ATS, 17 de Enero de 2008

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2008:2263A
Número de Recurso2289/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2006, en el procedimiento nº 58/06 y acum. seguido a instancia de D. Luis Francisco, Alvaro, D. Fernando, D. Octavio, Carlos Francisco, Adolfo y Eusebio contra LA PAQUITA, S.L., BOLSAS VICENT, S.L., PAPELES BELATO, S.L. y GRUPO VILLANUEVA, S.L. y SOCIEDAD INMOBILIARIA DE COMPRAS Y ALQUILERES, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 2 de julio de 2007 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado

  1. Jorge Rodríguez Gómez en nombre y representación de LA PAQUITA, S.L., y por el Letrado D. José María Martínez Valle, en nombre y representación de BOLSAS VICENT, S.L., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, respecto del recurso interpuesto por La Paquita, S.L., por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de contenido casacional y respecto del interpuesto por Bolsas Vicent, S.L. por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, que los trabajadores prestaban servicios para la empresa LA PAQUITA SA, en el centro de trabajo sito en Villanueva del Pardillo, hasta que, en fecha 23 de diciembre de 2005 les fue comunicada la extinción de sus contratos por causa objetiva (económica). La empresa se dedica a la fabricación de papeles y cartones, constituyendo los socios de la misma BOLSAS VICENT SL, con igual dedicación y centro de trabajo en las instalaciones de aquella. Consta que LA PAQUITA SA ha tenido en el ejercicio 2003 y en el 2004 perdidas. En el año 2001 se firmó un convenio entre el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, las dos empresas citadas y otras - que también fueron demandadas - por el que se procede a una recalificación urbanística de los terrenos ocupados y propiedad de La Paquita, con el compromiso de los firmantes de traslado de las instalaciones dentro del mismo municipio y con mantenimiento de los puestos de trabajo.

La sentencia de instancia, y por lo que ahora interesa, declaró la improcedencia de la decisión extintiva, condenando solidariamente a LA PAQUITA SA, y a BOLSAS VICENT SL a las consecuencias legales inherentes declarando la existencia de un grupo de empresas. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de suplicación por las condenadas articulando el mismo a través de la revisión fáctica que tuvo parcial acogida - y de diversos motivos de censura jurídica, concluyendo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 2007 (Rec. 720/07) con la confirmación de aquella.

La recurrida, y por lo que se refiere al motivo relativo a la inexistencia de la concurrencia de los presupuestos constitutivos del grupo de empresas, como unidad de imputación de la responsabilidad derivada de los contratos de trabajo de los empleados, concluye que se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente de confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. En segundo lugar, se alega que la extinción de los contratos debió calificarse como procedente y en este punto la Sala ratifica los argumentos esgrimidos por el juez a quo, excepto el relativo a la necesidad de presentar un plan de viabilidad en consonancia con la doctrina contenida en STS de 30.9.2002. Razona que no se cuestiona la realidad de las pérdidas económicas sufridas por La Paquita durante los ejercicios 2003 a 2005 y por el contrario se valoran otra serie de circunstancias que avalan la improcedencia de la decisión al no concurrir la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo: se constata que los trabajadores vienen haciendo horas extraordinarias (hasta noviembre de 2005) aproximadamente de 60 a 80 horas mensuales por trabajador, lo que hace que se descarte la reducción de la producción pues no ha sido objeto de prueba, así como que está sobredimensionada la plantilla. Y por ultimo el convenio con el Ayuntamiento, por el que se procede a una reclasificación urbanística en los terrenos ocupados por la empresa, en modo alguno justifica la decisión extintiva pues el objeto del mismo es que la mercantil traslade sus instalaciones a unos terrenos no incluidos en el plan urbanístico de vivienda, si bien respetando la actividad de la empresa dentro de su termino municipal y la estabilidad de los puestos de trabajo. Por último y acreditada la realidad de un grupo de empresa a efectos laborales, y con apoyo en STS de 23 de enero de 2007, considera que la falta de constancia de la situación económica de Bolsas Vicent, abunda en los razonamientos anteriores.

