de transferencia.

El actor percibía, en función de su trabajo, el salario y además una comisión del 5% sobre el margen bruto de las ventas en las que intervenía hasta el límite de 120 millones de pesetas anuales, y un 2,5% sobre el exceso de dicha cifra. Reclamó el actor en este procedimiento las comisiones correspondientes al año 2002, así como el complemento por incapacidad temporal que, en su momento, abonó la empresa y fue devuelto por el trabajador. Mediante resolución de 20 de junio de 2003, se acordó la nulidad de actuaciones, concediendo a la parte actora un plazo de cuatro días para que optara por una de las acciones indebidamente acumuladas, lo que efectuó a favor de la reclamación de salarios, aclarando las demandas acumuladas. La sentencia de instancia estimó la pretensión relativa al cobro de las cantidades abonadas y devueltas por el trabajador en concepto de complemento de incapacidad temporal, desestimando la pretensión relativa al abono de las comisiones, habida cuenta que estas se giraban sobre las ventas en que hubiese "intervenido el trabajador, qué durante ese tiempo se encontraba en incapacidad temporal". Los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes procesales fueron desestimados. Recurre en casación para unificación de doctrina el trabajador, entendiendo que tiene derecho al abono de las comisiones mencionadas.

SEGUNDO

1.- La Sala dictó providencia, en fecha de 27 de junio de 2005, providencia por la que se requirió al actor-recurrente para que seleccionara una sentencia contradictoria de entre las varias invocadas, así como para que en el plazo de diez días aportara certificación de las sentencias seleccionadas como contradictorias, bajo apercibimiento de poner fin al trámite del recurso. Dicha parte procesal procedió por escrito de 26 de julio de 2005, a seleccionar tres sentencias, que "invoca como preferentes", siendo estas, para el motivo primero, la del TSJ de Madrid de 19 de mayo de 1994, rec. 1072/94, para el motivo segundo, la del TSJ de Cataluña de 17 de septiembre de 1999, rec. 5949/99 y, para el motivo tercero, la del TSJ de Madrid de 31 de julio de 1995, rec. 87/1996.

  1. - Debe resaltarse, como se afirmó en el auto firme de esta Sala de 3 de abril de 2006, Rec. 5303/04, seguido sobre la misma materia entre las mismas partes procesales que "el recurrente descompone artificialmente en tres motivos el sentido unitario de la controversia, pues, el punto de decisión, conforme la pretensión ejercitada es único y consiste en determinar si el actor tiene o no derecho al pago de la parte de las pagas extraordinarias correspondientes.... (al) periodo durante el que el actor estuvo en situación de incapacidad temporal". Esta "parte" del salario es el referente a la comisión del 5% sobre el margen bruto de las ventas en que intervenía", que, en el presente procedimiento constituye, también, el objeto de la pretensión reclamatoria de cantidad actora. Pretensión que ha sido desestimada por la sentencia hoy recurrida, confirmatoria de la pronunciada en instancia, con fundamento en que el demandante no tiene derecho a comisión de venta alguna que se concierte sin su intervención "solución que no se muestra equivocada si advertimos que el actor en el periodo que reclama la comisión.... ha permanecido en IT y por tanto sin prestar servicios para la mercantil demandada".

  2. - En relación a estos motivos "fragmentación de contradicción" cabe señalar que:

  1. referente al primer motivo no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la pronunciada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de mayo de 1994 (tampoco con la del propio Tribunal de 31 de julio de 1995), ambas traídas del Recurso 5303/2004 que terminó con auto de 3 de abril de 2006, declarando la inadmisión, en un caso sustancialmente, del recurso por falta de contradicción. Como se manifiesta en el citado auto: "Respecto al primer motivo, la sentencia recurrida no es contraria a la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de mayo de 1994, pronunciada en el recurso de suplicación 1072/94. Esta sentencia resuelve el proceso de conflicto colectivo instado por la Federación de Alimentación y Tabacos de UGT frente a la empresa GRUPO CRUZ BLANCA, y lo que declara, interpretando el artículo 31 del Convenio Colectivo de empresa, es "el derecho de los actores a percibir el complemento de ayuda a la ILT, con inclusión de las comisiones para aquellos trabajadores que por su actividad podrían estar adscritos a funciones de reparto, venta y/o distribución". La sentencia recurrida resuelve una pretensión individual y no colectiva, no examinando el citado Convenio de empresa.".

  2. Tampoco existe contradicción con la sentencia dictada por el mencionado Tribunal de la Comunidad de Madrid, en fecha 31 de julio de 1995. En efecto, como se afirma en el repetido auto de esta Sala de 3 de abril de 2006 "Tampoco concurre el presupuesto de contradicción en el motivo tercero, en el que se alega como contraria la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de julio de 1995, dictada en el recurso 1504/1994, puesto que lo debatido en esta sentencia es el momento de nacimiento del derecho a la comisión, en tanto que la sentencia recurrida resuelve si procede o no el pago de "parte de las pagas extraordinarias a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2001, así como la paga extraordinaria completa correspondiente al mes de Diciembre de 2001", a cuyo pago se ha opuesto la empresa".

  3. Finalmente, como también dictamina el Ministerio Fiscal, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 17 de noviembre de 1999 (Rec. 5949/99 ), la misma no es apta para practicar la contradicción, puesto que fue aportada con posterioridad a la interposición del recurso y la parte recurrente no cumplió los requerimientos judiciales para su incorporación al proceso en tiempo y forma.

De todas formas tampoco concurre el presupuesto de contradicción, porque esta sentencia "se pronuncia en un proceso por despido en el que la cuestión versa sobre las consecuencias que ha de tener la conducta del empleador que omite notificar al trabajador los términos en los que debe reincorporarse al trabajo después de una sentencia que declara la improcedencia del despido.

TERCERO

En virtud de lo antes razonado procede, en esta fase decisoria, desestimar el recurso por falta del presupuesto de contradicción; pronunciamiento que, como antes se ha afirmado, también se dictó en el auto de esta Sala de 3 de abril de 2006, así como en la sentencia de 8 de junio de 2005, desestimando una cuestión sustancialmente igual a la presente. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de D. Juan Alberto, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 3040/04, interpuesto por el ahora recurrente y por FERRONIA, S.A. contra la sentencia dictada en 9 de junio de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián en los autos núm. 455/02 seguidos a instancia de D. Juan Alberto, sobre reclamación de complemento por incapacidad temporal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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