Contra la anterior resolución interponen recurso de casación unificadora las dos empresas condenadas.

SEGUNDO

LA PAQUITA SL, articula su recurso mediante tres motivos seleccionado una sentencia de contraste para cada una de ellos y centrado la cuestión en relación con la inexistencia de responsabilidad solidaria, procedencia del despido objetivo por la situación de perdidas y la no necesidad de presentar un plan de viabilidad.

  1. Con carácter previo al análisis de la contradicción hay que señalar que el escrito de formalización adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art 222 LPL, pues el recurrente se limita a transcribir fragmentos de las fundamentaciones jurídicas de las sentencias invocadas de contraste pero sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005

    (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Circunstancias que no concurren en el supuesto analizado.

  2. Además, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

    a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. Y resulta que el escrito de interposición del actual recurso infringe de manera palmaria el requisito relativo a la cita y fundamentación jurídica de la infracción denunciada, en los términos exigidos jurisprudencialmente y ello pese a lo alegado por el recurrente en trámite de inadmisión, puesto que dicha exigencia no se cumple con analizar los argumentos de las sentencias comparadas.

    El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

  3. Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

    Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

    De conformidad con la anterior doctrina, y tal y como se anticipaba en la precedente providencia, ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida.

  4. Para el primer motivo selecciona la recurrente como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2002 (Rec. 3045/01 ) que estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por las dos sociedades recurrentes, T.N.T. PROPERTIES ESPAÑA, S.A. y T.N.T. LOGISTICS ESPAÑA, S.A., al considerar que no reúnen los requisitos que la jurisprudencia exige para la declaración de responsabilidad solidaria en grupos de empresas. En concreto, razona la Sala respecto de ese supuesto que la coincidencia de varios administradores no es dato suficiente para apreciar la unidad empresarial, ni lo es la transmisión de activos patrimoniales y personal, que se refirieron a bienes y personas concretos afectos a la actividad logística, y no provocaron unidad patrimonial alguna, ni existió, en fin, funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo, ni se trata de meras empresas aparentes. Por lo demás, esta sentencia también alude a la existencia de grupo y unidad de empresa respecto de las demás codemandadas, que fueron en efecto condenadas solidariamente en la instancia y en suplicación, pero respecto de las que no se suscita debate alguno en casación unificadora.

    Es claro que no puede haber contradicción en la medida en que entre los supuestos relatados no concurre la necesaria triple identidad legal ex art. 217 de la LPL que habilitaría el juicio positivo de contradicción, aun cuando en ambos supuestos se debate sobre la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales. Y ello básicamente, porque en el supuesto que hoy nos ocupa las empresas presentan importantes coincidencias personales y familiares en los órganos de administración y dirección de una y otra, a lo que se une que ambas comparten el mismo local como lugar de empleo de sus trabajadores, sin perjuicio de las separaciones que interiormente hayan podido establecerse, aprovechándose Bolsas Vicent de los suministros de agua y electricidad de los que es titular y les proporciona La Paquita, - que no queda desvirtuado por la facturación que ésta realiza en función del peso de los productos que aquella elabora -; se manifiestan al exterior como una unidad económica, y a lo que se une la confusión de plantillas, avalada por el dato que algunos trabajadores de La Paquita prestan servicios indistintamente para la otra empresa (hecho probado 12). Por el contrario, en la sentencia de comparación, se niega la existencia de responsabilidad alguna entre las mercantiles recurrentes con sustento en el mentado art. 44 ET, esencialmente porque las cantidades reclamadas en la demanda de la que traen causa dichas actuaciones, se refieren a trabajadores que nada tienen que ver con la posible existencia de cesión de personal, y en la que se valora especialmente que los propios demandantes reconocieron, que a partir de las fechas señaladas no coinciden los accionistas ni los administradores de las empresas respecto a las que se postula la existencia de grupo de empresa, y en la que se señala que no existe ni en la narración histórica ni en las declaraciones con valor fáctico, dato alguno que acredite la relación entre las recurrentes y el resto de sociedades condenadas. Por lo que se refiere a la venta a T.N.T. PROPERTIES ESPAÑA, S.A. y T.N.T. y a LOGISTICS ESPAÑA, S.A., de unos inmuebles y de los activos "afectos a determinadas actividades de logística", los contratos de compraventa se llevaron a efecto, y si bien la antigua propietaria continuo utilizando los inmuebles bajo la forma de arrendamiento, de este dato no puede deducirse que formen una unidad empresarial, puesto que cuando nacen las obligaciones reclamadas las empresas titulares de la relación laboral eran las otras, y además las enajenaciones dieron lugar a transmisiones patrimoniales que se produjeron por una sola vez, sobre bienes concretos y por los que se abonaron los precios pertinentes, no existiendo base alguna para pensar que se pretendía una posible descapitalización. En cuanto a la coincidencia de varios administradores se limita la declaración a una fecha concreta con lo que no es posible afirmar que se mantuvieran en sus cargos un año y medio mas tarde cuando se devengaron los conceptos retributivos reclamados.

    Por ultimo, hay que poner de relieve la inexistencia de contradicción a nivel doctrinal, pues las resoluciones comparadas se apoyan en idéntica doctrina unificada, si bien sobre bases fácticas diferentes, lo que hace que se adopten distintas soluciones.

  5. En el segundo motivo, se plantea la procedencia del despido al haber quedado acreditadas las causas económicas - perdidas importantes -, seleccionando como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2003 (Rec. 1205/03 ).

    La referencial estima el recurso unificador y desestima la demanda revocando la sentencia de suplicación que había declarado la improcedencia del despido objetivo por causas económicas de una trabajadora con contrato de trabajo por tiempo indefinido, extinción producida por decisión de la empresa al mismo tiempo que otros ocho despidos de otros tantos trabajadores. La situación económica negativa ha quedado sobradamente acreditada, y sobre su realidad no se ha discutido en suplicación. Se analizan determinadas decisiones de la empresa concomitantes con la de los despidos objetivos acordados relativas al empleo de trabajadores al servicio de la misma. El principal punto de controversia es si la contribución de la supresión del puesto de trabajo de la actora al saneamiento de las cuentas empresariales ha quedado invalidada o desvirtuada por la conversión de dos contratos temporales en indefinidos, en fechas anteriores pero próximas a la de la extinción del contrato de trabajo de aquélla. Razona que esta medida no es contraria a la estabilidad en el empleo, sino todo lo contrario una decisión empresarial que estabiliza la relación de trabajo de los trabajadores concernidos. Tampoco puede decirse que el despido de la actora haya dado lugar a una sustitución antisocial de empleo fijo por empleo temporal. Ciertamente, la amortización del puesto de trabajo de la actora que ha originado su despido se refiere a un puesto de trabajo fijo; pero en el momento en que se produjo dicho acto extintivo también eran fijos los puestos de trabajo de los trabajadores con los cuales la actora se compara.

    De la comparación efectuada se desprende que es imposible apreciar la pretendida contradicción puesto que no existe el más mínimo paralelismo entre los supuestos debatidos y en particular por ser totalmente dispares los términos del debate y la razón de decidir. En el supuesto de autos la cuestión principal se centra en la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, y una vez admitida el mismo, se declara la improcedencia del despido por no quedar acreditadas las causas invocadas ni la necesidad de amortizar los puestos de trabajo, y en la que se toman en consideración una serie de datos queda acreditada la realización de horas extras por lo que se descarta la reducción de producción alegada en la carta de despido, así como que este sobredimensionada la plantilla y también que el convenio suscrito con el Ayuntamiento no justifica la decisión extintiva - a lo que se une que no queda acreditada la situación de perdidas de uno de los componentes del grupo, aun cuando en relación con la otra empresa y empleadora nominal de los trabajadores si que están confirmadas y en ningún caso combatidas. Por el contrario, estos aspectos son ajenos a la referencial, en la que para nada se suscita el tema de un grupo de empresas, y en la que admitiéndose la mala situación económica de la demandada, el debate gira sobre si la contribución de la supresión del puesto de trabajo de la actora al saneamiento de las cuentas empresariales ha quedado invalidada o desvirtuada por la conversión de dos contratos temporales en indefinidos, en fechas anteriores pero próximas a la de la extinción del contrato de trabajo de aquélla.

    Por otra parte, es de señalar la falta de contenido casacional de este motivo, puesto que la recurrida ha resuelto conforme al criterio de la Sala, contenida en STS de 23 de enero de 2007 (Rec. 641/05 ), que considera que tratándose de dos empresas integrantes de un grupo, la situación económica que justifica el despido habrá de acreditarse por ambas sociedades y por consiguiente la falta de prueba de dicha situación respecto de una de las empresas provoca la improcedencia del despido.

    Y por último, hay que tener en cuenta que la Sala ha señalado, con reiteración, que la calificación de las conductas a efectos de despido por causas económicas, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas concurrentes en cada caso, difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina. La exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos (Ss. de 18 de mayo de 1992 (rec. 1492/91), 15 de enero y 29 de enero de 1997(rec. 3827/95 y 3461/95) entre otras), en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación. Y esa dificultad persiste, como es lógico en la extinción de los contratos por causas objetivas (sentencia de 6-4-00 (Rec. 1270/99) y autos de 8-9-03 (rec. 3374/02 y 12-6- 03 (rec. 3248/02) entre otros varios).

  6. En el tercer motivo, la recurrente sostiene que la no presentación de un plan de viabilidad no es motivo para anular un despido o declararlo improcedente, invocando como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 2003 (Rec. 5112/02 ) que confirma el fallo de instancia que declaró la procedencia de la decisión extintiva empresarial acordada ex art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores por causas económicas y organizativas, en un caso en el que los actores venían prestando servicios para Allibert Habitat, S.L. como Oficial Administrativo y Director Comercial, respectivamente. La mercantil demandada desde su constitución ha sufrido pérdidas arrojando una situación económica negativa durante cinco ejercicios salvo en dos a causa de condonaciones de deudas por su principal acreedora y empresa matriz, si bien los resultados económicos globales de Allibert S.A. y de las sociedades vinculadas a ella, desde mayo 2000 a abril 2001, han sido negativos. A raíz de la amortización de los puestos de los actores, en marzo de 2002, las funciones que estos desarrollaban se asumen por parte de otros empleados y otras han sido externalizadas con menores costes. Además de los despidos objetivos, la demandada ha emprendido otras medidas tales como, el cambio de almacenista y de transportista de la compañía con un importante ahorro en costes y reducción de la plantilla. El tribunal de suplicación tras una profusa y elaborada labor argumental y cita de abundante doctrinal judicial sobre la materia, concluye ratificando los ceses contemplados, al quedar probada la causa de la extinción, y la razonabilidad de la medida adoptada inserta en un plan de reorganización empresarial con la finalidad de acomodar la fuerza de trabajo y las necesidades de producción.

    No se comprende fácilmente lo pretendido por la recurrente en este motivo puesto que la resolución impugnada ha resuelto la cuestión sometida a la consideración de la Sala, en el sentido propugnado por la empresa, al estimar que no era necesaria la existencia de un plan de viabilidad. Así, en el fundamento vigésimo - cuarto señala que acoge las razones del juez a quo para declarar la improcedencia del despido objetivo, excepto la relativa a la necesidad de presentar un plan de viabilidad y que no es asumido por la Sala. Por lo que en relación con este aspecto concreto, concurriría la falta de legitimación para recurrir al no haber sido afectado desfavorablemente por este pronunciamiento concreto. Por otra parte, no puede hablarse de contradicción puesto que este tema no fue suscitado en la de contraste en la que únicamente se valora la razonabilidad de la medida adoptada, inserta en un plan de reorganización empresarial con la finalidad de acomodar la fuerza de trabajo y las necesidades de producción, pero sin cuestionar si es o no determinante para la declaración de procedencia del despido la existencia de aquel.

    Por otra parte, concurre la falta de contenido casacional, pues es doctrina unificada - STS 30 /9/ 2002 (RCUD 3828/2001 ) - que establece "El art. 52.1.c) ET solo impone la obligación de "acreditar objetivamente" la necesidad de amortizar el puesto de trabajo. No exige como requisito inexcusable o necesario para su amortización -- al contrario de lo que ocurre en el art. 51 ET -- que el empresario tenga que presentar al mismo tiempo un plan de viabilidad de la empresa; ni, por ende, su ausencia puede determinar, por sí misma, la improcedencia de la extinción acordada".

  7. Los anteriores razonamientos, no han sido desvirtuados con las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, en donde se viene a reiterar los argumentos vertidos en el escrito de formalización del recurso.

TERCERO

A) Por lo que se refiere a Bolsas Vicent SL, esta parte articula su recurso discrepando de la declaración de grupo de empresas y de una forma mas parecida a un recurso de apelación que al extraordinario que estamos conociendo, pues si bien existe un epígrafe destinado a la "Identidad de la controversia" en el mismo únicamente transcribe parcialmente los hechos y el fundamento jurídico vigésimo tercero de la recurrida, analizando dos aspectos que a su entender son relevantes en apoyo de su tesis, pero sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige, incumpliendo, en definitiva, la exigencia establecida por el art. 222 LPL, respecto a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

  1. Además, el recurrente planta de forma indirecta, el tema relativo a la valoración de la prueba, al sostener que el informe pericial por ella aportado fue desconocido por la sentencia de forma total, argumentando sobre el alcance de las pérdidas sufridas y su influencia, y hay que poner de manifiesto, que precisamente en suplicación, pretendió la revisión del relato fáctico en el sentido de dejar constancia de que durante los ejercicios 2003 a 2005, ambos inclusive, solo obtuvo beneficios reducidos, con unas perdidas mínimas, y que no tuvo favorable acogida. Y es sabido que las cuestiones las cuestiones relativas a la valoración de la prueba no tienen cabida en este recurso de unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si se plantea de forma indirecta, mediante la denuncia de la infracción de las reglas sobre la valoración de la prueba. (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

  2. A los efectos de la posible contradicción propone como contradictoria la dictada por el Tribunal Supremo de 4 de abril de 2002 (Rec. 3045/01 ), coincidente con la propuesta por el otro recurrente para su primer motivo, por lo que se dan por reproducidas las consideraciones allí vertidas y por tanto la falta de identidad entre los supuestos analizados.

  3. No contradicen a lo anteriormente expuesto las extensas alegaciones evacuadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a razonar, con carácter general, sobre el cumplimiento de los defectos observados y puestos de manifiesto en la precedente providencia, discrepando del alcance dado al requisito de la identidad sustancial, a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a las empresas recurrentes, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Jorge Rodríguez Gómez en nombre y representación de LA PAQUITA, S.L., y por el Letrado D. José María Martínez Valle, en nombre y representación de BOLSAS VICENT, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 720/07, interpuesto por LA PAQUITA, S.L. y BOLSAS VICENT, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 7 de junio de 2006, en el procedimiento nº 58/06 y acum. seguido a instancia de D. Luis Francisco, Alvaro, D. Fernando, D. Octavio, Carlos Francisco, Adolfo y Eusebio contra LA PAQUITA, S.L., BOLSAS VICENT, S.L., PAPELES BELATO, S.L. y GRUPO VILLANUEVA, S.L. y SOCIEDAD INMOBILIARIA DE COMPRAS Y ALQUILERES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las empresas recurrentes, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR